REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 12 de Enero de 2010
199° y 150°


RESOLUCIÓN No. 021-2010.- CAUSA N° 2E-210-09.-

Vista el ACTA DE AUDIENCIA ORAL, inserta a los folios doscientos cincuenta (250) al doscientos cincuenta y tres (253) de la presente causa, celebrada ante este Juzgado Segundo de Ejecución en esta misma fecha, con la debida presencia de las partes, a los fines de resolver la situación antes planteada, en virtud de la solicitud efectuada por la Delegada de Prueba, por el incumplimiento de las obligaciones del Beneficio del Destacamento de Trabajo por el penado: JOHANDRY JOSE PAZ VILLASMIL.

I
El ciudadano JOHANDRY JOSE PAZ VILLASMIL, venezolano, titular de la cédula de identidad. V-17.545.249, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 24 años de edad, hijo de YANNET VILLASMIL y de SERGIO PAZ, quien actualmente se encuentra gozando del beneficio de Destacamento de Trabajo, fue condenado a cumplir la pena de seis (06) años de presidio, mas las accesorias de ley, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos DARWIN JOSE ARAUJO y CLARA MAGNELIS ROJAS, según Sentencia Condenatoria definitiva N° 038-07, de fecha 17 de Julio de 2007.-

II
En decisión No. 583-07, de fecha 27 de septiembre de 2007, dictada por este Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se ejecutó dicha sentencia y le fue dictado el cómputo legal de la Pena, en la cual determina que el ciudadano JOANDRY JOSÉ PAZ VILLASMIL, fue detenido preventivamente en fecha 18 de Abril de 2007, por una comisión de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, y desde entonces permaneció privado de su libertad, por lo que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho tiempo de detención preventiva debe ser descontado de la pena principal, de lo cual se infiere que el penado JOANDRY JOSÉ PAZ VILLASMIL, ha cumplido de su pena principal, un tiempo de CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DÍAS; y que le faltan por cumplir CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, pena ésta que deberá cumplir, en principio, en el Centro Penitenciario de Occidente ubicado en esta ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. El penado JOANDRY JOSÉ PAZ VILLASMIL, accedió a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO el 16-10-2008; y accedió a la medida de RÉGIMEN ABIERTO el 17-04-2009. El penado podrá acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL el día 17-04-2011, y podrá solicitar la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN que le falta por cumplir, POR LA PENA DE CONFINAMIENTO a partir del 16-10-2011.

Posteriormente, mediante decisión N° 808-08 de fecha 08 de Diciembre de 2008, se computa el tiempo redimido por el trabajo y el estudio realizado al penado JOHANDRY JOSE PAZ VILLASMIL, resultando que cumple la pena principal en fecha 29-07-2012. Cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena para optar al Beneficio de Destacamento de trabajo el día 29-01-2008. Cumplió un tercio (1/3) de la pena para optar al Beneficio de Régimen Abierto en fecha 29-07-2008. Cumple dos (2/3) de la pena para optar por el Beneficio de Libertad Condicional el día 29-07-2009. Cumple las tres cuartas (3/4) partes de la pena para optar por el Beneficio de confinamiento en fecha 29-01-2011.

En fecha 16 de Diciembre de 2008, se dictó decisión N° 839-08, en la cual se concede la MEDIDA DE LIBERTAD ANTICIPADA EN DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado JOHANDRY JOSE PAZ VILLASMIL. Ahora bien, al momento de otorgarle el beneficio de destacamento de Trabajo al penado de marras, se le impusieron las siguientes obligaciones: Prohibición de salida del Estado Zulia y del País, sin autorización del Tribunal; No cambiar de residencia, sin autorizaron del Tribunal; Abstenerse de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y cualquier otro tipo de drogas; Cumplir con las demás obligaciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado, (supervisión en el área laboral que logre mantener su permanencia en el trabajo); Cumplir con las condiciones, reglamento y horarios de los destacamentarios; Estimular estabilidad laboral; Presentar ante este Tribunal constancia laboral cada (60) días; y Orientación en la selección de grupos de referencias. En decisión No. 643-09, de fecha 14 de agosto de 2009, dictada por este Juzgado Segundo en Función de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, previa audiencia oral, se acordó MANTENERLE al penado JOHANDRY JOSE PAZ VILLASMIL el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO y AUTORIZAR LA SALIDA DEL DESTACAMENTARIO a su sitio de trabajo, a partir dicha fecha.

En fecha 08 de diciembre de 2009, se recibió comunicación Nº 008203-09, emanada de la Dirección general de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la cual informan que el penado JOHANDRY JOSE PAZ VILLASMIL, no se ha presentado a pernoctar desde el día 02-12-2009 en el establecimiento penitenciario, en virtud de lo cual este Juzgado acuerda mediante auto de fecha 14-12-2009 fijar audiencia oral y convocar a las partes, y ante la presencia de la defensa técnica del penado, el delegado de prueba y la representante del Ministerio Publico, en la cual una vez constatada la presencia de las partes las mismas manifestaron lo siguiente:

“…JOHANDRY JOSE PAZ VILLASMIL, expuso: El día que yo no pernocte en la Cárcel De Maracaibo, fue porque fui a la Unidad Técnica de Apoyo a presentarme a pedirle premiso a mi delegado de pruebas para ir al Hospital por un problema de hernia inguinal y de ahí salí a las doce del medio día y me fui para mi casa a comer algo porque no había desayunado y resulta que se habían metido tres tipos en mi casa en la madrugada, eso me lo comento mi familia, mi familia me dijo que me quedara porque era peligroso, yo tuve problema con un muchacho y le iba hacer daño9 a mi papa y se llevaron un vehículo y estaban preguntando por un muchacho no se si era yo y por miedo de me fuera a pasar algo no me presente en la Cárcel y al otro día me presente aquí al tribunal y explique la causa de mi retraso, yo en ningún momento quise cometer una falta, quiero portarme bien, y me den una oportunidad, tengo mi esposa embarazada. Es todo.” Igualmente se le concede la palabra al Defensor Público Nª 04 Abog. BARBARA RIVERO, quien expone: Luego de escuchar a mi defendido solicito que cese en este momento la medida disciplinaria en contra del mismo a los fines de poder cumplir con sus labores como destacamentario, en virtud que el a manifestado con sus propias palabras, el porque no se presento pero no fue por mucho tiempo, que dejó de presentarse simplemente fue un día y ha dado su explicación, es por lo que le solicito se le de una nueva oportunidad a mi defendido. Asimismo solicito a este Tribunal le sea devuelto su beneficio como destacamentario, en virtud de lo expuesto por el mismo y en las misma se puede verificar en el expedientes las pruebas porque fu e su falta y a mantenido una conducta mejor que la anterior. De igual manera solicito a la fiscal penitenciaria que ya conoce también la causa que se la mantenga el Beneficio de Destacamento de trabajo y al delegado de pruebas que ya tenia conocimiento de lo planteado por el penado mantenerlo el beneficio correspondiente. Es todo. Acto Seguido se le concede la palabra al delegado de Pruebas Lic. JAIRO SUÀREZ, quien expuso: “Se presento este hecho irregular el día 03-12-2009, se presento a la Unidad Técnica, después de la entrevista que si se iba hacer los tramites en el hospital, le dije que me trajera los recipe medico y luego remitir, el informe al Tribunal, cuando voy al área de procemil el día 04-12-2009, me encuentro con esa novedad que no bahía el destacamentario pernoctado;, automáticamente al no pernoctar el destacamentario, automáticamente los funcionarios encargados retienen la credencial los funcionarios ,me cuesta a mi desautorizar, el tiene las sanciones y se considera una falta grave hasta la presente fecha no se ha presentado ningún familiar que indique que fue lo que paso, Es todo “ Acto seguido la Juez formula pregunta Diga Licenciado el destacamentario pernocto el día 04-12-2009, contesto Si. Es todo. Acto Seguido se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público Abogada: MARIANGELIS ARAQUE quien expone: “Ciudadana Jueza, esta Representante Fiscal considera que una vez escuchadas las exposiciones tanto del penada como su defensor y de los delegados de prueba, resulta pertinente señalar que en el presente caso si bien se observa que el penado ha incurrido en una falta grave al no presentarse a pernoctar el día jueves 03 de diciembre de 2009 en la Cárcel Nacional de Maracaibo, no es menos cierto que el día 04 de diciembre se presentó por ante este tribunal a exponer los motivos y razones por los cuales no se presentó en el centro penitenciario, por un lado la problemática de salud que para ese día estaba presentando y por otro lado el problema que se suscitó en su residencia, en el que presuntamente se presentaron un grupo de hombres armados y violentaron su casa, razones estas aceptables por esta Representante Fiscal para comprender los motivos por los cuales el penado dejó de pernoctar en el centro penitenciario el día 03 de diciembre de 2009, observando que el día 04 de diciembre regresó a la Cárcel a pernoctar y desde ese momento se encuentra suspendida sus salidas a laborar; por otro lado el penado no ha tenido la oportunidad de demostrar si puede o no cumplir de manera satisfactoria las obligaciones impuestas al momento en que se le otorgare la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, ya que en una primera oportunidad también fue suspendida sus salidas a laborar porque fue aprehendido en el centro de la ciudad en horas laborables, de lo cual se le reiteró en su oportunidad la importancia de cumplir con las obligaciones impuestas y de mantener una estabilidad laboral, agregando que fue suspendido en fecha 05 de marzo de 2009 y se le restituyó su salida el día 14 de agosto de 2009, es decir, seis meses después de haber incurrido en la falta y por razones que no le son imputables al penado; por lo que una vez más es propicia la ocasión para reiterarle todas y cada una de las obligaciones a las cuales se encuentra sometido y la importancia de cumplir el resto de la pena en el goce de la fórmula alternativa que le corresponda. Asimismo solicito se gestione lo conducente a fin de que el penado sea tratado por su medico tratante, virtud de la enfermedad que padece…”.
III
Ahora bien, escuchados y analizados todos y cada uno de los alegatos de las partes, esta Juzgadora, considera necesario hacerle en primer lugar la advertencia, al penado sobre el contenido del articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la revocatoria de los beneficios correspondiente en esta fase del proceso las cuales de las obligaciones impuesta a de cada beneficio procesal, deben ser cumplidas a cabalidad por el penado a los efectos de gozar de cada uno de los beneficios procesales, ciertamente se encuentra en una situación especial al haber incurrido en una de las obligaciones principales como lo es de no pernoctar en el Recinto Penitenciario, sin previa autorización, además de ello el penado se presentó voluntariamente ante este Tribunal el día 04-12-2009 a explicar los motivos de su falta, escuchada la opinión de la Fiscal Penitenciaria, y en virtud de que el referido penado ha observado una buena conducta y hasta los momentos solo había incurrido en una falta por motivos ajenos a su voluntad, es por lo que debe ser otorgada, esta única oportunidad en las cuales se le brindara la oportunidad de continuar con el Beneficio de Destacamento de Trabajo, y se debe autorizar la salida del destacamentario, ello en apego al principio de progresividad y a la oportunidad de reinserción a la sociedad, debiendo éste tener una vigilancia máxima dentro Recinto Penitenciario y fuera del mismo, una vez autorizada la salida, las cuales deben confirmar a través de los respectivos informes la conducta de dicha penada por parte de su delegada de pruebas, a los efectos de garantizar tal otorgamiento.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: ACUERDA MANTENER EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO y AUTORIZA LA SALIDA DEL DESTACAMENTARIO JOHANDRY JOSE PAZ VILLASMIL, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-01-1984, edad 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.545.249, Soltero, hijo de Sergio Mauricio Paz Araujo y de Yanet Villasmil, residenciado en la Urbanización La Coromoto, calle 176, Nº 51-40, Maracaibo, Estado Zulia, quien fue condenado mediante Sentencia de fecha 17-07-2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de la Ley, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos DARWIN JOSE ARAUJO y CLARA MAGNELIS ROJAS. Regístrese y publíquese la presente Resolución.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION (S),

ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA JULIA ZERPA

En esta fecha se registró y publicó la presente Decisión bajo el N° 021-09.-


LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA JULIA ZERPA