REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-021119
ASUNTO : VP02-R-2009-001124
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
I
Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Luís Alberto Prieto Briceño, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado FREDDY CIRILO MONTEMIRANDA SANCHEZ, en contra de la decisión No. 6C-1298-09 de fecha 15.11.2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día siete (07) de enero del año en curso; por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho Luís Alberto Prieto Briceño, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado Freddy Cirilo Montemiranda Sánchez, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:
Señala el recurrente, luego de esbozar los argumentos de las actas procesales que conforman la presente causa y de la decisión recurrida, que la misma vulnera el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de las actas se evidencia a criterio de quien recurre, que su defendido no fue sorprendido bajo la comisión de un delito flagrante, por lo que al haberse decretado en su contra la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se omitió el examen de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indica que no era suficiente, con que el Juez señalara que existe un delito flagrante, sino que éste tiene que apreciar en cada caso si el sujeto es sorprendido in fraganti en la comisión de un delito, pasando seguidamente a esbozar todos y cada uno de los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 de la Ley Adjetiva penal, para luego indicar que su representado no había sido sorprendido en la comisión de un delito flagrante, pues de las actas procesales, se evidenciaba que el denunciante había señalado a tres personas como las que presuntamente habían cometido el delito de Robo, indicando que éstos posteriormente de cometer el hecho huyeron en un vehículo Chevrolet modelo Spark, iniciándose luego una persecución en caliente por la autoridad policial de los tres sujetos que huyeron a bordo del vehículo.
Precisa asimismo, que el acta policial donde consta la aprehensión de los imputados, señala que luego del seguimiento de los sospechosos, logran la captura de tres sujetos que se encontraban a bordo del vehículo y de una cuarta persona, su defendido, que se encontraba fuera del vehículo, y a quien detienen los funcionarios actuantes, especulando respecto de ciertas características en el color del suéter que este cargaba. Pero es el caso, que a bordo del vehículo donde huyeron los sospechosos, tampoco se localizaron objetos de interés criminalístico relacionados con el delito, por lo que las actuaciones de los funcionarios actuantes ni enervan la presunción de inocencia de su defendido, ni llenan los extremos del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que su detención no se dio de manera flagrante, pasando seguidamente a jurisprudencia en relación a la figura de la flagrancia, para luego solicitar se declare con lugar el presente argumento de impugnación y se decrete la libertad inmediata de su representado.
Como segundo argumento de impugnación, refiere el recurrente que el artículo 250 el Código Orgánico Procesal Penal exige el cumplimiento de ciertos requisitos para que pueda decretarse la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en el caso de su defendido no se llenaba el extremo previsto en el numeral segundo, pues además de que su defendido no había sido aprehendido en flagrancia, ni del acta policial donde consta la aprehensión de los imputados, ni del acta de Inspección Técnica se desprenden elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado.
Manifiesta que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, era una medida de carácter excepcional, que sólo procede cuando la solicitud del Ministerio Público se encuentre fundada y concurran todos los supuestos que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso el fiscal del Ministerio Público atribuyó a los imputados, entre ellos su representados una serie de delitos de manera vaga, confusa e imprecisa y el Juez se conformó con los argumentos de la representación fiscal, no escuchando los argumentos expuestos por la defensa, no apreciando los hechos en su verdadera dimensión, conformándose con tomar como elementos de convicción, el acta policial donde consta la aprehensión de los imputados, y el acta de Inspección Técnica, las cuales como lo había señalado no demostraban la comisión flagrante del delito de parte de su representado.
Finalmente, solicita se admitiera el presente recurso de apelación, se declarase con lugar, se anule la decisión recurrida, y se ordene la libertad inmediata de su representado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto central del recurso de apelación se fundamenta en que el A quo, decretó en contra del representado del recurrente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, violando el derecho a la libertad personal, pues la aprehensión de éste no se había efectuado bajo los extremos de la flagrancia; e igualmente la medida privativa decretada no llenaba el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto la Sala para decidir observa lo siguiente:
Ciertamente, Conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.
Siendo ello así, es evidente que son dos las condiciones exigidas para tener como legítima la aprehensión de un imputado la orden judicial, previa a la detención, o la flagrancia; y en ambos casos la presentación del detenido ante la autoridad judicial en el perentorio plazo de cuarenta y ocho horas contado a partir de la detención.
Ahora bien, dado que en el caso sujeto a la consideración de esta Sala, efectivamente está acreditado, que al momento en que los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión de los imputados de autos –entre ellos el defendido del recurrente-, no pesaba sobre éstos, una orden judicial previa que autorizara su detención; se hace necesario proceder a revisar el otro extremo autorizante por la norma constitucional, como lo es la flagrancia; y en tal sentido esta Sala observa lo siguiente:
La flagrancia, ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades; constituye una forma de aparición del delito, en el sentido de que la misma conforme su definición, comprende las formas o maneras cómo puede ser observada o apreciada a través de los sentidos, la comisión de un hecho delictivo que se está cometiendo, o acaba de cometerse. De manera tal, que dicho concepto, a diferencia de como normalmente se concibe en la practica forense, no va exclusivamente referido a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito; sino a la determinación o no del carácter flagrante del delito, entendido este como un estado probatorio que permite la detención de su autor sin orden judicial previa y la tramitación de su proceso de juzgamiento a través de un procedimiento especial.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 272 de fecha 15.02.2007, precisó:
“...El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo...”. (Negritas y subrayado de la Sala).
En efecto, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
…Omissis…
(Negritas y subrayado de la Sala).
Del contenido de la presente definición, evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en la cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2580 de fecha 11 de diciembre de 2001, precisó:
“…Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Sala que en el presente caso la aprehensión de los imputados de autos, entre ellos el representado del recurrente, se produjo por parte de lo funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, en razón del señalamiento expreso y directo que de ellos formulara el ciudadano Javier Piña Villalobos, quien luego de que fuera sometido por los imputados entre los cuales señala a uno de ellos como una persona que vestía un suéter color naranja –caso del representado del recurrente, indicó a los funcionarios actuantes quienes eran sus victimarios, en momentos en que éstos abordaban un vehículo donde pretendieron huir y luego de una persecución en caliente fueran detenidos por la autoridad policial.
De manera tal, que en el presente caso nos encontramos ante de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados (entre ellos el representado del recurrente, quien para ese momento vestía un suéter color naranja coincidiendo sus características, con las aportadas por la víctima denunciante) , existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éstos, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara la víctima al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
Siendo ello así, no puede hablarse en el caso bajo examen, ni siquiera de una cuasiflagrancia; pues si bien como lo afirma el impugnante; su representado no se encontraba en el interior del vehículo utilizado por los imputados para iniciar su huída, al momento de su detención; ello no desvirtúa el carácter flagrante de la aprehensión del ciudadano Freddy Cirilo Montemiranda Sánchez, pues conforme se evidencia del acta policial donde consta la aprehensión, la patrulla que dio seguimiento al vehículo donde se desplazaban los imputados, momentáneamente lo perdió de vista, solicitando apoyo policial y dando las características del mismo, a los funcionarios actuantes, previamente al momento en que se iniciara la persecución policial; para luego avistar dicho vehículo estacionado encontrando en su interior a tres ocupantes, y a un sujeto a distancia de éste, en este caso el representado del recurrente, quien tenía la misma vestimenta y características aportadas por la víctima,
De tal manera, que el hecho que al imputado Freddy Cirilo Montemiranda Sánchez, no se le haya encontrado dentro del vehículo, que ya estaba fuera al momento en que llegó la autoridad policial a practicar la detención, o el hecho de no haberse encontrado al referido ciudadano con armas u objetos relacionados con el delito que permitiera presumir su participación -junto con el resto de los coimputados-, en el delito que le fue atribuido; no desvirtúa la flagrancia real y efectiva que en el presente caso nace de la observación que del hecho delictivo, hiciera una persona (en este caso la víctima) lo cual constituye prueba directa del carácter flagrante del delito.
Siendo ello así, estiman estas juzgadoras, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención de los imputados de autos, entre ellos la del ciudadano Freddy Cirilo Montemiranda Sánchez, lejos de ser lesiva del derecho a la libertad personal que consagra el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una aprehensión legítima y ajustada a derecho por haberse producido bajo los términos de una aprehensión in fraganti, dado el carácter flagrante del hecho delictivo imputado.
En lo que respecta, al segundo argumento de impugnación referido a que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no cumple con el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existían elementos de convicción en contra del defendido del recurrente, para estimar su participación como autor en los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego; estima esta Alzada, que el presente motivo de impugnación debe ser desestimado, por cuanto del análisis efectuado a las actuaciones acompañadas a la presente incidencia de apelación, contrariamente a lo que señala la recurrente, se observa que sí existe una serie de ‘diligencias preliminares’ practicadas durante la aprehensión del imputado, de las cuales la A quo extrajo los elementos de convicción necesarios y suficientes, a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue impuesta, al representado del recurrente y los demás coimputados, tales como lo son: 1) el acta policial de fecha 14 de Noviembre de 2009, suscrita por los oficiales Abdon González y Yohan Rodríguez, funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual constan las situaciones de tiempo modo y lugar que dieron origen a la aprehensión en flagrancia del imputado de autos; 2) Acta de Denuncia Común suscrita por el ciudadano Carlos Javier Piña Villalobos, quien narra las circunstancias bajo las cuales fue cometido el delito de Robo cometido en su contra y dentro de la cual aporta entre otros elementos, las características fisonómicas y de vestimentas de uno de los perpetradores del delito las cuales se corresponden con las que poseía el representado del recurrente, al momento de su detención; 3) Acta de Inspección Técnica de fecha 14 de noviembre de 2009, efectuada en el sitio del suceso.
En tal sentido, estiman estas juzgadoras, que de las actas policiales que soportan el procedimiento de aprehensión del imputado, se evidencian una serie de elementos e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime, si se tiene en consideración que conforme lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades; la presente investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual a priori mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares, cuando nos encontramos frente a un presunto hecho delictivo precalificado.
Ello se afirma así, por cuanto el presente proceso, se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que resulta evidente que la investigación llevada a cabo en la presente causa, indudablemente requiere acompañarse de un conjunto de actividades adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta primera etapa; todo ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa.
En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez realizada la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,
)
En este sentido, debe advertirse, que la circunstancia de que los funcionarios actuantes hayan dejado constancia de que el representado del recurrente no se encontraba en el interior del vehículo que se hallaba estacionado y en el cual los imputados previamente habían iniciado su huida; así como el hecho de que a éste, no se le encontró luego de su revisión corporal, ninguna evidencia de interés criminalístico; no excluye la existencia de otras evidencias y elementos que fueron encontrados al momento de proceder a su detención, pues en el presente caso la aprehensión del imputado Freddy Cirilo Montemiranda Sánchez, como se explicara ut supra, se produjo de manera flagrante; ello en razón del señalamiento expreso y directo que de él y de los otros imputados formulara el ciudadano Carlos Javier Piña Villalobos, quien fungió como elementos de prueba inmediata y directa del delito presuntamente cometido por el mencionado ciudadano Freddy Cirilo Montemiranda Sánchez en compañía de otros ciudadanos, dada la observación que del hecho delictivo efectuaran el mencionado ciudadano, al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que a priori, esgrime la defensa para atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia sobre la base de que no existían elementos de convicción, debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican de las actas que se acompañan a la presente incidencia de apelación.
Finalmente, debe señalarse que la medida privativa decretada, no conculca el principio de presunción de inocencia, que asiste al ciudadano Freddy Cirilo Montemiranda Sánchez, por cuanto el Juez A quo, por cuanto dicha medida de coerción personal constituye un instrumentos cautelar encaminado al aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de los imputados entre ellos, el ciudadano Freddy Cirilo Montemiranda Sánchez; asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como el de autos la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, y con respecto a las medida de coerción personal, señaló:
“… La protección de los derechos del imputado a la liberta y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho Luís Alberto Prieto Briceño, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado Freddy Cirilo Montemiranda Sánchez, en contra de la decisión No. 6C-1298-09 de fecha 15.11.2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, mediante la cual medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se CONFIRMA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado Freddy Cirilo Montemiranda Sánchez. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho Luís Alberto Prieto Briceño, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado Freddy Cirilo Montemiranda Sánchez, en contra de la decisión No. 6C-1298-09 de fecha 15.11.2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, mediante la cual medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado Freddy Cirilo Montemiranda Sánchez.
Regístrese, publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Enero 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta-Ponente
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 004-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA
ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ
VP02-R-2009-001124
NBQB/eomc