REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2009-001214
ASUNTO: VP02-R-2009-001214

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO CARIDAD PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.196, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ADNAN AL ABDALLAH y GHALEB ABDALLAH, contra decisión N° 2J-0120-2009, de fecha veintidos (22) de Octubre del año 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se declaró abandonada la acusación privada incoada por los ciudadanos ADNAN AL ABDALLAH y GHALEB ABDALLAH, en contra de los ciudadanos ELÍAS SEGUNDO BÁEZ JORDAN y JEFFRY BÁEZ PINEDA, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de auto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

I. En fecha siete (7) de Enero del año 2010, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

II. Se evidencia de actas, que el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO CARIDAD PRIETO, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ADNAN AL ABDALLAH y GHALEB ABDALLAH, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, conforme se evidencia del poder especial que le fue conferido, el cual riela desde el folio 46 al 47 de la causa principal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

IiI. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia lo siguiente:

-Desde el folio 153 al 155 de la causa principal, corre inserta decisión Nº 2J-0120-2009, de fecha veintidos (22) de Octubre del año 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se declaró abandonada la acusación privada incoada por los ciudadanos ADNAN AL ABDALLAH y GHALEB ABDALLAH, en contra de los ciudadanos ELÍAS SEGUNDO BÁEZ JORDAN y JEFFRY BÁEZ PINEDA, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

- Al folio 170 de la causa principal, se constata resulta de la boleta de notificación librada a la parte recurrente, donde se evidencia que se dio por notificada en fecha tres (3) de Noviembre de 2009.

-Desde el folio 1 al 6 del cuaderno de apelación, corre inserto recurso de apelación de auto, incoado por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO CARIDAD PRIETO, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ADNAN AL ABDALLAH y GHALEB ABDALLAH, el cual fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2009.

-A los folios 18, 19, 20 y 21 del cuaderno de apelación, se constata cómputo de audiencias certificado por la profesional del derecho CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR, en su carácter de Secretaria adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en el cual aparecen los días 4, 5, 6, 9 y 10 de Noviembre de 2009, como días hábiles que se causaron luego del día tres (3) de Noviembre de 2009, fecha en la cual se dio por notificadop el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO CARIDAD PRIETO, quien funge como apoderado judicial de los ciudadanos ADNAN AL ABDALLAH y GHALEB ABDALLAH, conforme se evidencia del poder especial que le fue conferido, el cual riela desde el folio 46 al 47 de la causa principal.

Visto lo anterior, verifica esta Sala que el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO CARIDAD PRIETO, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ADNAN AL ABDALLAH y GHALEB ABDALLAH, se dio por notificado de la decisión impugnada en fecha tres (3) de Noviembre de 2009, conforme se evidencia de la resulta de la boleta de notificación que le fue librada, la cual consta al folio ciento setenta (170) de la causa principal, por lo que, a partir del día siguiente a la mencionada fecha comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el recurso de apelación de auto, el cual venció el día martes diez (10) de Noviembre de 2009, inclusive.

Visto, que de acta se verificó que el recurso de apelación de auto se interpuso en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2009, tal como se constata del sello estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es decir, diez (10) días hábiles después de darse por notificado el apelante de la decisión recurrida; quienes aquí deciden, observan que la interposición del recurso de apelación de auto realizado por el recurrente en la presente causa, fue presentado de manera extemporánea, por cuanto se hizo en el día diez (10), y, la ley adjetiva penal establece el lapso de cinco (5) días para recurrir de este tipo de decisiones, incidente que acarrea la extemporaneidad del recurso interpuesto, en atención a lo previsto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación de auto, de conformidad con lo previsto en los artículos 437 literal “b”, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO CARIDAD PRIETO, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ADNAN AL ABDALLAH y GHALEB ABDALLAH, contra decisión N° 2J-0120-2009, de fecha veintidos (22) de Octubre del año 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; de conformidad con lo previsto en los artículos 437 literal “b”, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal.



Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al doce (12) día del mes de Enero del año dos mil diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,



NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
LA SECRETARIA (S),


ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 008-2010, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA (S),

ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2009-001214
ASUNTO: VP02-R-2009-001214
LMGC/deli.-