REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-R-2009-001207
Asunto VP02-R-2009-001207








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Visto el Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio HENRY DAVID RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 24.152, actuando con el carácter de defensor privado del acusado MAURICIO JOSÉ LEÓN DÍAZ, contra la Decisión N° 4C-1759-09, dictada en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2009, por el Juzgado Cuatro de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó entre otros pronunciamientos, el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado en mención, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.1 ejusdem, en grado de INSTIGADOR, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILSIN GIOVANNY BRICEÑO GONZÁLEZ; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2009, dándose cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, se procede a revisar el contenido de las actas que conforman la causa, a los fines de resolver el recurso planteado.

Una vez analizadas las actas que conforman la causa, especialmente el escrito recursivo presentado por el defensor privado HENRY RODRÍGUEZ, se verifica que el mismo, expone en su escrito, lo siguiente:

“…De conformidad con lo previsto en el Ordinal 6° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…apelo de la decisión de este Tribunal N° 4C-1759-09 de fecha 25 de Noviembre de 2009 por medio de la cual negó la libertad condicional de mi defendido y lo cual hago conforme a la siguiente explicación: Dispone el Artículo 244 del COPP que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta (sic) aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…Siendo esto así aparece evidente de esta explicación y de las actas del expediente particularmente de las declaraciones de los testigos mencionado en este escrito que la detención ordenada contra mi defendido aparece DESPROPORCIONADA con las circunstancias de la comisión del presente delito de homicidio y con la sanción que pudiera imponérsele a mi representado que parece poco probable dadas las circunstancias aquí analizadas. De esta manera esta detención está en contradicción con lo previsto en el citado artículo 244 del COPP lo que me permite a firmar (sic) que no se ha debido ordenar la detención de mi defendido dadas las circunstancias dichas y de esta manera afirmamos que cualquier otra medida cautelar sería suficiente para asegurar las finalidades del proceso reafirmando así el principio de la libertad durante el juicio. Conforme a lo expuesto, respetuosamente, solicito a la Alzada se sirva concederle a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, ya que la detención que padece no guarda la proporcionalidad que ordena la Ley…”. (Destacado de esta Alzada).

Por otro lado, del acta que recoge la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2009, con la presencia de todas las partes, por ante el Juzgado Cuarto de Control, Extensión Cabimas, se constatan los siguientes pronunciamientos:

“…Seguidamente se le concede la palabra al (sic) Defensa, quien expuso: …en función de hacer uso del derecho alternativo de solicitar a favor de nuestro patrocinado el derecho de ser juzgado en libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 8, 9, 256 ordinal 3 (sic), en armonía con el artículo 258, del referido instrumento adjetivo esta defensa técnica solicita a todo evento se le acuerde una medida menos gravosa con las indicaciones que hemos señalado anteriormente para lo cual nuestro patrocinado esta (sic) dispuesto a comparecer cada ocho días por ante este Tribunal habida cuenta que esta (sic) interesado en que se cumpla el objetivo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la búsqueda de la verdad, y así lo ha venido sosteniendo desde la fase preparatoria y en el día de hoy ha ratificado su disposición de no sustraerse del proceso…de igual manera tiene arraigo suficiente n (sic) el país como esta (sic) demostrado en el expediente…y concluida la fase preparatoria no existe peligro de fuga alguna (sic) porque no tiene intención alguna de evadirse o sustraerse de esta persecución penal, al contrario se convertir{a (sic) en colaborador permanente del Ministerio Público y del Tribunal, para que los hechos se aclaren, y al referirnos a la obstaculización de la búsqueda de la verdad en un acto en concreto y a (sic) dichos actos se cumplieron en la fase preparatoria a la cual hace referencia el Código en los postulados y supuestos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa técnica…solicito (sic) se le conceda la oportunidad de ser juzgado en libertad…de considerar insuficiente la medida de presentaciones periódicas solicito se considere la medida de fiadores que ya fueron propuestos, suficientemente identificados en autos, cuya documentación esta (sic) agregada al expediente para que sean verificados…Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a pronunciarse en relación a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera:…Por último, vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la defensa, observa este tribunal, que se ha acordado la apertura a juicio de un delito grave, pluriofensivo, el cual afecta derechos intangibles de primer orden, tales como el derecho a la vida, a la integridad personal, cuya pena en su límite inferior excede de diez años, igualmente observa este Tribunal la probabilidad de que el imputado pueda influir para que los testigos y víctimas, informen en juicio falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la realización de la justicia, toda vez que el presente delito fue cometido con el concurso de otros dos sujetos que aún no han sido capturados, persistiendo así el peligro de fuga y de obstaculización, en el presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2 y 3 y 252 (sic), numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente declarar sin lugar el requerimiento de la defensa y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano MAURICIO JOSE (sic) LEON (sic) DIAZ (sic) …”. (Negritas de esta Sala).

De lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que el defensor de autos, abogado HENRY RODRÍGUEZ, presenta escrito recursivo, en el cual, ataca el mantenimiento de la medida de privación judicial que fuera decretada a su representado, ciudadano MAURICIO LEÓN DÍAZ, solicitando se conceda al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin que se revoque la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mantenida en el acto de Audiencia Preliminar, celebrado por ante el Juzgado Cuarto de Control, Extensión Cabimas.

Ahora bien, quienes aquí deciden constatan que el Juez a quo acordó mantener la medida de privación de libertad, decretada originalmente al acusado MAURICIO LEÓN DÍAZ, luego de haber sido solicitada por la defensa la imposición de una medida menos gravosa a favor del mismo, solicitud ésta correspondiente a la revisión de medida establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, es preciso señalar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Sala).

Es así como constata esta Alzada, que de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, dicho planteamiento debidamente resuelto por la instancia, y solicitado nuevamente ante Tribunal Colegiado, resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

En armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006).” (Sentencia N° 499 de fecha 05.05.09, ponente Magistrado Marco Tulio Dugarte). (Negritas de la Sala).

Por ello, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala de Alzada que en el presente caso, lo procedente en derecho es decretar la INADMISIBILIDAD del presente Recurso de Apelación de auto presentado por el abogado en ejercicio HENRY RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de defensor privado del acusado MAURICIO LEÓN DÍAZ, contra la Decisión N° 4C-1759-09, dictada en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 264 y 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio HENRY DAVID RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 24.152, actuando con el carácter de defensor privado del acusado MAURICIO JOSÉ LEÓN DÍAZ, contra la Decisión N° 4C-1759-09, dictada en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2009, por el Juzgado Cuatro de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó entre otros pronunciamientos, el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado en mención, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.1 ejusdem, en grado de INSTIGADOR, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILSIN GIOVANNY BRICEÑO GONZÁLEZ; todo en aplicación de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 264 y 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
LA SECRETARIA (S)

ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 002-10, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA (S).
VP02-R-2009-001207
JFG/lmrb.-