REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Asunto Principal VP02-R-2010-000004
Asunto VP02-R-2010-000004
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por los abogados en ejercicio JESÚS INCIARTE, RÓMULO PACHECO FERRER y DALIA MAVAREZ NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 60.878, 56.882 y 133.045, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JORGE CELESTINO PINO BETANCOURT, en su carácter de víctima en la causa, contra la Decisión Nº 2C-1626-09, de fecha veinte (20) de Noviembre de 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos NOLBERTO REVILLA ÁLVAREZ y PEDRO ÁNGEL POLANCO LEAL, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del referido ciudadano.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha ocho (08) de Enero de 2010, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día once (11) de Enero del año dos mil diez (2010), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
Los abogados en ejercicio JESÚS INCIARTE, RÓMULO PACHECO FERRER y DALIA MAVAREZ NAVA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JORGE CELESTINO PINO BETANCOURT, presentan con fundamento en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Luego de realizar un resumen de los hechos que dieron origen al proceso, y del contenido de la decisión recurrida, los apelantes de autos denuncian la violación a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 constitucional, por cuanto, el fallo impugnado se encuentra inmotivado, por adolecer de incongruencia omisiva, y al respecto exponen diversas decisiones emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a la obligación que tienen los jueces de motivar sus decisiones, que a juicio de los recurrentes reflejan lo que debe entenderse por incongruencia omisiva, para señalar que la decisión recurrida no adminiculó el contenido del acta policial que recoge el procedimiento policial practicado, con lo referido por los testigos, quienes hicieron referencia a la relación laboral existente entre su representado, ciudadano JORGE PINO BETANCOURT, y los imputados de autos, y los hechos que dieron origen al delito de Extorsión, así como tampoco, refieren los apelante de marras, la decisión en cuestión, se pronunció en relación a la actuación de los funcionarios policiales, a los fines de explicar de que forma desechó dicho elemento de convicción, llevado por el Ministerio Público, y que debió analizar, a los fines de establecer de manera oportuna el por qué acogía unos elementos y desechaba otros.
Asimismo, refieren los apoderados judiciales del ciudadano JORGE PINO, que no puede establecerse de manera automática que el testimonio de los funcionarios policiales, no pueda hacer surgir elementos de convicción contra los imputados de autos, más aún en este tipo de delitos, en los cuales los partícipes procuran la recepción de los bienes sin la presencia de testigos, indicando al respecto los recurrentes de autos, que resulta insostenible tratar de aplicar el dictamen de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, por cuanto el mismo se aplicaba bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y no en la actualidad que existen las pautas establecidas por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
A juicio de los hoy apelantes, se evidencia de actas que el Tribunal de instancia se apartó de las sentencias vinculantes emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al deber que tiene todo juez de motivar las decisiones que emita, así como pronunciarse sobre los alegatos de las partes, y en razón de ello solicitan se declare con lugar el recurso y se revoque la decisión impugnada, ordenándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, la abogada MARÍA TERESA MORNO MADRID, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, procedió a dar contestación al recurso de apelación presentado por los apoderados judiciales del ciudadano JORGE PINO BETANCOURT, en los siguientes términos:
“…de la lectura del escrito presentado por los Apoderados Judiciales de la víctima, ciudadano JORGE CELESTINO PINO, de la misma manera del análisis de la decisión N° 2C-1626-09 de fecha 20 de Noviembre de 2009 y razonando la solicitud realizada por ésta (sic) Representación Fiscal en el acto de presentación de imputados, en el cual fueron presentados los ciudadanos NOLBERTO REVILLA ÁLVAREZ y PEDRO ÁNGEL POLANCO donde se evidencian las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se suscitaron los hechos adoptando así precalificación jurídica del delito como Extorsión previsto y sancionado en la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; (sic)
Por lo antes expuesto, considera ésta (sic) representante del Ministerio Público que existe la presunción razonable que los imputados podrían influir a que la victima (sic) de los hechos que hoy se le imputan se comporte de manera imprecisa en lo que resta del proceso, por lo tanto se encuentra la solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad debidamente fundamentada, toda vez que los hechos que llevaron al Ministerio Público a la precalificación del delito no han variado y sigue firme la consideración de la existencia del hecho punible, construyendo la presunción directa de culpabilidad de los imputados y la aplicación de una medida menos gravosa es desproporcionada en relación a la gravedad del delito, a las circunstancia de su comisión y a la sanción aplicable e igualmente con su aplicación se percibiría afectada la investigación considerando que con la actuación de los hoy imputados se puede notar que su intención era causar un perjuicio en el patrimonio del ciudadano JORGE CELESTINO PINO BETANCOURT la muerte de la víctima por cuanto la zona anatómica involucrada en el hecho, o bien donde le causó la herida se trata del miembro superior del cuerpo, el cual al ser lesionado puede verse seriamente afectado hasta lograr la muerte de la persona a la cual se le causó el daño demostrándose así que su voluntad era causar la muerte pero causas independientes a su voluntad no permitieron la consumación del delito...”.
En base a dichas consideraciones la Fiscal del Ministerio Público solicita declarar con lugar el recurso de apelación presentado por los apoderados judiciales del ciudadano JORGE PINO, y sea “ratificada” la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado de instancia, a los ciudadanos NOLBERTO REVILLA ÁLVAREZ y PEDRO POLANCO.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
En fecha veinte (20) de Noviembre de 2009, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos NOLBERTO REVILLA ÁLVAREZ y PEDRO ÁNGEL POLANCO LEAL, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JORGE CELESTINO BETANCOURT, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la referida decisión, los abogados en ejercicio JESÚS INCIARTE, RÓMULO PACHECO FERRER y DALIA MAVAREZ NAVA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JORGE CELESTINO PINO BETANCOURT, presentan recurso de apelación al considerar básicamente que la decisión recurrida se encuentra inmotivada al haber decretado la medida cautelar sustitutiva a los imputados de autos, sin tomar en consideración los alegatos de dicha representación, así como tampoco el dicho de los funcionarios policiales y de los testigos de los hechos, que arrojaban suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los mismos en los hechos suscitados, en razón de lo cual solicitan se revoque la referida decisión y se decrete la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos NOLBERTO REVILLA y PEDRO POLANCO.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas sometidas a conocimiento de este Tribunal Colegiado, por cuanto se ha evidenciado en la decisión recurrida una violación al debido proceso en el presente caso, procede a resolver el Recurso de Apelación de la siguiente manera:
De la revisión efectuada a la decisión recurrida, esta Sala de Alzada observa que en la misma, el Juez de instancia expone los siguientes fundamentos:
“…Analizadas (sic) como han sido los alegatos de las partes este Juzgador de seguidas procede a resolver sobre la base de las siguientes consideraciones: el Ministerio Publico imputa formalmente la comisión del delito de EXTORSIÓN…cuyo tipo penal genérico se encuentra tipificado en el artículo 16 de la misma ley, el cual exige como elementos constitutivos del delito que la Extorsión, sea producto del uso de medios capaces de generar violencia, logrando un perjuicio en el patrimonio del sujeto pasivo del delito, elementos objetivos del tipo que deben ser verificados para la configuración del mismo; cabe la pena destacar que de la denuncia formulada por la victima (sic) la misma señala la existencia de un contrato de servicio de transporte con las organizaciones volqueteras de Bachaquero y Lagunillas, expresando igualmente ser objeto de soborno o chantaje por parte de los imputados en el pago de 60 mil Bolívares Fuertes, o de lo contrario procederían a la paralización el (sic) servicio de transporte; se evidencia claramente que ciertamente existe una relación contractual de servicio ente (sic) el imputado u (sic) las organizaciones volqueteros (sic) representadas por los imputados, lo que podría hacer presumir en principio que se esta (sic) en presencia del delito imputado, en virtud del contrato antes aludido, cuyo acto se demuestra con las minutas tanto manuscritas como transcritas entregadas por los imputados, de las cuales observa este Juzgador especialmente en la manuscrita el nombre y firma del señor Jorge Pino, la cual en comparación con la firma inserta al final de la denuncia formulada por ante el Cuerpo (sic) policial actuante encuentran rasgos similares que hacen presumir a este Juzgador que ciertamente hubo la celebración del contrato de servicio entre imputados y victima (sic); no obstante ese elemento constitutivo del delito a Juicio (sic) de este Juzgador, existe ausencia del resto de los elementos sujetivos (sic) del mismo, dirigidos a comprobar la violencia o amenaza ejercida presuntamente por los imputados para exigir el pago de cierta cantidad de dinero, toda vez que solo (sic) y de manera muy aislada esas supuestas amenazas devienen de la sola denuncia de la victima (sic), surgiéndole la duda razonable a este Juzgador que los hechos objetos de la investigación hayan ocurridos (sic) conforme lo estipulan las actuaciones policiales; a esa conclusión arriba este Juzgador a (sic) las declaraciones que de manera razonable y conteste expusieron los imputados de autos, y que se corresponden con los documentos contentivos del convenio y minuta que recogen la celebración del contrato de servicio…de manera que en atención a la argumentación señala (sic) up (sic) supra, a juicio de quien decide considera que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar la participación de la comisión del delito de los encausados en razón de que los testigos instrumentales utilizados por el órgano actuando (sic) para avalar el procedimiento de aprehensión, en nada aportan datos sobre la participación del delito como tal por parte de los hoy imputados, ya que solo (sic) señalan que observaron la forma como se produjo la aprehensión del (sic) imputado (sic), sin constarle que hubiese habido los presupuestos para la configuración del delito, faltando con ello el presupuesto previsto en el ordinal 2 (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indispensable para la procedencia de la privación de libertad…en virtud de que no están dadas las excepciones legales para la procedencia de dictar la medida de prisión preventiva, resultando improcedente la privación de libertad peticionada por el Ministerio Publico (sic), y con lugar la solicitada por la defensa privada, y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de los Imputados…”. (Destacado de la Alzada).
Del anterior resumen efectuado por el Juez de instancia, observa este Tribunal Colegiado que efectivamente la decisión recurrida adolece no sólo del vicio de inmotivación, señalado por los recurrentes de autos, a saber, falta de análisis o respuesta de los alegatos esgrimidos por las partes, sino que además de verifica, que al momento de resolver las peticiones de las partes y esgrimir los fundamentos de la decisión, el Juez de instancia establece de manera errada y poco coherente, las razones por las cuales decreta una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad a los imputados de autos, basado en una duda razonable creada en su ánimo decisor, lo cual de manera alguna puede ser base legal para el decreto de un fallo judicial.
Efectivamente, de la decisión recurrida se evidencia la marcada contradicción en la cual incurre el Juez a quo, a los fines de decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, a los imputados de autos, puesto que luego de realizar una serie de reflexiones acerca de la relación contractual presuntamente existentes entre el ciudadano JORGE PINO y los ciudadanos NOLBERTO REVILLA y PEDRO POLANCO, refiere que a su juicio, existen “dudas razonables” acerca de la existencia de los elementos que permitan establecer el tipo penal, y más aún, no se encuentra satisfecho el supuesto establecido en el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decretar una Privación Judicial Preventiva de Libertad, para luego, en abierta contradicción, proceder a acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los imputados de autos.
Al respecto, esta Sala de Alzada precisa indicar que, para la procedencia de una medida cautelar resulta obligatorio que se encuentren satisfechos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si éstos no se perfeccionan, es decir, si no existe un hecho punible, fundados elementos de convicción para presumir la participación del sujeto en los hechos y la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, mal puede ser sometida una persona a medidas coercitivas de su libertad. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1383 de fecha 12.07.06, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, al señalar:
“Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida.”. (Destacado de esta Alzada).
Por ello, tal como fue señalado ut supra, resulta incongruente y carente de lógica, el argumento utilizado por el Juez a quo, a los fines de sustentar el fallo que hoy apelan los apoderados judiciales del ciudadano JORGE PINO, puesto que se evidencia el análisis contradictorio efectuado por el Juzgador de instancia en los hechos sometidos a su consideración.
En ese sentido, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la incongruencia contenida en las decisiones emitidas, al indicar lo siguiente:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padron).
Conforme se evidencia de la decisión recurrida, estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra evidentemente inmotivada, por lo que consideran, que lo ajustado a derecho en el presente caso, resulta decretar con lugar el recurso de apelación presentado por los apoderados judiciales del ciudadano JORGE PINO, y en consecuencia anular el fallo impugnado al haberse constatado la existencia de un vicio, que vulnera el debido proceso de las partes, ordenándose la celebración nuevamente de la audiencia de presentación de los ciudadanos NOLBERTO REVILLA y PEDRO POLANCO, ante un órgano subjetivo distinto, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR del Recurso de Apelación presentado por los abogados en ejercicio JESÚS INCIARTE, RÓMULO PACHECO FERRER y DALIA MAVAREZ NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 60.878, 56.882 y 133.045, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JORGE CELESTINO PINO BETANCOURT, en su carácter de víctima en la causa, contra la Decisión Nº 2C-1626-09, de fecha veinte (20) de Noviembre de 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos NOLBERTO REVILLA ÁLVAREZ y PEDRO ÁNGEL POLANCO LEAL, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del referido ciudadano.
SEGUNDO: Se ANULA la Decisión Nº 2C-1626-09, de fecha veinte (20) de Noviembre de 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos NOLBERTO REVILLA ÁLVAREZ y PEDRO ÁNGEL POLANCO LEAL, y en consecuencia, se ORDENA celebrar nuevamente el acto de presentación de los ciudadanos NOLBERTO REVILLA ÁLVAREZ y PEDRO POLANCO LEAL, ante un órgano subjetivo diferente, con prescindencia de los vicios aquí señalados. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala
JACQUELINE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
LA SECRETARIA (S)
ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 015-10, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA (S).
VP02-R-2010-000004
JFG/lmrb.-