REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-022489
ASUNTO: VP02-R-2009-001212

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho MARÍA FERNÁNDEZ CASAS, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano EUDER URRUTIA, contra decisión N° 1274-09, de fecha once (11) de Diciembre del año 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del nombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NIDIA FUENMAYOR y HENRY RODRÍGUEZ.

En fecha trece (13) de Enero del año 2010, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien emite el presente fallo.

La admisión del recurso de apelación de auto, se produjo en fecha catorce (14) de Enero del año 2010, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

I. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

La profesional del derecho MARÍA FERNÁNDEZ CASAS, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano EUDER URRUTIA, interpuso recurso de apelación de auto, con fundamento en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:

Señala la Defensa, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares del caso concreto, que la medida de coerción personal decretada en contra de su defendido el ciudadano EUDER URRUTIA, resulta violatoria del principio de inviolabilidad a la libertad personal, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, expone la Defensa que los fundamentos esgrimidos por el Juez de Mérito en el fallo recurrido, violenta el derecho a la defensa que ampara a su defendido, así como la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Al respecto, refiere la parte recurrente que los hechos acontecidos y que se le atribuyen a su defendido pueden subsumirse dentro del tipo penal de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en razón que su representado fue encontrado dentro del vehículo que había sido objeto de robo, conforme quedó plasmado en el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, sin embargo, al momento de la inspección corporal, no le fue incautada entre sus ropas, ni en el interior del vehículo un arma de fuego, circunstancias éstas, que resultan contradictorias a lo señalado por el ciudadano HENRY RODRÍGUEZ, quien manifestó que un ciudadano de piel blanca, estatura media, delgado, pelo negro crespo le apuntó con un arma de fuego diciéndole que le entregara las llaves del camión o le pegaba un tiro; así las cosas, refiere la Defensa que al momento de la aprehensión de su defendido no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, aunado al hecho que la presunta víctima señaló que las características fisonómicas del sujeto que lo robó son distintas a las de su representado.

En ese orden de ideas, alega la Defensa que si bien los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de su representado, dejaron constancia en el acta policial que según la central de comunicaciones el vehículo reportado se encontraba solicitado por el delito de robo, tal circunstancia no demuestra que su representado haya cometido el delito, en razón de no existir suficientes elementos de convicción que hagan presumir su participación en el hecho punible que se le atribuye.

Así las cosas, concluye la Defensa que el Ministerio Público al no tener testigos ni elementos de convicción que inculpen a su representado, mal pudo solicitar la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin encontrase llenos los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: Solicita la Defensa, se declare con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto, en consecuencia, se revoque la decisión recurrida y se ordene a favor de su representado la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto interpuesto, versa sobre la decisión N° 1274-09, de fecha once (11) de Diciembre del año 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en razón, de denunciar la Defensa, primero, que los hechos acontecidos y que se le atribuyen a su representado no se subsumen dentro del tipo penal de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en razón de lo señalado en el acta policial, cuando refrió que su representado fue encontrado dentro del vehículo pero al momento de la inspección corporal, no le fue incautada entre sus ropas ni en el interior del vehículo, un arma de fuego, circunstancias éstas, que resultaron contradictorias a lo señalado por la presunta víctima, quien manifestó entre otros señalamientos, las características fisonómicas del sujeto que le apuntó con un arma de fuego para que entregara el vehículo del cual fue despojado, por tanto, no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico; y segundo la inexistencia de elementos de convicción para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EUDER URRUTIA; circunstancias, por las que consideró la parte recurrente que la decisión impugnada resultaba violatoria del principio de inviolabilidad a la libertad personal, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho a la defensa que ampara a su defendido, y de los principios de tutela judicial efectiva y debido proceso.



Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:

En fecha once (11) de Diciembre de 2009, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, presentó al ciudadano EUDER URRUTIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NIDIA FUENMAYOR y HENRY RODRÍGUEZ, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual decretó en contra del nombrado ciudadano, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la Defensa del imputado de marras, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

Como primera denuncia, alega la Defensa que los hechos acontecidos y que se le atribuyeron a su representado el ciudadano EUDER URRUTIA, pueden subsumirse dentro del tipo penal de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en razón de lo expuesto en el acta policial, cuando plasma que si bien él mismo fue encontrado dentro del vehículo, al momento que se le realizó la inspección corporal, no le fue incautada entre sus ropas ni en el interior del vehículo, un arma de fuego, circunstancias éstas, que resultaron contradictorias a lo señalado por la presunta víctima, quien manifestó entre otros señalamientos las características fisonómicas del sujeto que le apuntó con un arma de fuego para que entregara su vehículo; por tanto, concluyó la Defensa que no le fue incautado a su representado ningún objeto de interés criminalístico; Al respecto, verifica este Tribunal del Alzada que los delitos que le atribuyó el Ministerio Público al ciudadano EUDER URRUTIA, fueron los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, los cuales disponen que:

“Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad. (Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores).

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
…Omissis… (Código Penal) (Resaltado nuestro).

Vista la norma sustantiva penal ut supra expuesta, verifican estas Juzgadoras de la recurrida y de las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, que la conducta desplegada por el imputado de autos hasta el presente estado procesal, se subsume en los tipos penales que le fueran atribuidos por la Vindicta Pública, conforme se corrobora del acta policial de fecha 10-12-09, efectuada por Funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Jesús Enrique Losada, Estado Zulia; de la denuncia efectuada por la ciudadana NIDIA FUENTES (presunta víctima), en fecha 10-12-09, por ante la Policía Regional, Departamento Jesús Enrique Losada, Estado Zulia; del acta de entrevista efectuada por el ciudadano HENRY RODRÍGUEZ (presunta víctima), en fecha 10-12-09, por ante la Policía Regional, Departamento Jesús Enrique Losada, Estado Zulia, y de la constancia de retención del vehículo placas 229-VBZ; toda vez que conforme se desprende de los nombrados actos de investigación, el ciudadano EUDER URRUTIA en compañía de otro sujeto quien presuntamente portaba un arma de fuego (conforme se desprende de la entrevista rendida por el ciudadano Henry Rodríguez), por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a la vida de la persona del ciudadano HENRY RODRÍGUEZ, lo sometió para apoderarse del vehículo automotor del cual fue despojado; igualmente, se verificó de los mencionados actos de investigación, la retención del vehículo que señala la presunta víctima le fue despojado, así como también, se corroboró que si bien el imputado de autos no posee las características fisonómicas que señala la Defensa en el escrito recursivo; de la declaración efectuada por el ciudadano HENRY RODRÍGUEZ (presunta víctima) se desprende que el mismo al describir las características fisonómicas de los sujetos que lo sometieron, identificó a uno de ellos de piel morena, estatura media, delgado, pelo negro crespo, con Jean color gris prelavado, suéter morado claro y zapatos negros, y a al que lo apuntó con el arma de fuego, de piel blanca, estatura media, pelo negro liso, bermuda de color amarilla, zapatos deportivos color blanco y suéter celeste, coincidiendo de esta manera las características fisonómicas del primero de los nombrados, con las características fisonómicas que según el fallo recurrido, tiene el imputado de autos, como lo es, estatura de 1.65 aproximadamente, 70 kg, cabello negro, piel morena; por tanto, estas Jugadoras difieren de la denuncia efectuada por la Defensa relativa a que no le fue incautado a su representado entre sus ropas ni en el interior del vehículo, un arma de fuego, situación que –a su juicio- resultó contradictoria con lo señalado por la presunta víctima, quien manifestó las características fisonómicas del sujeto que le apuntó con un arma de fuego para que entregara su vehículo, difiriendo las mismas de las características fisonómicas de su representado; en razón que de los nombrados actos de investigación se desprendió primero, que el imputado de autos no era el que portaba el arma de fuego, tanto es así, que no le fue atribuido el tipo penal correspondiente por el Ministerio Público, y segundo, que la presunta víctima HENRY RODRÍGUEZ, sí señaló que uno de los sujetos que lo atacó portaba las características fisonómicas del imputado de autos.

Así las cosas, aún cuando no se hubieran incautado elementos de interés criminalístico, estas Juzgadoras verifican de autos la existencia de suficientes elementos que determinan que la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos encuadra en el hecho punible que se le atribuyó, en razón de verificarse los elementos que constituyen los referidos tipos penales, tales como, la violencia, las amenazas graves de daño inminente a la presunta víctima, el vehículo despojado a la presunta víctima. Ahora bien, el grado o no de participación que pueda tener el imputado de autos en el hecho punible que se le atribuyó, se determinará con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad.

Seguidamente, estas Juzgadoras convienen en referir que la calificación atribuida respecto del mencionado tipo penal, constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

De manera tal, que los mismas, pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de acusación, pues, como antes se expuso sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).

En tal sentido, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es, la fase preparatoria –específicamente el acto de presentación de detenido-, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega el recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

En atención a las consideraciones de derecho antes expuestas, esta Alzada desestima la presente denuncia efectuada por la Defensa. Así se declara.

Como segunda denuncia, alega la Defensa que no existen suficientes elementos de convicción que determinen que su representado haya cometido los delitos que le atribuyó el Ministerio Público; al respecto, estas Juzgadoras convienen señalarle a la Defensa que para la procedencia de la medida de coerción personal decretada en el caso in comento contra del imputado YOVANNY JOSÉ GUTIÉRREZ FRANCO, la Jueza de Mérito al momento de motivar la decisión fundamentó la misma con los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial de fecha 10-12-09, efectuada por Funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Jesús Enrique Losada, Estado Zulia, 2) Denuncia efectuada por la ciudadana NIDIA FUENTES (víctima), de fecha 10-12-09, por ante la Policía Regional, Departamento Jesús Enrique Losada, Estado Zulia, 3) Acta de entrevista efectuada por el ciudadano HENRY RODRÍGUEZ (víctima), de fecha 10-12-09, por ante la Policía Regional, Departamento Jesús Enrique Losada, Estado Zulia, y 4) Constancia de retención del vehículo placas 229-VBZ; elementos de convicción éstos, que tuvo a efectum videndi la Instancia y esta Alzada en el cuaderno de incidencia subido en apelación.

En atención a los elementos de convicción, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresó:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, sólo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

Así las cosas, se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción surgen de los actos de investigación y dan soporte tanto a los actos conclusivos de la investigación, como a las decisiones que se emiten con anterioridad a la sentencia definitiva; en tal sentido, éstas Juzgadoras estiman que los elementos de convicción considerados por la Instancia para decretar la medida de coerción personal acordada en contra del imputado de auto, racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales al ser considerados por la Instancia junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 de la citada normal legal, hacen plenamente viable la imposición de la medida de coerción personal impuesta.

Vistas las consideraciones antes expuestas, estas Jurisdicentes no observan en el caso de autos la inexistencia de elementos de convicción, es decir, el incumplimiento del supuesto de ley previsto en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, toda vez que de los actos de investigación aportados por el Ministerio Público al Juzgado de Instancia en el acto de audiencia de presentación de detenido, se derivan suficientes elementos de convicción que vincularon al imputado EUDER URRUTIA, fueron los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así se declara.

Expuesto lo anterior, estas Juzgadoras convienen en concluir a diferencia de lo señalado por la Defensa, que en el caso bajo examen no se violenta el principio de inviolabilidad a la libertad personal, previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone el juzgamiento en libertad que como regla, emerge en nuestro proceso penal, refiriendo específicamente, que: “…Omissis…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…Omissis…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia N° 1825, de fecha 04-07-03, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...”. (Resaltado y subrayado de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De tal manera, considera esta Alzada que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Circunstancias estas, por las que estas Juzgadoras estiman no darle la razón a la Defensa, cuando alega que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su representado, violentó el principio de inviolabilidad de la libertad personal, previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa, y los principios constitucionales relativos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez que la medida de coerción personal impuesta en contra del imputado EUDER URRUTIA, se encuentra conforme a derecho, es decir, a la luz de lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En merito de las razones de derecho explanada en el presente fallo, quienes aquí deciden, constatan que la decisión recurrida no incurre en violaciones a derechos, principios y garantías de orden constitucional; encontrándose ajustada a derecho la medida de coerción personal dictada en contra del imputado de autos, por lo que, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho MARÍA FERNÁNDEZ CASAS, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano EUDER URRUTIA, contra decisión N° 1274-09, de fecha once (11) de Diciembre del año 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho MARÍA FERNÁNDEZ CASAS, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano EUDER URRUTIA, contra decisión N° 1274-09, de fecha once (11) de Diciembre del año 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1274-09, de fecha once (11) de Diciembre del año 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano EUDER URRUTIA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NIDIA FUENMAYOR y HENRY RODRÍGUEZ.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
LA SECRETARIA (S),


ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 020-2010, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA (S),


ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-022489
ASUNTO: VP02-R-2009-001212
LMGC/deli.-