REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-022480
ASUNTO: VP02-R-2009-001222


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho MARÍA FERNANDA CASAS, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano DARWIN LUÍS PUMAR RINCÓN, contra decisión N° 1271-09, de fecha once (11) de Diciembre del año 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del nombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha trece (13) de Enero del año 2010, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien emite el presente fallo.

La admisión del recurso de apelación de auto, se produjo en fecha catorce (14) de Enero del año 2010, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.




I. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

La profesional del derecho MARÍA FERNANDA CASAS, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano DARWIN LUÍS PUMAR RINCÓN, interpuso recurso de apelación de auto, con fundamento en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:

Señala la Defensa, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares del caso concreto, que la medida de coerción personal decretada en contra de su defendido el ciudadano DARWIN LUÍS PUMAR RINCÓN, resulta violatoria del principio de inviolabilidad a la libertad personal, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho a la defensa que ampara a su defendido y de la garantía del debido proceso, previsto en el artículo 49 ejusdem.

Al respecto, refiere la parte recurrente que la decisión impugnada carece de fundamento jurídico, toda vez que la medida de coerción personal fue decretada sin concurrir los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, expone la Defensa que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la existencia del tipo penal atribuido a su representado, pues señala que del acta policial no se evidenció que a su defendido se le haya incautado algún objeto de interés criminalístico, toda vez que el dinero que cargaba su representado, el ciudadano DARWIN LUÍS PUMAR RINCÓN, era porque se encontraba esperando para salir con su pareja. Igualmente, expuso la recurrente que al momento de hacérsele a su representado la inspección corporal y la inspección a la vivienda, tales procedimientos se efectuaron sin testigos presenciales que dieran fe de la actuación practicada por los funcionarios actuantes en el procedimiento. Al respecto, citó criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-01-00, referido a “el sólo dicho de los funcionarios policiales”, criterio que ha sido ratificado por la misma Sala, en fecha 28-09-04.

Así las cosas, refiere la Defensa que resulta arbitrario y desproporcionado el haber decretado en contra de su representado una medida de coerción personal, con actas de investigación que no demuestran la participación de su representado en los hechos que se le atribuyen, evidenciando sólo un procedimiento violatorio al debido proceso. En tal sentido, citó criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N° 523, de fecha 28-11-06, referido al principio del in dubio pro reo.

De otra parte, alega la Defensa que la Instancia consideró los supuestos de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad, fundamentándose en las circunstancias del caso en particular, que según el órgano subjetivo se desprendían de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, sin señalar cuales eran esas circunstancias y esas actuaciones, incidente por el que consideró la recurrente, que el fallo impugnado incurre en el vicio de inmotivación.

PETITORIO: Solicita la Defensa, se declare con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto, en consecuencia, se revoque la decisión recurrida y se ordene a favor de su representado la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja expresa constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación de auto interpuesto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto interpuesto, versa sobre la decisión N° 1271-09, de fecha once (11) de Diciembre del año 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en razón, de denunciar la Defensa, primero, que el fallo recurrido incurrió en el vicio de inmotivación toda vez que la Instancia decretó una medida de coerción personal sin concurrir los extremos de ley previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; segundo, que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la existencia del tipo penal atribuido a su representado, en razón que del acta policial no se evidenció que se haya incautado algún objeto de interés criminalístico; tercero, que el procedimiento de aprehensión de su representado resultó violatorio del debido proceso, en razón que los procedimientos de inspección corporal y la inspección efectuada a la vivienda, se realizaron sin testigos presenciales que dieran fe de la actuación practicada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, citando al respecto, los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-01-00, referido a “el sólo dicho de los funcionarios policiales” y en sentencia signada bajo el N° 523, de fecha 28-11-06, referido al principio del in dubio pro reo; cuarto, que la Instancia estimó la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, fundamentándose en las circunstancias que rodeaban al caso en particular, y que se desprendían de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, sin señalar cuales eran esas circunstancias y esas actuaciones, estimando de esta manera la apelante que el fallo impugnado incurría en el vicio de inmotivación; circunstancias éstas, por las que consideró la parte recurrente que la decisión impugnada resulta violatoria del principio de inviolabilidad a la libertad personal, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho a la defensa que ampara a su defendido y de la garantía del debido proceso, previsto en el artículo 49 ejusdem.

Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:

En fecha once (11) de Diciembre de 2009, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, presentó al ciudadano DARWIN LUÍS PUMAR RINCÓN, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual decretó en contra del nombrado ciudadano, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la Defensa del imputado de marras, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

Como primera, segunda y cuarta denuncias, alega la Defensa que el fallo recurrido incurrió en el vicio de inmotivación toda vez que la Instancia decretó una medida de coerción personal sin concurrir los extremos de ley previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la existencia del tipo penal atribuido a su representado, en razón que del acta policial no se evidenció que se le haya incautado algún objeto de interés criminalístico; y que la Instancia estimó la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, fundamentándose en las circunstancias que rodeaban al caso en particular, y que se desprendían de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, sin señalar cuales eran esas circunstancias y esas actuaciones, estimando con ello la Defensa que el fallo impugnado incurría una vez más en el vicio de inmotivación de la decisión. En tal sentido, consideran estas Juzgadoras, que la Jueza de Control a través de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, debe realizar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

Expuesto lo anterior, esta Sala constató que el delito que se le atribuyó al imputado DARWIN LUÍS PUMAR RINCÓN, fue el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, y transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozaran de beneficios procesales. (Resaltado y subrayado de la Sala)”

Así las cosas, observan estas Juzgadoras que en el caso in comento el Juez de Instancia verificó de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenidos, el primer supuesto previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el cometimiento del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Investigación de fecha 09-12-09, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia del tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado de autos; 2) Acta de Inspección Técnica del Sitio; 3) Acta de identificación y seguimiento de la sustancia incautada; 4) Fijaciones fotográficas de los objetos incautados en el procedimiento de aprehensión y 5) Registro de cadena de custodia de las evidencias físicas; todo conforme se verificó de la decisión recurrida.

En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Instancia para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, mal puede denunciar la Defensa del ciudadano DARWIN LUÍS PUMAR RINCÓN, que no existían suficientes elementos de convicción para considerar la presunta responsabilidad penal de su Representado; toda vez que, conforme lo señaló la Jueza de Instancia, se derivó del acto de investigación (acta de aprehensión) de fecha 09-12-09, efectuada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, una serie de elementos de convicción, tales como, la cantidad de doscientos dieciocho bolívares fuertes (218Bf.) en papel moneda, un cilindro metálico con tapa en ambos lados en cuyo interior se encontraron veintiún (21) envoltorios de material sintético transparente, tipo pitillo, contentivos de una sustancia de color blanco (presunta droga), que aunado a la modalidad de flagrancia bajo la cual se efectuó la aprehensión del ciudadano DARWIN LUÍS PUMAR RINCÓN, resultan suficientes elementos de interés criminalísticos que a juicio de la Instancia y de esta Alzada, vinculan al imputado DARWIN LUÍS PUMAR RINCÓN, en la comisión del delito que le fue atribuido por el Ministerio Público. Así se declara.

Igualmente, a los fines de determinar si se evidenciaba la concurrencia del tercer supuesto de ley previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal, esta Sala observó que la Instancia de manera ponderada verificó en el caso bajo examen, sí se evidenciaba una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto al acto concreto de investigación, considerando la pena a imponer en el tipo penal atribuído, como lo es, una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, aunado al carácter pluriofensivo del delito imputado y la magnitud del daño que causa este flagelo social, y la naturaleza del mismo, circunstancias éstas, que llevaron acertadamente a la Instancia a la imposición de la medida de coerción personal decretada al imputado de autos, a los fines de garantizar las resultas del proceso, es decir, la medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención de tratarse del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Antes tales circunstancias, estiman estas Juzgadoras que la Instancia señaló las razones del por qué consideraba la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Expuesto lo anterior, determina esta Alzada que conforme se señaló ut supra, el hecho delictivo se circunscribió a la precalificación jurídica que le atribuyó el Ministerio Público al imputado de autos, y a los supuestos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la aplicación de una medida de coerción personal, siendo procedente en derecho como bien lo hizo el Juzgado de Instancia decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado DARWIN LUÍS PUMAR RINCÓN, en razón a los preceptos establecidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Igualmente, convienen en afirmar estas Juzgadoras, que la decisión recurrida se encuentra debidamente fundamentada, toda vez que la Jueza de Mérito estableció las razones de hecho y de derecho, en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, es decir, en atención a lo solicitado por las partes, luego de haber apreciado los alegatos tanto de la Defensa como de la Representante del Ministerio Público, estimando en atención al hecho punible atribuido al ciudadano DARWIN LUÍS PUMAR RINCÓN, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, en la causa sometida a su conocimiento, es decir, luego de haber analizado y verificado la concurrencia de los supuestos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando de manera motivada, que lo procedente en derecho era la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de marras.

En este orden de ideas, esta Sala conviene en indicar que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión cierta y segura.

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, circunstancias, que luego del estudio realizado, no se observan en la causa bajo examen.

Aunado a ello, es menester para estas Jurisdicentes indicar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación.

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, ha señalado con ocasión a la motivación que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación, lo siguiente:

“... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...” (Sentencia No. 2799 de fecha 14-11-2002) (Negrilla y Subrayado de la Sala).

Por tanto, estas Juzgadoras afirman que en el caso de autos, no se verifica inmotivación en la decisión recurrida, todo en atención a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que la Jueza de Mérito para decretar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, verificó la concurrencia de los extremos de ley previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada no estima darle la razón a la parte recurrente en la presente denuncia. Así se declara.

Como tercera denuncia, alega la Defensa que el procedimiento de aprehensión de su representado el ciudadano DARWIN LUÍS PUMAR RINCÓN, resultó violatorio del debido proceso, en razón que los procedimientos de inspección corporal e inspección efectuada a la vivienda, se realizaron sin testigos presenciales que dieran fe de la actuación practicada por los funcionarios policiales, citando al respecto, los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19-01-00, referido a “el sólo dicho de los funcionarios policiales” y en sentencia signada bajo el N° 523, de fecha 28-11-06, referido al principio del in dubio pro reo; al respecto, indican estas Juzgadoras que del acta policial de fecha 09-12-09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, parcialmente transcrita por la Instancia en la decisión impugnada, se observa que los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del ciudadano DARWIN LUÍS PUMAR RINCÓN, conforme a derecho, es decir, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia en dicha acta de investigación, entre otros pronunciamientos que: “…Omissis… realizaban labores de campo en el Barrio Indiomara, sector el polvorete, calle 37, Maracaibo estado (sic) Zulia, pudieron avistar a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial uno de estos emprendió huída y se introdujo en una residencia diagonal al lugar donde se encontraban ubicados, y el otro ciudadano lanzo (sic) de manera oculta algo brillante, razón por la cual los funcionarios policiales procedieron a interceptarlo solicitando la exhibición de todo cuanto estuviera en su poder, procediendo a practicarle una minuciosa inspección corporal, logrando incautarle en la ropa …Omissis…luego procedieron a realizarle una inspección al área alrededor del lugar donde este se encontraba…Omissis…”; circunstancias éstas, que conllevaron a los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado, a aprehender al ciudadano DARWIN LUÍS PUMAR RINCÓN, y a incautar los objetos de interés criminalísticos obtenidos en el momento de la aprehensión, por lo cual, en criterio de esta Alzada, el imputado de autos fue aprendido bajo la modalidad de flagrancia y le fue incautado objetos de interés criminalísticos relacionados con el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

Así mismo, se corroboró de actas que el ciudadano DARWIN LUÍS PUMAR RINCÓN, fue presentado ante el órgano jurisdiccional dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, pues, se evidencia que el mismo fue aprehendido en fecha 09-12-09, y presentado ante el Juzgado de Control, el día 11-12-09, es decir, el prenombrado imputado fue puesto a la orden de un Juzgado de Control, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, conforme lo prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no evidenciándose con dicha aprehensión, violación al debido proceso.

Aunado a ello, y en consonancia con las denuncias efectuadas por la Defensa, esta Alzada estima oportuno citar, el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

“Artículo 205. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”.

De modo que, el único supuesto que les impone a los funcionarios que vayan a practicar la inspección, es que exista un motivo fundado para presumir que una persona oculta entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con la comisión de un hecho delictivo, debiendo proceder a informar a ésta de la sospecha del objeto buscado y solicitarle su exhibición; en este sentido, debe destacarse que el referido dispositivo legal, no exige la presencia de testigos como requisito o formalidad esencial a cumplir antes de proceder a la inspección corporal.

Ahora bien, respecto del hecho que no hayan existido testigos en la inspección efectuada a la vivienda, consideran éstas Juzgadoras que, ante el procedimiento de aprehensión en flagrancia efectuado por los funcionarios actuantes en el caso in comento, procedimiento éste de carácter especialísimo que no prevé como requisito sine qua non que en caso de practicarse una inspección a algún sitio debe ubicarse la presencia de testigos que corroboren el acto efectuado; aunado a ello, el texto adjetivo penal, señala en las disposiciones generales de las inspecciones, la facultad coercitiva que tienen los funcionarios actuantes en la inspección a realizar, de ordenar o no durante la practica de tal diligencia de investigación que se ausenten o no las personas que se encuentren en el lugar o que comparezca otra persona, así las cosas, quienes aquí deciden, estiman que ante la comisión de un delito cometido bajo la modalidad flagrancia, donde se excepcionó lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que es una facultad de carácter optativa más no imperativa que la ley le otorga a los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, de solicitar la presencia o no de los testigos, el hecho que en el caso bajo examen no se haya compelido a ninguna persona para que presenciase la inspección de la vivienda, tal circunstancia no vicia el acto de investigación efectuado por el cuerpo policial y por ende en nada lesiona el derecho al debido proceso, inherente al imputado de autos. Así se declara.

En atención a los anteriores aciertos, estas Juzgadoras estiman desacertado el criterio sostenido por la Defensa en el escrito recursivo, cuando refiere que ante la falta de testigos en la aprehensión de su Representado, el procedimiento de aprehensión efectuado en su contra resulta violatorio al debido proceso; pues como ut supra quedó determinado la falta de testigos presenciales en la inspección de persona y en la inspección efectuada a la vivienda, no lesiona ningún derecho, garantía ni principio constitucional. Así se declara.

Finalmente, la Defensa a los fines de sustentar la presente denuncia citó en su escrito recursivo criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19-01-00, referido a “el sólo dicho de los funcionarios policiales” y en sentencia signada bajo el N° 523, de fecha 28-11-06, referido al principio del in dubio pro reo; Al respecto, este Tribunal del Alzada convienen en advertir a la Defensa, primero, que traer a colación el criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referido “al sólo dicho de los funcionarios policiales”, es producto de un desacierto jurídico, en razón de la fase preparatoria en la cual se encuentra el proceso, toda vez que dicho criterio ésta referido a una etapa procesal ulterior, a saber, el juicio oral y público, resultando por tanto inaplicable, en virtud que de los actos de investigación que se deriven de la presente fase procesal, sólo se recabaran elementos de convicción y no medios de prueba, concepto este último al que hace referencia la citada doctrina, con la cual se niega la posibilidad de condenar en juicio oral y público a un procesado con la sola declaración de los funcionarios policiales- para establecer la responsabilidad penal. Por lo que, al estar referido el criterio jurisprudencial a un pronunciamiento ulterior (sentencia condenatoria) y estando el presente caso, al inicio de una investigación penal, el criterio argumentado por la recurrente no se ajusta a los supuestos de hecho considerados. Y, segundo, que la aprehensión en contra de su representado, en nada lesiona el principio del indubio pro reo, pues la aplicación del nombrado principio procesal penal tampoco resulta aplicable a la fase procesal en la cual se encuentra el proceso, toda vez que estamos en una fase incipiente, donde debe dársele la oportunidad al Ministerio Público que efectúe la investigación pertinente para determinar si existe o no responsabilidad penal en contra del imputado. Así se declara.

En merito de las razones de derecho explanadas en el presente fallo, quienes aquí deciden, constatan que la decisión recurrida no incurre en violaciones a derechos, principios y garantías de orden constitucional; encontrándose ajustada a derecho la medida de coerción personal dictada en contra del imputado de autos, por lo que, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho MARÍA FERNANDA CASAS, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano DARWIN LUÍS PUMAR RINCÓN, contra decisión N° 1271-09, de fecha once (11) de Diciembre del año 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho MARÍA FERNANDA CASAS, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano DARWIN LUÍS PUMAR RINCÓN, contra decisión N° 1271-09, de fecha once (11) de Diciembre del año 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1271-09, de fecha once (11) de Diciembre del año 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano DARWIN LUÍS PUMAR RINCÓN, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
LA SECRETARIA (S),

ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 021-2010, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA (S),

ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-022480
ASUNTO: VP02-R-2009-001222
LMGC/deli.-