REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-O-2010-000004
ASUNTO: VP02-O-2010-000004

ACTUANDO ESTA SALA EN SEDE CONSTITUCIONAL
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

En fecha doce (12) de Enero del año 2009, la ciudadana JACKELIN MENDOZA, asistida por el profesional del derecho NELSON MONTIEL SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.454, quien a su vez en progenitora del ciudadano imputado RAFAEL INFANTE, portador de la cédula de identidad N° V- 25.803.305, quien se encuentra hospitalizado en el Hospital General del Sur de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por presentar cuadro medico con paraplejia, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, acción de Amparo Constitucional contra la decisión de fecha treinta (30) de Diciembre de 2009, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual entre otros pronunciamientos se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RAFAEL INFANTE, y ordenó su reclusión inmediata en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”; violentándose con ello el debido proceso y el derecho a la salud, previstos y sancionados en los artículos 49, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


presuntas violaciones de derechos inherentes a su representado, ocasionados por reiterados diferimientos para la celebración del juicio oral y público que se lleva en su contra, y en consecuencia los retrasos que presuntamente violentaron los artículos 2, 26, 44, 46, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 8, 13, 19, 230, 231, 243, 256, 264 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2009, esta Sala acordó librar despacho saneador, en consecuencia, notificó al abogado JOSÉ GREGORIO MATHEUS BENCOMO, Defensor del ciudadano JAVIER ANTONIO SÁNCHEZ TORRES, presunto agraviado en la acción de amparo incoada, para que dentro del lapso legal contemplado en el artículo 19 de la ley especial que rige la materia e interpretado bajo el criterio vinculante señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N. 930, de fecha 18/05/2007, es decir, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas al finalizar el segundo día en que se diera por notificado el accionante, aclarara a este Tribunal Colegiado mediante escrito, quién resultaba ser el ente agraviante, es decir, contra quién obraba la acción de amparo constitucional interpuesta, todo a los fines de darle cumplimiento a las disposiciones previstas en los artículos 18 y 19 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


En fecha veinticuatro (24) de Diciembre de 2009, durante el receso judicial acordado por el período navideño, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito incoado por el antes nombrado profesional del derecho, dando cumplimiento al despacho saneador librado por esta Sala, al corregir la omisión en la cual había incurrido en la acción incoada, dejando claro entre otros señalamientos, que obraba contra: “…sentencia y medida dictada …Omissis… por el Juzgado con funciones de Tercero de Control (sic) del Circuito Judicial del (sic) Estado Zulia con sede en Cabimas. Con (sic) fecha 22 de octubre de 2008 y rectificada (sic) en audiencia preliminar el día 02 de marzo de 2009, Resolución N° 3C-220-09 dictada por el mismo Tribunal de Control. En (sic) contra del ciudadano Javier Antonio Sanchez…Omissis…”; escrito al cual anexó la decisión sobre la cual acciona.

Ahora bien, visto que en fecha siete (7) de Enero de 2010, se reiniciaron las labores en esta Sala luego del receso judicial por período navideño, y vista la reincorporación a esta Sala luego del goce de su período vacacional de la Jueza Profesional, LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, se acordó reasignar la ponencia del presente asunto penal, a la misma.

I. COMPETENCIA DE LA SALA.-

Este Tribunal de Alzada, conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y adoptando el criterio de carácter vinculante emitido por el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, en fecha 01-02-2000, pasa a determinar su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional incoada, y en tal sentido observa:

PRIMERO: La acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra decisión judicial N° 3C-2094-08, de fecha veintidos (22) de Octubre de 2008, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fue ratificada en audiencia preliminar por el mismo Juzgado, en fecha dos (2) de Marzo de 2009, bajo resolución N° 3C-220-09, contentivas de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO SÁNCHEZ TORRES, ya que -a juicio del accionante- la decisión N° 3C-2094-08, de fecha veintidos (22) de Octubre de 2008, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y ratificada en audiencia preliminar en fecha dos (2) de Marzo de 2009, bajo resolución N° 3C-220-09; incurre en violación flagrante de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, los previstos en los artículos 2, 26, 44, 46, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 8, 13, 19, 230, 231, 243, 256, 264 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Esta Sala, se considera competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada, en atención a lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales prevén que:

“Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que haya violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Resaltado nuestro).

Por otra parte, los criterios jurisprudenciales de carácter vinculante emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-01-00 (Caso: Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estipulan por una parte, que es competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo como primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra uno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y por la otra, en decisión de fecha 8-12-00, se fijaron las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo).

Visto los criterios vinculantes emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuestos, así como el contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala de Alzada, resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO MATHEUS BENCOMO, quien actúa con el carácter de defensor del ciudadano JAVIER ANTONIO SÁNCHEZ TORRES, contra resolución judicial N° 3C-2094-08, de fecha veintidos (22) de Octubre de 2008, emitida, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Así se declara.

II. FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO.-

Narra el accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“Yo José Gregorio Matheus Bencomo, Venezolano Mayor (sic) de Edad, Abogado en Ejercicio, Titular de la Cedula (sic) de Identidad número V- 7.863.532, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 84077, …Omissis…actuando como defensor del Ciudadano: Javier Antonio Sanchez Torres, …Omissis…titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-18.946.224, …Omissis…actualmente detenido, en la dirección (sic) de Arrestos Preventivos de Cabimas del Estado Zulia, ocurro para exponer.
Desde hace aproximadamente esta (sic) detenido el Ciudadano: Javier Antonio Sanchez Torres, Plenamente Identificado en el expediente VP11-P-2008-008837, desde el 22 de Octubre de 2008 hasta la actualmente (sic) llevando 1 año 2 meses, detención (sic) Preventivo (sic) de una manera Injusta; ya que como se desprende de los Actas Policiales.

1).- No hubo el procedimiento pleno de identidad de mi defendido (Javier Antonio Sanchez Torres ) ya que al momento de su detención el “se trasladaba” en la Moto como barrillero es decir como pasajero “mas no como participante del hecho punible que se le imputa injustamente del hecho (sic)y como se puede observar en los actas de denuncia verbal del Ciudadano: Jean Carlos Aguilar, del día 20 de Octubre, el describe a dos sujetos a uno muy claro como puede identificar claro al sujeto que llevaba dos zarcillo (sic) en la oreja, lo amenazo (sic), lo vio montándose en la Moto y al otro lo identifica de una manera no definida ni clara (como lo establece el Articulo (sic) 230),”es moreno delgado” en la misma declaración a firma (sic) que vio al que saco el arma (que por cierto un (sic) Fascimil (sic) es decir juguete) Y LUEGO DICE EN LA MISMA DECLARACIÓN QUE NO LOGRO APRECIAR OTRO DETALLES. Y para clarificar LA (sic) Inocencia (sic) de mí representado, se puede observar que al momento de la detención como consta el Acta Policial del mismo día 20 de Octubre de 2008 la supuesta victima (sic): Jean Carlos
Aguilar. (sic) No identifico (sic) plenamente como lo establece los fundamentos propios del derecho a mí representado: Javier Antonio Sanchez Torres, y a pesar que después de la detención que (sic) se realizo (sic) la denuncia verbal, porque la supuesta victima (sic) establece que fuese perseguido en una camioneta y como no lo reconoció cuando hubo la detención y (sic) no se cumplió con el Articulo (sic) 230, 231 del Código Orgánico Procesal Penal Código. (sic) donde se establece el reconocimiento del imputado. Como se puede constatar y queda demostrado que en (sic) el hecho se cometió en la Calle 95 deI Sector Pueblo Nuevo del Municipio Baralt y el lugar donde hubo la detención fue previamente en otro Municipio, específicamente en el Municipio Valmores (sic) Rodríguez específicamente en la Intersección de la Bomba PDV, carretera San Pedro Lagunillas — Bachaquero es (sic) decir a mucha distancia e (sic) igualmente indica el acta Policial, que una camioneta llego (sic) y NO HUBO EL RECONOCIMIENTO DIRECTO PRECISO DE LOS IMPUTADOS e (sic) como lo indica (sic) los Artículos (sic) 8 (sic) 230, 231 deI Código Orgánico Procesal en concordancia en (sic) los Artículos 19, 20 y 44 de la Constitución que establece (sic) los Derechos Humanos Y (sic) Garantía los (sic) Derechos Civiles Constitucionales (sic).
Ahora bien Ciudadano Juez con todo respeto y majestad de su vestidura, SOLICITO UN AMPARO COMO EFECTO PIDO UN AMPARO CONSTITUCIONAL AL CIUDADANO: JAVIER ANTONIO SANCHEZ TORRES, POR LA DETENCION (sic), PRIVACION (sic) DE LA LIBERTAD, PARA QUE SEA JUZGADO EN LIBERTAD. Como se puede demostrar en las Actas del Expediente VP11-P-2008- 008837, que reposa en su Tribunal, se puede observar, y hacemos la observación que la victima (sic): Jean Carlos Aguilar no se ha presentado a las Audiencias ni para oír el diferimiento del (sic) mismo (sic) lo cual indica un total abandono del Juicio, de igual modo se le violan los derechos a mi representado ya que el diferimiento en varias oportunidades para el Juicio se han visto diferidos (sic) en varias oportunidades es mas de un Tribunal Mixto se paso a un Tribunal Unipersonal retrasando el Juicio y de una manera directa a mi representado ya que se le viola su estado de derecho como lo establece la Constitución Bolivariana de Venezuela Artículos (sic) 2, 26, 44, 46, 49, 257, 259 y en concordancia con los Articulos (sic) 8, 13, 19, 230, 231, 243, 256, 264, 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como Numerables (sic) Jurisprudencia sobre el debido proceso la (sic) detención Indebida y celeridad (sic) del Proceso. “El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal prevé…Omissis… Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en los casos de retardo atribuible al acusado y su defensa …Omissis… no procede el decaimiento de la medida, ni en los casos de retrasos justificados que nacen de la dificultad de lo debatido (sentencia N° 626 de fecha 13-04-2007) en interpretación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los delitos señalados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sentencia N° 626 de fecha 13-04-2007), como lo son los violatorios de los derechos humanos y y de lesa humanidad”. Por todo lo Expuesto y basado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales de los Artículos 1, 2, 5, 7, 13, 15, 39, SOLICITO UN AMPARO COMO EFECTO (sic) PIDO UN AMPARO CONSTITUCIONAL AL CIUDADANO: JAVIER ANTONIO SÁNCHEZ
TORRES, POR LA DETENCION (sic), PRIVACION (sic) DE LA LIBERTAD, PARA QUE SEA JUZGADO EN LIBERTAD.”
IV. DE LA ADMISIBILIDAD.-

Del contenido de la acción de amparo constitucional incoada, se observa que la misma fue ejercida contra la resolución judicial N° 3C-2094-08, de fecha veintidos (22) de Octubre de 2008, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fue ratificada según el accionante, en fecha dos (2) de Marzo de 2009, bajo resolución N° 3C-220-09, en el acto de audiencia preliminar por parte del mismo Juzgado, contentivas de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO SÁNCHEZ TORRES; toda vez que -a juicio del accionante- la decisión N° 3C-2094-08, de fecha veintidos (22) de Octubre de 2008, incurre en violación flagrante de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, los previstos en los artículos 2, 26, 44, 46, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 8, 13, 19, 230, 231, 243, 256, 264 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Delimitado como ha sido el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, la cual se concreta a denunciar la violación de los derechos constitucionales ut supra mencionados; esta Sala estima que en el presente caso sujeto a su consideración, concurre una causal de INADMISIBILIDAD, toda vez que del estudio efectuado a las actuaciones que acompañan la presente acción de amparo; se observa que la decisión accionada acompañada en copia simple por el accionante, fue dictada en fecha veintidos (22) de Octubre de 2008, es decir, hace más de seis (6) meses. Así las cosas, estiman estas Juzgadoras, que en el presente caso ha operado el lapso de caducidad que dispone el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Artículo 6.-
No se admitirá la acción de amparo:
...Omissis...
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
...Omissis...” (Resaltado nuestro).

En este orden de ideas, esta Sala precisa que la acción de amparo constitucional, tiene como finalidad obtener el inmediato restablecimiento de los derechos constitucionales del accionante, motivo por el cual, la misma dispone de un procedimiento breve y sumario, que lo convierta en un medio efectivo de protección constitucional. De allí que, la aplicación de un lapso extenso para su ejercicio, desvirtuaría el principio de celeridad que sirve de fundamento a este extraordinario recurso; es precisamente por ello, que el legislador dispuso como causal de inadmisibilidad, que cuando se hayan dejado transcurrir seis (6) meses contados a partir de la violación denunciada a través del amparo, el mismo resulta inadmisible.

De lo anterior se desprende, que la acción de amparo constitucional interpuesta después de seis (6) meses de originada la presunta lesión, por disposición de la ley, produce el consentimiento expreso por parte del o la accionante, salvo que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, es decir, violaciones que comprometan derechos fundamentales, las cuales no se subsumen a las denuncias formuladas en el presente procedimiento de amparo; en tal sentido, debe igualmente acotar este Tribunal actuando en sede constitucional, que en el caso bajo examen los derechos constitucionales denunciados de violación, por las circunstancias propias del presente caso no afectan el interés público, pues, su lesión de haber existido, no trasciende la esfera individual del agraviado y no alcanza una connotación que altere la paz social.

Con ocasión a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1076, de fecha 04-06-04, ha sostenido que:

“... Esta Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que la acción de amparo tiene como finalidad obtener el inmediato restablecimiento de los derechos constitucionales de los accionantes, motivo por el cual, la misma dispone de un procedimiento breve y sumario, que lo convierta en un medio efectivo de protección constitucional. En este sentido, la aplicación de un lapso extenso para su ejercicio, desvirtuaría el principio de celeridad que le sirve de fundamento; es por ello que el legislador dispuso que luego de transcurridos seis (6) meses a partir de la violación denunciada a través del amparo, el mismo resulta inadmisible.
A tal efecto, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:

“ Artículo 6 “ No se admitirá la acción de amparo: …4) Cuando la acción u omisión, el acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis(6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”. (Cursiva y subrayado propio).

De lo anterior se desprende, que en las acciones de amparo interpuestas después de seis meses de originada la lesión, se produjo el consentimiento expreso por parte del o la accionante, consentimiento este que no impide la admisión del amparo cuando se trata de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, es decir, las violaciones de derechos fundamentales
Ha sido doctrina de esta Sala Constitucional, la cual se ratifica en el presente fallo, que a fin de determinar si transcurrió el referido lapso de seis (6) meses en las acciones de amparo contra sentencias, debe tomarse en cuenta la fecha de su notificación...”.

Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1606, de fecha 22-10-2008, en relación a la presente causal de inadmisibilidad precisó:

“... Al respecto, el artículo 6, cardinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra un lapso de caducidad de seis (6) meses después de que se ha producido la violación o la amenaza de lesión del derecho protegido.
En efecto, dicha disposición establece que:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
4.- cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad que no haya transcurrido el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. Así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses, se perderá el derecho de acción. Es este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza.
En este orden de ideas, la Sala observa que el pronunciamiento realizado por el a quo constitucional se encuentra conforme a derecho, pues las violaciones constitucionales denunciadas sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de la accionante, no revistiendo tales violaciones el carácter de orden público indicado por la norma, ni tampoco afectan las buenas costumbres..”. (Subrayado y resaltado nuestro).

De lo expuesto, se evidencia que el presunto agraviado otorgó su consentimiento expreso al dejar transcurrir el referido lapso de seis (6) meses para intentar la acción de amparo, lo que además nunca fue desvirtuado en su escrito, motivo por el cual, no existiendo denuncias que trasciendan de la esfera particular de los derechos subjetivos del representado del accionante, es decir, que toquen al orden público constitucional; determina esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO MATHEUS BENCOMO, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JAVIER ANTONIO SÁNCHEZ TORRES, contra resolución judicial N° 3C-2094-08, de fecha veintidos (22) de Octubre de 2008, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO MATHEUS BENCOMO, quien actúa con el carácter de defensor del ciudadano JAVIER ANTONIO SÁNCHEZ TORRES, contra decisión judicial N° 3C-2094-08, de fecha veintidos (22) de Octubre de 2008, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,



NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
LA SECRETARIA (S),


ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 006-2010, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA (S),

ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-O-2009-000086
ASUNTO: VP02-O-2009-000086
LMGC/deli.-