REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2009-001140
ASUNTO: VP02-R-2009-001140

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

I. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO.-

Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.018, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano GENRRY JAMES MOYA BRACHO, contra decisión de fecha catorce (14) de Octubre del año 2009, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, con ocasión al acto de audiencia preliminar mediante la cual entre otros pronunciamientos se declaró sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa relativa a que se declare extemporáneo el escrito de acusación particular propia incoado en fecha 30-09-09, por los querellantes NOIRA DE JESÚS SÁNCHEZ DE BARROSO y JEAN CARLOS BARROSO SÁNCHEZ, representados por el profesional del derecho AITOB LONGARAY VELÁSQUEZ, en consecuencia, se admitió la misma; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de auto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

I. En fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año 2009, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza Profesional DORIS FERMÍN RAMÍREZ.

En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2009, esta Sala acordó librar oficio bajo el N° 1131-09, al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de solicitar ad effectum vivendi la causa principal que guarda relación con el presente asunto penal.

Ahora bien, desde el veintiuno (21) de Diciembre de 2009 al seis (6) de Enero de 2010, se otorgó el receso judicial correspondiente al período navideño, iniciándose las labores en esta Sala de Alzada en fecha siete (7) de Enero de 2010, luego de culminado el nombrado receso judicial, y vista la reincorporación a esta Sala luego del goce de su período vacacional de la Jueza Profesional, LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, se acordó reasignarle la ponencia del presente asunto penal.

En fecha once (11) de Enero de 2010, esta Sala acordó ratificar el oficio N° 1131-09, librado al Juzgado de Instancia, en fecha 27-11-09. En fecha dieciocho (18) de Enero de 2010, se recibió acuse de recibo de los oficios signados bajo los N° 1131-09, de fecha 27-11-09, y N° 016-10, de fecha 11-01-10, emitidos por esta Sala, proveniente del Juzgado de Instancia, con anexo de ciento treinta y siete (137) folios útiles.

II. Se evidencia de actas, que el profesional del derecho GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano GENTRY JAMES MOYA BRACHO, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso interpuesto, conforme se verifica de la decisión impugnada que riela desde el folio 3 al 12 del cuaderno de apelación; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha catorce (14) de Octubre del año 2009, el cual corre inserto desde el folio 3 al 12 del cuaderno de incidencia subido en apelación; así mismo, se corrobora que la parte recurrente interpuso el escrito recursivo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha veinte (20) de Octubre del año 2009, según consta del sello colocado por dicho Departamento y que corre inserto al folio (1), y al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto desde el folio 37 al 39, todos del cuaderno de incidencia; de conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV. Observan estas Juzgadoras, de la revisión efectuada al escrito recursivo que la parte recurrente se centra en denunciar que la Instancia con ocasión al acto de audiencia preliminar declaró sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa relativa a que se declarase extemporáneo el escrito de acusación particular propia incoado en fecha 30-09-09, por los querellantes NOIRA DE JESÚS SÁNCHEZ DE BARROSO y JEAN CARLOS BARROSO SÁNCHEZ, representados por el profesional del derecho AITOB LONGARAY VELÁSQUEZ, en consecuencia, se admitió la misma; en tal sentido, conviene en advertir esta Sala a la parte recurrente que la admisibilidad de la acusación Fiscal o la admisibilidad de la acusación particular propia incoada por la víctima, son pronunciamientos que le competen al órgano subjetivo en dicha fase procesal, pues, el texto adjetivo penal en su artículo 330, el cual prevé las cuestiones que el Juez resolverá en la decisión, refiere particularmente en su numeral 2, entre otras cosas, que procederá a admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante, y por ende es inapelable.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1330, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha dejado asentado, que:

“…Omissis…
...esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público...

…Omissis… esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
…Omissis…
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.” (Resaltado nuestro).

Así las cosas, este Tribunal de Alzada convienen en señalar que en el caso sub iudice, la parte recurrente ataca el decreto de admisibilidad de la acusación particular propia incoada por los querellantes NOIRA DE JESÚS SÁNCHEZ DE BARROSO y JEAN CARLOS BARROSO SÁNCHEZ, representados por el profesional del derecho AITOB LONGARAY VELÁSQUEZ, proferida por el Juzgado de Instancia; por lo que estas Juzgadoras, acogiéndose al criterio jurisprudencial vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra expuesto, estiman mutatis mutandi la aplicación del mismo al presente recurso de apelación de auto incoado, toda vez que el mismo fue ejercido contra el decreto de admisibilidad acordado por la Instancia, respecto de la acusación particular propia interpuesta por las presuntas víctimas NOIRA DE JESÚS SÁNCHEZ DE BARROSO y JEAN CARLOS BARROSO SÁNCHEZ, circunstancia ésta, que como bien señaló nuestro máximo Tribunal de Justicia, no ocasiona un gravamen irreparable a las partes, en el caso concreto al imputado de autos, ya que el mismo tendrá la oportunidad de rebatir dicha acusación particular propia, en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. Así se declara.

En consonancia con lo expuesto, esta Alzada conviene en señalar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causales de inadmisibilidad las siguientes:

“Artículo 437. La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
…Omissis… (Resaltado y subrayado nuestro).

A tal efecto, es preciso señalar que las normas que regulan el acceso a los recursos, establecen que vista la naturaleza y finalidad del proceso deben respetarse algunos formalismos, en los cuales se determina que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de lograr la certeza y la seguridad jurídica, exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, y que sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso, cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, en atención de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1228, de fecha 16-06-05, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que: “La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.

Expuesto lo anterior, estas Juzgadoras determinan que el motivo de impugnación alegado por la parte recurrente en el escrito recursivo, resulta INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, visto que, la admisibilidad de la acusación particular propia interpuesta por las presuntas víctimas NOIRA DE JESÚS SÁNCHEZ DE BARROSO y JEAN CARLOS BARROSO SÁNCHEZ, acordada por la Instancia, se encuentra contenida en el auto de apertura a juicio, puntos éstos que resultan inimpugnables, de acuerdo a lo establecido en el criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 1330, de fecha 20-06-05; por tanto, ante tal declaratoria emitida por la Instancia, no procede el recurso de apelación de auto incoado. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano GENRRY JAMES MOYA BRACHO, contra decisión de fecha catorce (14) de Octubre del año 2009, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia; de conformidad con el criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1330, de fecha 20-06-05, en concordancia con el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los diecinueve (19) día del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente

LA SECRETARIA (S)


ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 016-2010, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA (S)


ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2009-001140
ASUNTO: VP02-R-2009-001140
LMGC/deli.