REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-P-2009-000886
Asunto VP02-R-2009-000971








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el ciudadano ENDRIS ENRIQUE QUINTERO MOLERO, titular de la cédula de identidad Nº 13.460.858, asistido por la abogada en ejercicio NELLYS MARGARITA ZAMBRANO VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.750, contra la decisión N° S-087-09 de fecha veintitrés (23) de Julio de 2009, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca CHEVROLET, clase CAMIONETA, tipo PICK UP, color Azul Multicolor, serial de carrocería CCL14EV208121, serial de motor 4EV208121, año 1975, uso CARGA, placas 104PAO, al referido ciudadano.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha tres (03) de Diciembre de 2009, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día nueve (09) de Diciembre de 2009, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El ciudadano ENDRY ENRIQUE QUINTERO MOLERO, asistido por la profesional de derecho NELLYS MARGARITA ZAMBRANO VILORIA, apela de la decisión ut supra identificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el vehículo le pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que denuncia la violación del Derecho a la Propiedad, al Debido Proceso y a la Defensa, consagrados en el artículo 115, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Su único motivo del recurso lo inicia esbozando las circunstancias mediante las cuales se produjo la negativa del vehículo in comento, precisando que si bien es cierto el vehículo de su propiedad no se encuentra registrado por ante el Servicio de Transporte y Transito Terrestre (SETRA), y se encuentra en situación de rezagado, no es menos cierto que, el no encontrarse registrado no es motivo suficiente para considerar que el mismo no le pertenece, desvirtuando la propiedad alegada, cuando corre inserto en actas documento autenticado que lo acredita como comprador del vehículo incautado.

Así, en base a las consideraciones expuestas, el recurrente de autos, invoca el contenido de la Sentencia Nº 1544 del 13.08.2001, y en tal sentido insiste que no existe duda acerca de la propiedad del vehículo, ya que se desprende del documento de compraventa que lo adquirió de buena fe, siendo ese un medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Señalando jurisprudencia de Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio García.

Esgrime que al negarse la entrega del vehículo objeto del presente recurso, se le ocasiona un gravamen irreparable, por cuanto se evidencia de actas que el referido vehículo no se encuentra solicitado por otra persona ni mucho menos por ningún cuerpo policial.

Finalmente, solicita sea verificada la violación de los derechos denunciados y se restituya su derecho de propiedad, ordenándose la entrega en calidad de depósito del mencionado vehículo.

En la presente causa, el Ministerio Público no procedió a dar contestación al recurso de apelación presentado.


II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el recurso lo dirige el impugnante de autos contra la decisión N° S-087-09 de fecha veintitrés (23) de Julio de 2009, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca CHEVROLET, clase CAMIONETA, tipo PICK UP, color AZUL MULTICOLOR, serial de carrocería CCL14EV208121, serial de motor 4EV208121, año 1975, uso CARGA, placas 104PAO, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Sala de Alzada, tomando en consideración los alegatos arriba transcritos, que el solicitante esgrime a los fines de afirmar que la decisión de la instancia le produce un gravamen irreparable, procede a resolver el recurso planteado, resaltando la motivación del fallo apelado, el cual se encuentra sustentado sobre pruebas científicas, consistentes en las distintas diligencias practicadas en actas. En efecto, consta en actas:

1. Acta de Investigación Penal, donde se dejó constancia que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose de servicios en el punto de control ubicado frente al comando de nueva lucha, avistaron un vehiculo que era conducido por el ciudadano Endris Enrique Quintero Molero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.460.858, presentado como documento un M-3 a nombre de Margarita Montero, la cual refleja las características de un vehículo Marca: Chevrolet, Año: 1975, Color: Azul Multicolor, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Serial de Carrocería: CCL14EV208121, Serial del Motor: 4EV208121, Uso: Carga, Placa: 104PAO; el mismo era falso debido a que difiere del original en cuanto al sistema de llenado, escrito, firma autográfica y sello húmedo de su ente emisor.
2. Experticia de Reconocimiento, de fecha 19/08/2008 efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, donde concluyen:
.- Serial de Carrocería: Alterado.
.- Serial de Chasis comúnmente: Alterado.
.- Serial del Motor: Original.
.- La unidad no se logró identificar.
3. Experticia efectuada al Documento forma (M-3) Nº A-2389757, de fecha 15/09/2008, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde se establece que no registra en el Sistema, por tanto se encuentra en situación de rezagado.
4. Documento de compraventa suscrito entre los ciudadanos Mayra Margarita Montero y Endrys Quintero Molero, en el cual, la primera de los nombrados, otorga en venta pura, simple, irrevocable y libre de todo gravamen, el vehículo tantas veces descrito en actas, al segundo de los nombrados, quedando anotado dicho documento, bajo el N° 25, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 29/01/2008.
5. Oficio Nº 13-00-2008-11.349, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante el cual comunica que el vehiculo Marca: Chevrolet, Año: 1975, Color: Multicolor, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Serial de Carrocería: CCL14EV208121, Serial del Motor: 4EV208121, Uso: Carga, Placa: 104PAO, no registra en el sistema computarizado del I.N.T.T.T.
6. Resolución de fecha 02/09/2008, emitida por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, mediante la cual niega la entrega del vehículo solicitado al determinar las experticias que el vehículo reclamado presenta falsos sus seriales de identificación y no registra ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.

Del anterior recorrido, constata esta Sala, que efectivamente de las experticias practicadas al vehículo antes descrito, se determinó que el mismo presenta los seriales de identificación, a saber, de carrocería y chasis ALTERADOS, no lográndose identificar el vehículo en mención, ya que el mismo no registra ante los distintos organismos competentes, lo cual, tal como lo explanó la Jueza a quo, hace imposible la entrega del bien, pues el fundamento del fallo se basó en todas y cada una de las diligencias contenidas en las actas, las cuales llevaron a la Juzgadora de Instancia a resolver la petición de forma negativa para el solicitante, al considerar que no existía manera de identificar el bien y devenir en la entrega del mismo, evidenciándose una respuesta fundamentada por parte del órgano jurisdiccional.

Verifica este Tribunal Colegiado, que el vehículo descrito en actas, no presenta serial alguno en estado original que permita establecer su identificación cierta, a los fines de proceder a su entrega, e igualmente no presenta Certificado de Registro de Vehículo en estado original, que indique su origen o determine su legítima propiedad por parte del reclamante.

Si bien alega el recurrente de autos, que resulta ser adquirente y poseedor de buena fe, además de legítimo propietario de dicho bien, lo cual se verifica a su juicio, del documento de compraventa notariado que acompañó en actas, precisa indicar este Tribunal Colegiado, en primer lugar que en el caso de marras, no se cuestiona la buena fe con la cual el reclamante señala haber adquirido el bien solicitado, pues “…la buena fe…no requiere prueba, porque debe presumirse, es decir, no es presupuesto para la aplicación de la norma cuyos efectos dejan de producirse en el caso de faltar, a no ser que la ley exija su prueba expresa o tácitamente para deducir ciertos efectos jurídicos...” (Hernando Devis Echandía, Tratado de Teoría General de la Prueba Judicial, 4ª edición, 1993. Tomo I. Medellín, Págs. 494, 495); pero, en el caso de marras, si bien existe un documento notariado, las características contenidas en dicho documento correspondientes al vehículo solicitado, son falsas de acuerdo con las experticias practicadas y así quedó transcrito ut supra, circunstancias estas que valoradas razonadamente impiden la entrega del bien, aunado a lo cual debe señalarse que tampoco existe cadena documental, factura de compra del vehículo, en fin, documento alguno que permita establecer el origen del automóvil y por ende, su propiedad cierta.

Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en Decisión N° 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

“…La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”. (Subrayado y negritas de la Sala).

En consonancia con el anterior fallo de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, la misma Sala, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:

“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
“…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…
(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negritas de este Tribunal).

En armonía con lo anterior, más recientemente la señalada Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido lo siguiente:

“…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…

…en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.”. (Sentencia N° 1877 de fecha 15.10.07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Marcos Tulio Dugarte).

Es así como, en atención a la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal de la República, nos encontramos frente a un bien que de acuerdo a las experticias practicadas, posee seriales falsos, que no se ha logrado identificar, que no existe en la esfera jurídica de los organismos establecidos por el Estado para el control y administración de este tipo de bienes, por lo que no resulta viable la entrega de un bien que no ha cumplido con los requerimientos legales, previamente establecidos para tal fin.

Así mismo, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre vehículo en mención; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo, lo cual se corrobora de las experticias practicadas; circunstancias éstas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad. ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, en lo que respecta a la violación del derecho a la propiedad, al que hace referencia el recurrente, por cuanto la decisión del Juzgado de Instancia había negado la entrega del vehículo tantas veces identificado; conviene esta Sala en señalar que, si bien es cierto mediante el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado garantiza el derecho de propiedad como un derecho humano y fundamental en virtud del cual, su titular tiene la potestad de ejercer un conjunto de facultades y atributos que se resumen al uso, goce disfrute y disposición de un bien; en el caso bajo estudio no está claramente probada la identificación del vehículo en cuestión, que permita verificar ciertamente el origen del bien, y por lo tanto, la titularidad del bien solicitado, por lo que este Tribunal de Alzada, estimando las irregularidades que en el presente caso arrojó la experticia de reconocimiento efectuada al vehículo en referencia y la inexistencia de Certificado de Registro de Vehículo que permita establecer el origen y propiedad del bien, considera que se hace improcedente la entrega del vehículo en razón de lo ya argumentado, lo cual fue resuelto por el Juzgado de instancia, cuya decisión a juicio de quienes aquí deciden, no causa gravamen irreparable alguno ni violación a normas de rango constitucional, en especial el derecho a la propiedad, por encontrarse ajustada a derecho. ASÍ SE DECLARA.

Por último, conviene en señalar este Tribunal de Alzada al ciudadano ENDRIS QUINTERO MOLERO, que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ENDRIS ENRIQUE QUINTERO MOLERO, asistido por la abogada en ejercicio NELLYS MARGARITA ZAMBRANO VILORIA, contra la decisión N° S-087-09 de fecha veintitrés (23) de Julio de 2009, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el ciudadano ENDRIS ENRIQUE QUINTERO MOLERO, asistido por la abogada en ejercicio NELLYS MARGARITA ZAMBRANO VILORIA, contra la decisión N° S-087-09 de fecha veintitrés (23) de Julio de 2009, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca CHEVROLET, clase CAMIONETA, tipo PICK UP, color AZUL MULTICOLOR, serial de carrocería CCL14EV208121, serial de motor 4EV208121, año 1975, uso CARGA, placas 104PAO, al ciudadano en mención, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

LA SECRETARIA (S)

ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 005-10, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA
VP02-R-2009-000971
JFG/ncav.-