REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-P-2009-017271
Asunto VJ01-X -2009-000034








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha siete (7) de Diciembre de 2009, por la abogada ARACELIS PACHECO, en su condición de Jueza Novena de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer de la causa signada bajo el N° 9C-S-928-09, contentiva de solicitud de entrega de vehículo presentada por la ciudadana MARÍA EBEDILDA ROMERO, cuya investigación es llevada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.

En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2009, se recibió la presente causa, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de esta Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente, se paralizó el lapso en la presente causa, en virtud que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 18.12.09, mediante Resolución N° 042-1209, acordó conceder como DÍAS NO LABORABLES, el período comprendido desde el veintiuno (21) de Diciembre de 2009 hasta el seis (06) de Enero de 2010.

En tal sentido, una vez reiniciado el lapso procesal en el asunto de marras, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

La ciudadana Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada ARACELIS PACHECO, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° 9C-S-928-09, exponiendo las siguientes razones:

“…Me Inhibo (sic) de seguir conociendo de la presente CAUSA N° 9C-S-928-09 relacionada con la Solicitud de Entrega Material de Vehículo clase CAMIONETA…marca CHEVROLET…placas AC8233...cuya investigación es llevada por el Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representado por el Abogado Jorge Ramírez Guijarro, en virtud de que en fecha 21 de Julio del 2003, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, declaró Con lugar la Recusación, señalando dicha decisión, entre otras cosas, lo siguiente: “Con respecto al primer motivo de la Recusación, contenida en la Causal Cuatro del referido artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala observa que el recusante refiere que existe afectación en la imparcialidad de la Juez recusada, ciudadana ARACELIS PACHECO, a quien en su escrito no identifico (sic), sin embargo hizo clara referencia al órgano subjetivo que regentaba para la fecha el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por haber existido relación abogado cliente entre ella y los ciudadanos José Gerardo Parra Duarte y Jorge Ramírez Guijarro, abogados asistentes de la presenta (sic) victima (sic) de la causa ciudadana Valentina Albarrán de Barreto, en la causa seguida al ciudadano Walid Touma. En su escrito de Recusación, el accionante promovió como pruebas copias simples de actuaciones del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, para que fueran solicitadas sus respectivas copias certificadas y señalo, causa N° 24-F-603-02 (sic), que reposa en los archivos de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con sede en Cabimas, donde consta la relación abogado cliente, indicada por el recusante, pudiéndose constatar la indicada relación, en la causa donde la ciudadana jueza fue victima (sic) del delito de daños a la propiedad. Ahora bien, si bien es cierto que no es una condicitio (sic) sine cua (sic) non que se instaure una relación de amistad entre abogado cliente, sin embargo es imperioso para que la relación perdure al menos el tiempo de duración del proceso o relación jurídica a la cual se refiera dicha relación, que se establezca imperiosamente confianza entre ambas partes, ya que una de ellas tratara (sic) aún mediante un vinculo (sic) profesional darle solución al problema del otro, por lo que habiendo existido recientemente este tipo de relación entre la juez recusada y los abogados asistentes de la presunta victima (sic) donde aparece como imputado el recusante de autos, puede generar dudas acerca de la imparcialidad que en todo momento debe exhibir el Juez que conoce la causa, tanto en interés de las partes o sujetos procesales como de la administración de Justicia Penal, puesto que al quedar en tela de juicio la transparencia de las decisiones, se afecta la credibilidad del Sistema de Justicia del Estado Venezolano, por lo que es obligado afirmar que le asiste la razón al recusante de autos.”
Y aun cuando, dicha RECUSACIÓN fue combatida por mí, en los siguientes términos: “En relación con la causal contenida en el ordinal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta, el recusante pretende basar ésta en el hecho aducido por el (sic) de que los ciudadanos abogados JOSE (sic) GERARDO PARRA DUARTE y JORGE RAMIREZ (sic) GUIJARRO, prestándome su asistencia como victima (sic) en la causa signada con el N° 4C 343-00, que se encuentra en los archivos de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Presenta el recusante que la simple asistencia jurídica prestada por los mencionados profesionales del derecho, constituye Per (sic) sé (sic) amistad manifiesta con mi persona, cuando en realidad simplemente dada mi condición de Juez para ese momento, requerí su asistencia profesional a fin de hacer valer mis derechos ante un hecho del cual fui victima (sic) con ocasión del proceso ventilado ante el Juzgado Cuarto de Control de este mismo circuito judicial bajo ningún aspecto puede considerarse el que la colaboración prestada por dichos profesionales del derecho, quienes se limitaron a suscribir como abogados asistentes un escrito, sea demostrativo que entre ellos y mi persona existe una amistad manifiesta que comprometa una imparcialidad como juez en esta causa en la cual aparecen los nombrados profesionales del derecho como asistentes de una de las partes. La recusación en cuestión la catalogué de temeraria y maliciosa, por no ser ciertos lo hechos así narrados e improcedente el derecho invocado.
Ahora bien, esta Juzgadora en acatamiento a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones Sala N° 3 procedo (sic) a INHIBIRME de conocer las causas llevadas por el titular del Despacho el Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el Abogado JORGE RAMIREZ (sic) GUIJARRO…”. (Destacado original).


A los fines de sustentar la Inhibición propuesta, la Jueza Profesional acompaña copia certificada de las actuaciones que conforman la causa N° 9CS-928-09, seguida por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a cargo del abogado JORGE RAMÍREZ GUIJARRO, contentiva de solicitud de entrega de vehículo, presentada por la ciudadana María Romero, constante de cincuenta y siete (57) folios útiles.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Ha señalado la doctrina, que la institución de la recusación y de la inhibición, son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo que éste para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Ahora bien, esta Sala observa que la Jueza inhibida al fundamentar su acta de inhibición, incurrió en total omisión respecto a la norma en la cual circunscribe la misma, sin embargo, esta Alzada, ante tal circunstancia, en base al principio general Iura Novit Curia según el cual el Juez conoce de derecho, procede a rectificar dicha omisión en cuanto al señalamiento de la norma en la que descansa la causal de inhibición, siendo procedente en derecho afirmar que del contexto de dicha acta se desprende que la inhibición planteada procede de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

En ese sentido, observa este Tribunal Colegiado, que la normativa que rige la materia prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…Omissis…
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”. (Resaltado nuestro).

Observa esta Sala que la Jueza inhibida mediante su escrito expuso que en la causa N° 9C-S-928-09, llevada por ante el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actualmente a su cargo, se desempeña como Fiscal del Ministerio Público, el abogado JORGE RAMÍREZ GUIJARRO, quien en compañía del abogado en ejercicio JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE, le prestó asistencia cuando la misma se desempeñaba como Jueza de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en causa iniciada por la presunta comisión del delito de Daños a la Propiedad, en la cual la suscrita Jueza apareciera como víctima, por lo que, debido a esa situación, fue presentada recusación en su contra, siendo declarada con lugar por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21.07.03, y en razón de ello, en acatamiento de dicha decisión, procede a inhibirse del conocimiento de las causas en las cuales se encuentre como parte interviniente el abogado en mención, actualmente a cargo de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.

Del contenido de las anteriores afirmaciones, estiman estas Juzgadoras, que la Jueza inhibida debido a la relación cliente-abogado que sostuvo, en este caso, con el abogado JORGE RAMÍREZ GUIJARRO, quien hoy se desempeña como Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, se encuentra incursa en una circunstancia que, analizada de manera racional, puede afectar su imparcialidad para resolver el caso en concreto, en el cual ha sido llamada a conocer, donde el referido abogado funge como Fiscal del Ministerio Público, causando con ello un perjuicio a las partes intervinientes en la causa.

Al respecto, resulta oportuno destacar lo planteado por el Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, en cuanto a la necesidad de apartar a los Juzgadores cuando en situaciones como las de auto, pueda verse afectada su imparcialidad. En tal sentido, el mencionado autor señala:

“Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”.

Por otro lado, debe agregarse, que si bien la Jueza inhibida no acompaña ningún tipo de prueba que demuestre lo alegado, en lo referente a la relación cliente-abogado que sostuvo con el profesional del derecho JORGE RAMÍREZ GUIJARRO, actualmente Fiscal del Ministerio Público, en la causa iniciada por la presunta comisión del delito de Daños a la Propiedad, en la cual la inhibida fungía como víctima, es pertinente señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1453, de fecha 29.11.2000, cuando manifiesta lo siguiente:

“…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.

Por ello, siendo que la imparcialidad y objetividad debe ser el norte de los sujetos que tienen a su cargo la labor de juzgar, y dado que en tan compleja y delicada tarea, pueden presentarse numerosas situaciones de hecho que comporten un alto riesgo de parcialidad, que de no ser debidamente controladas, pudieran desembocar en un grave perjuicio atendiendo a lo que es y debe ser la correcta función de Administrar Justicia, estiman estas Juzgadoras, que en el presente caso se encuentra satisfecho el supuesto de hecho previsto en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la Jueza Profesional, abogada ARACELIS PACHECO, mediante acta de inhibición de fecha siete (7) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en los artículos 86.8, 87 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada ARACELIS PACHECO, mediante acta de inhibición de fecha siete (7) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y remítase la causa al Tribunal de origen. Notifíquese a la Jueza inhibida.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
LA SECRETARIA (S)

ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 007-10, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA (S).

VJ01-X-2009-000034
JFG/lmrb.-