REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 11 de Enero de 2010
199° y 150°

RESOLUCIÓN No. 014-10.- CAUSA No. 2E-496-09

Analizada la causa seguida en contra del penado ROGER MAURICIO MEDINA ROMERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.705.626, Venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, soltero, hijo de Ambrosio Medina y de Janeth Marín, de profesión u oficio Empacador, residenciado en el Sector 18 de Octubre, sector Pueblo Nuevo, calle 9-60, casa 9-113, Maracaibo, Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se observa de actas que el penado antes mencionado opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su tramitación establece que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requiere:

1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitido en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya revocado cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

De acuerdo a la norma antes transcrita, para que se pueda otorgar algunas de las formulas alternativas del cumplimiento de pena es necesario que se cumplan de manera simultánea, con todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador.

Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia que a los folios trescientos veinte (320) y trescientos veintiuno (321) corre inserto INFORME TÉCNICO Nº 1548 de fecha 10-12-2009, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del cual se desprende que el pronóstico de clasificación realizado al penado ROGER MAURICIO MEDINA ROMERO se considera caso DESFAVORABLE, las condiciones mínimas de seguridad para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consideración a los siguientes elementos:

- Aprendizaje limitado de su experiencia vivida.
- Escaso hábitos laborales.
- Justifica su acción, sin medir consecuencias del mismo.
- Inadecuado manejo de la norma social.
- Planes concretos de vida, no presentó oferta laboral.

Por lo que estima esta Juzgadora, que en virtud de que el informe técnico practicado al penado resultó DESFAVORABLE, no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su tramitación, los cuales deben cumplirse de manera simultánea, por lo que lo procedente en Derecho es NEGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado ROGER MAURICIO MEDINA ROMERO y ordenar la orientación Psicológica y familiar del mismo, por lo que se oficia a tal fin para que se canalice los factores que dieron origen al informe técnico desfavorable. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNIONES DE EJECUCIÓN, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado ROGER MAURICIO MEDINA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.705.626, Venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, soltero, hijo de Ambrosio Medina y de Janeth Marín, de profesión u oficio Empacador, residenciado en el Sector 18 de Octubre, sector Pueblo Nuevo, calle 9-60, casa 9-113, Maracaibo, Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se ordena la orientación psicológica y familiar del mismo, oficiándose a tal fin a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para que se canalicen los factores que dieron origen al informe técnico desfavorable.

Regístrese la presente Resolución y remítase copia certificada de la misma a la Cárcel Nacional de Maracaibo y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, librar boletas de notificaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público y a la defensa privada remitirla con oficio al Departamento de Alguacilazgo.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

DRA. DONNA PIÑA D´ABREU.
LA SECRETARIA

ABOG. ROSA ZERPA.

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 014-10 quedando anotada en el libro respectivo, se oficio bajo los Nros. 060-10, 061-10, 062-10 y 063-10-

LA SECRETARIA

ABOG. ROSA ZERPA.
DPD/ep
Causa Nº 2E-496-09