REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 8 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004639
ASUNTO : VP11-P-2009-004639

Asunto o Causa Nº VP11-P-2009-004639 DECISIÓN N° 2J-009-2010

Vista la solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CUATELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la ABOGADA MAYRELIS DEMEY, en su carácter de Defensor del acusado JHONATHAN JESUS LOPEZ SANCHEZ, venezolano, de 20 años de edad, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento 10/11/1988, hijo de los ciudadanos MERVIN GREGORIO LOPEZ y de NORAIMA DEL CARMEN SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.117.696, residenciado en la Avenida 34, Barrio 26 de Julio, Calle 1, s/n., frente a la Ferretería Ferremar, Cabimas Estado Zulia, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MAYRETH AGUILAR Y JUSTINO BLANCO ORTIZ RODRIGUEZ, este Tribunal, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver realiza bajo las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La Defensa manifiesta, entre otras cosas, que de actas se desprende que no se configuró delito que atente contra las personas, por lo que solicita se le otorgue una medida menos gravosa a su defendido de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , que en su encabezamiento dice que se puede satisfacer los supuestos de la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando lo que refieren los artículos 257, 251 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia a a la pena que pudiera llegar a imponerse, que en base a dichos artículos solicita que le sea sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------
II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Observa este Tribunal que el acusado de actas en fecha 05-09-2009 fue presentado por la Fiscalía 15° del Ministerio Público ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, donde les fue decretada Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual quedó definitivamente firme.

Culminada la fase preparatoria, el Ministerio Público presentó acusación en contra del acusado de actas, en fecha 21-10-2009.

En fecha 17-11-2009 se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde fue admitida la acusación como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y en fecha 19-11-2009 se ordenó el AUTO DE APERTURA A JUICIO, correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas por distribución.

Ahora bien, es importante señalar lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Comillas, subrayado y negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, se observa que el delito por el cual fue admitida la acusación fue por el delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, delito éste que se caracteriza por el uso de la violencia en contra de las personas; aunado a ello, la decisión del Tribunal de Control donde le fue decretada la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra definitivamente firme, y a criterio de quien aquí decide, hasta la fecha no han surgido nuevas circunstancias que la modifiquen o que la hagan variar, porque en esta etapa del proceso, lo que corresponde es celebrar el juicio oral y público para debatir los hechos y el derecho, por lo que el Tribunal considera que no procede sustituir la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con los artículos 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------
III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado JHONATHAN JESUS LOPEZ SANCHEZ, venezolano, de 20 años de edad, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento 10/11/1988, hijo de los ciudadanos MERVIN GREGORIO LOPEZ y de NORAIMA DEL CARMEN SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.117.696, residenciado en la Avenida 34, Barrio 26 de Julio, Calle 1, s/n., frente a la Ferretería Ferremar, Cabimas Estado Zulia, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MAYRETH AGUILAR Y JUSTINO BLANCO ORTIZ RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, y los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.---------------
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,


DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA,

ABOGADA CATRINA LOPEZ

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-168-09 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
LA SECRETARIA,

ABOGADA CATRINA LOPEZ