REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-020245
ASUNTO: VP02-R-2009-001077
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO HUMBRIA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.995, quien actúa con el carácter de Defensor del ciudadano YOVANNY JOSÉ GUTIÉRREZ FRANCO, contra decisión N° 1106-09, de fecha veintisiete (27) de Octubre del año 2009, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al acto de audiencia de presentación de detenido, mediante el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARÍA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y el ESTADO VENEZOLANO.
En fecha doce (12) de Enero del año 2010, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien emite el presente fallo.
La admisión del recurso de apelación de auto, se produjo en fecha trece (13) de Enero del año 2010, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
I. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.
El profesional del derecho FRANCISCO HUMBRIA VERA, quien actúa con el carácter de Defensor del ciudadano YOVANNY JOSÉ GUTIÉRREZ FRANCO, interpuso recurso de apelación de auto, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:
Señala la Defensa, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares del caso concreto, que contra su representado se decretó una medida de coerción personal, sin especificar el ente Fiscal en su solicitud de privación judicial preventiva de libertad, cada elemento de convicción que lo involucren, en los delitos que se le atribuyen.
Lo expuesto por la Defensa, lo sustenta en el hecho de referir que en fecha 26-10-09, sin bien se suscitaron unos hechos en la panadería “La Poderosa del Pan”, ubicada en el sector el Pedregal, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), de la investigación recabada por los órganos policiales, se desprende que lo sucedido fue un accidente y no de manera intencional, como lo exige el tipo penal previsto en el artículo 405 del Código Penal, por tanto, debería adecuarse la conducta desplegada por su defendido, en el homicidio culposo.
Así las cosas, estima la parte recurrente que al no haber en actas elementos de convicción que determinen que su representado tenía la intención de matar, el Juez de Instancia debió apartarse de lo solicitado por el ente Fiscal y ajustarse a lo indicios de las actas, y así cambiar la precalificación jurídica atribuida a su representado a Homicidio Culposo; circunstancias éstas, por las que concluye que no concurren los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: Solicita la Defensa, se declare con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto, en consecuencia, se revoque la decisión recurrida y se ordene a favor de su representado su inmediata libertad o la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-
Con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la Defensa, bajo los siguientes fundamentos:
Señala el Representante Fiscal, que no le asiste la razón al recurrente cuando denuncia que la Instancia no verificó la concurrencia de los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el presente caso se verifica un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, tales como, la comisión de los delitos de porte ilícito de arma y homicidio intencional, conforme consta en el acta policial de fecha 26-10-09, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia; fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, lo cual se evidencia de la declaración efectuada por la ciudadana SUGELIS PRIETO, ante la Policía Regional; y una presunción razonable de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, en razón de la pena que podría llegar a imponer al imputado, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión.
Visto lo anterior, afirma el representante de la Vindicta Pública que la Instancia al momento de decretar la medida de coerción personal, consideró los extremos de ley antes mencionados, pronunciándose en dicha oportunidad sobre la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada, ya que la determinación de la calificación jurídica y los grados de participación criminal atribuidos al imputado, le corresponderán al Ministerio Público al momento de dictar el acto conclusivo, el cual se obtendrá de las resultas de las diligencias de investigación que se realicen.
En tal sentido, a juicio del representante Fiscal la decisión recurrida se ajusta a los requerimientos previstos en los artículos 22, 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo procedente era la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo la aplicación de una medida menos gravosa insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, aunado al hecho que las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la misma no han variado, por lo que estima que debe mantener la medida impuesta por la Instancia, a los fines de salvaguardar las resultas del proceso.
PETITORIO: Solicita el Representante de la Vindicta Pública se declare sin lugar el recurso de apelación de auto incoado por la Defensa, en consecuencia, se confirme la decisión recurrida y por ende se mantenga la medida de coerción personal decretada por la Instancia en contra del imputado de autos.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-
De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto interpuesto, versa sobre la decisión N° 1106-09, de fecha veintisiete (27) de Octubre del año 2009, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en razón, de denunciar la Defensa, primero, la inexistencia de elementos de convicción para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YOVANNY JOSÉ GUTIÉRREZ FRANCO; y segundo, que ante la inexistencia de elementos de convicción para atribuir el tipo penal de Homicidio Intencional a su representado, y visto que la conducta desplegada por su defendido se adecuó al tipo penal de Homicidio Culposo, el Juez de Instancia debió efectuar un cambio en la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público; circunstancias éstas, por las que consideró la parte recurrente que la decisión impugnada no cumple con los extremos de ley previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:
En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2009, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, presentó al ciudadano YOVANNY JOSÉ GUTIÉRREZ FRANCO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARÍA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y el ESTADO VENEZOLANO, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual decretó en contra del nombrado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la Defensa del imputado de marras, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
Como primera denuncia, alega la Defensa que no existen en las actas policiales suficientes elementos de convicción que determinen que su representado haya cometido el delito que le atribuyó el Ministerio Público. Ahora bien, para la procedencia de la medida de coerción personal decretada en el caso in comento, estas Juzgadoras estiman necesario indicar que la Jueza de Mérito al momento de motivar la decisión para decretar la medida acordada que recae en contra del imputado YOVANNY JOSÉ GUTIÉRREZ FRANCO, fundamentó la misma con los siguientes elementos de convicción: 1) Acta policial de fecha 26-10-09, efectuada por Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia; 2) Acta de Inspección Técnica del sitio, donde se deja constancia del arma incautada; y 3) Acta de entrevista efectuada por la ciudadana SUGEILIS COROMOTO PRIETO PRIETO; elementos de convicción éstos, que tuvo a efectum videndi la Instancia y esta Alzada en el cuaderno de incidencia subido en apelación.
En atención a los elementos de convicción, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresó:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, sólo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).
Así las cosas, se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción surgen de los actos de investigación y dan soporte tanto a los actos conclusivos de la investigación, como a las decisiones que se emiten con anterioridad a la sentencia definitiva; en tal sentido, éstas Juzgadoras estiman que los elementos de convicción considerados por la Instancia para decretar la medida de coerción personal acordada en contra del imputado de auto, racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales al ser considerados por la Instancia junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 de la citada normal legal, hacen plenamente viable la imposición de la medida de coerción personal impuesta.
Vistas las consideraciones antes expuestas, estas Jurisdicentes no observan en el caso de autos la inexistencia de elementos de convicción, es decir, el incumplimiento del supuesto de ley previsto en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, toda vez que de los actos de investigación aportados por el Ministerio Público al Juzgado de Instancia en el acto de audiencia de presentación de detenido, se derivan suficientes elementos de convicción que vincularon al imputado YOVANNY JOSÉ GUTIÉRREZ FRANCO, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Así se declara.
En segundo término, denuncia la Defensa que ante la inexistencia de elementos de convicción para atribuir el tipo penal de Homicidio Intencional a su representado, y visto que la conducta desplegada por su defendido se adecuaba al tipo penal de Homicidio Culposo, el Juez de Instancia debió efectuar un cambio en la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público; Al respecto, verifica este Tribunal del Alzada que los delitos que se le atribuyó el Ministerio Público al ciudadano YOVANNY JOSÉ GUTIÉRREZ FRANCO, fueron los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, los cuales disponen que:
“Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
…Omissis…
Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
…Omissis…”. (Resaltado nuestro).
Vista la norma sustantiva penal ut supra expuesta, verifican estas Juzgadoras de la recurrida y de las actas de investigación que suministró el Ministerio Público para la resolución del presente fallo, que la conducta desplegada por el imputado de autos hasta el presente estado procesal, se subsume en los tipos penales que le fueran atribuidos por la Vindicta Pública, conforme se corrobora del acta policial de fecha 26-10-09, efectuada por Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, del acta de inspección técnica del sitio, donde se deja constancia del arma incautada y del acta de entrevista efectuada por la ciudadana SUGEILIS COROMOTO PRIETO PRIETO, toda vez que conforme se desprende de los nombrados actos de investigación, el ciudadano YOVANNY JOSÉ GUTIÉRREZ FRANCO, portando un arma de fuego le dio muerte a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de MARÍA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, dejándose constancia que al momento de su detención se incautó un arma de fabricación casera, calibre 28mm; elementos de interés criminalístico éstos, que determinan que la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos encuadra en el hecho punible que se le atribuyó, en razón de verificarse los elementos que constituyen los referidos tipos penales. Ahora bien, el grado o no de participación que pueda tener el imputado de autos en el hecho punible que se le atribuyó, como bien lo señaló la Vindicta Pública en el escrito de contestación al escrito recursivo, se determinará con los actos de investigación que se realicen a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad.
Igualmente, estas Juzgadoras convienen en referir que la calificación atribuida respecto del mencionado tipo penal, constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.
De manera tal, que los mismas, pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de acusación, pues, como antes se expuso sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).
En tal sentido, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es, la fase preparatoria –específicamente el acto de presentación de detenido-, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega el recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.
En atención a las consideraciones de derecho antes expuestas, esta Alzada desestima la presente denuncia efectuada por la Defensa. Así se declara.
Expuesto lo anterior, estas Juzgadoras convienen en concluir a diferencia de lo señalado por la Defensa, que en el caso bajo examen se evidenció la concurrencia de los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, 1) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es, el cometimiento de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal; 2) Suficientes elementos de convicción que se desprenden de la decisión recurrida y de las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, tales como: - Acta policial de fecha 26-10-09, efectuada por Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia; - Acta de Inspección Técnica del sitio, donde se deja constancia del arma incautada; y - Acta de entrevista efectuada por la ciudadana SUGEILIS COROMOTO PRIETO PRIETO ; y 3) Una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que nace de la entidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, que le fue atribuido al imputado de autos, el cual prevé una pena, que de resultar imponer excedería de los diez (10) años de prisión, tipo penal éste que aunado al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, hacen que la pena incremente, así mismo, es necesario considerar que son delitos pluriofensivos que afectan al Estado Venezolano; circunstancias éstas, por las que estiman estas Juzgadoras que lo procedente en derecho, como bien lo hizo la Instancia en el fallo recurrido, era el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado YOVANNY JOSÉ GUTIÉRREZ FRANCO, todo en razón de evidenciarse la concurrencia de los supuestos de ley establecidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En merito de las razones de derecho explanada en el presente fallo, quienes aquí deciden, constatan que la decisión recurrida no incurre en violaciones a derechos, principios y garantías de orden constitucional; encontrándose ajustada a derecho la medida de coerción personal dictada en contra del imputado de autos, por lo que, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO HUMBRIA VERA, quien actúa con el carácter de Defensor del ciudadano YOVANNY JOSÉ GUTIÉRREZ FRANCO, contra decisión N° 1106-09, de fecha veintisiete (27) de Octubre del año 2009, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto incoado por el profesional del derecho FRANCISCO HUMBRIA VERA, quien actúa con el carácter de Defensor del ciudadano YOVANNY JOSÉ GUTIÉRREZ FRANCO, contra decisión N° 1106-09, de fecha veintisiete (27) de Octubre del año 2009, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1106-09, de fecha veintisiete (27) de Octubre del año 2009, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al acto de audiencia de presentación de detenido, mediante el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano YOVANNY JOSÉ GUTIÉRREZ FRANCO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARÍA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y el ESTADO VENEZOLANO.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Enero del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
LA SECRETARIA (S),
ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 019-2010, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA (S),
ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-020245
ASUNTO: VP02-R-2009-001077
LMGC/deli.-