REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de Enero de 2010
199° y 150°

DECISION No. 37-10 CAUSA No. 6E-151-01.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:
El penado PEDRO SILVA, titular de la Cédula de Identidad No. 3.460.320, venezolano, natural de Trujillo, de hijo de Carmelo Silva y María Hernández, fue condenado por el Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07-03-1996, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS PRESIDIO, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Fernando Di Fiore Trama.
En fecha 02-03.1998, El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Ejecuto la mencionada sentencia.
En fecha 15-09-1999, el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, elaboro nuevo computo con redención en el cual se establece que cumpliría la Pena Principal el día 22-05-2005 y la sujeción a la vigilancia el día 22-02-2009.

En fecha 21-12-1999, el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó al mencionado penado Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, relacionada a la Libertad Condicional, en cuya resolución no se indica Régimen de presentación y la fecha en que culminaría la libertad condicional, ordenando la excarcelación del mismo.
En fecha 31-10-2001, es recibida la presente causa en este Despacho, proveniente del Jugado Tercero de Ejecución, en razón de la Distribución de las causas cursantes en los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Ejecución a los Juzgados creados Sexto y Séptimo de Ejecución en el año 2001.

Ahora bien, consta en actas que el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21-12-1999, acordó al mencionado penado la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, relacionada a la Libertad condicional, en la cual no se fijó régimen de prueba, ni lapso de duración de la libertad condicional, no obstante del ultimo computo decretado en fecha 15-09-1999, mediante decisión N° 74-99, se evidencia que el penado cumplió la pena principal el día 22-05-2005, incluso en fecha 22-02-2009, se cumplía la sujeción a la vigilancia, compareciendo el penado ante este Tribunal en fecha 10 de diciembre del 2009, previa citación informando a este juzgado que no compareció ante el Tribunal ni ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario por desconocimiento, por cuanto no se le indico que debía presentarse, estando hasta la presente fecha bajo el convencimiento que su causa había sido cerrada, observando esta juzgadora que si bien es cierto que corre inserta al folio 1011 de la causa la decisión N° 9 de fecha 21-12-1999, en la cual se acordara la Libertad Condicional, no es menos cierto que en la misma no se indica Régimen de presentación, constando en actas solo la boleta de excarcelación, mas no consta en actas que se haya ordenado la comparecencia del penado para imponerlo de la obligación de presentarse, y no es sino en el auto de fecha 04-12-2008, que el Tribunal ordena citar al penado, siendo devuelta la notificación por el Departamento del Alguacilazgo y recibida en fecha 16-02-2009, por extemporánea, siendo ordenada su citación nuevamente mediante autos de fecha 04-03-2009 y 20-04-2009, siendo igualmente devueltas por el Departamento del Alguacilazgo, por tratarse de una zona de alta peligrosidad, acordando este Juzgado la citación del mismo a través de la Policía Regional del Estado Zulia, compareciendo el mencionado penado en fecha 10-12-2009, por lo que encontrándose la pena cumplida desde el día 22-05-2005 y la sujeción a la vigilancia culmino en fecha 10-12-2009, no siendo imputable al penado la no presentaciones ante el Tribunal y la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, toda vez que no se evidencia de actas que el penado haya sido impuesto de la obligación de presentarse, esta juzgadora considera cumplida la pena principal de QUINCE (15) AÑOS PRESIDIO, que le fuera impuesta al penado de autos, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07-03-1996, por la comisión del delito de de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código penal Venezolano en concordancia con el articulo83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano FERNANDO DI FIORE TRAMA y en consecuencia DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA Y SE DECRETA LA COSA JUZGADA a favor del ciudadano PEDRO SILVA, titular de la Cédula de Identidad No. 3.460.320, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y de Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA Y SE DECRETA LA COSA JUZGADA a favor del ciudadano PEDRO SILVA, titular de la Cédula de Identidad No. 3.460.320, Venezolano, Natural de Trujillo, de hijo de Carmelo Silva y María Hernández, a quien le fue acordada la formula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21-12-1999 mediante resolución N° 9 de fecha 21-12-1999, inserta al folio 1011, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal- Publíquese, Regístrese, Notifíquese, y 0ficiese.
LA JUEZA SEXTO DE EJECUCIÒN,


DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS

EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 37-10. Se libraron boletas de Notificación y se remitieron mediante los oficios N° 261-10 y 262-10.

El Secretario,
Causa No 6E-151-01