REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 08 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-000419
ASUNTO : VP11-P-2009-000419
CAUSA: VP11-2009-00419 DECISIÓN N° 2J-008-2010
Por cuanto en la causa seguida al acusado ANTHONY ELIAS MATA PIÑA, Venezolano, 22 Años de Edad, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 27-03-87, portador de la Cédula de Identidad 21.430.296, profesión u Oficio Albañil, Soltero, hijo de NORVIS MATOS y NEIDA PEÑA, manifestó saber leer y escribir, Residenciado en el sector Coritos, calle barrio nuevo, Casa sin numero, al lado de la cancha corito Municipio Cabimas, Estado Zulia, por el Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1,2,3, 10 del articulo 6 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, Y USO DE MENORES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente en perjuicio de (adolescente) y EL ESTADO VENEZOLANO, en la audiencia oral y pública para depurar y constituir el Tribunal en forma Mixta, se verificó que se realizaron las dos convocatorias efectivas a la Participación Ciudadana sin que hayan comparecido quórum suficiente para que este Tribunal se constituyera en forma Mixta, este Juzgado resuelve conforme lo estable el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA ORAL PARA DEPURAR EL TRIBUNAL MIXTO
En fecha 07 de Enero del año 2010, se llevó a efecto el ACTO DE CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO en el asunto seguido en contra del Acusado ANTHONY ELIAS MATA PIÑA (quien se encuentra detenido a la orden de este Tribunal) por la presunta comisión el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3, 10 del Artículo 6 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de (adolescente) y el ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se constituyó este Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, integrado por la ABOG. EGLEE RAMIREZ y la Secretaria de Sala No 3, Abogada. DONNA PIÑA D’ABREU, en la Sala Nº 3 de este Circuito Judicial Extensión Cabimas; verificándose la presencia de las partes, dejando constancia que comparecieron: el Fiscal 42° del Ministerio Público, Abogado. FERNANDO LOSSADA; la Defensa Privada Abogada MARIA NAVA, los ciudadanos seleccionados como Escabinos: el acusado ANTHONY ELIAS MATA PIÑA, los escabinos ALFRED PANA y NEREIDA SÁNCHEZ, por Participación Ciudadana. Seguidamente la ciudadana Juez Presidente explica la importancia del acto y les indica a las partes y muy especialmente al acusado de actas el contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición del contenido del artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Previas conversaciones sostenidas con mi defendido ANTHONY ELIAS MATA PIÑA, el mismo me ha manifestado su voluntad de renunciar a la Constitución de Tribunal Mixto, para que se nos haga de manera Unipersonal, a fin de Admitir los Hechos, de conformidad al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito en virtud de ello se le conceda la palabra a mi defendido, Es Todo”. Seguidamente la Juez informo nuevamente al Acusado ANTHONY ELIAS MATA PIÑA, del contenido del artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y sobre las Fórmula Alternativas a la Prosecución del Proceso: Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131, a los fines que informe al Tribunal sobre su deseo o no de que el Tribunal se constituya en forma Mixta o Unipersonal para poder admitir los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les explicó el contenido del artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el acusado ANTHONY ELIAS MATA PIÑA, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno y explicada como le ha sido la posibilidad de admitir los hechos antes que se constituya el Tribunal en forma Mixta y antes que el Tribunal declare Abierto el Debate, expuso: “Sí, renuncio al Tribunal mixto, es todo”. Este tribunal, vista la renuncia al Tribunal Mixto, y por cuanto a tenor del actual artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal procede dicha solicitud, por lo que DECLARA CON LUGAR CONSTITUIR EL TRIBUNAL EN FORMA UNIPERSONAL y en auto por separado fundamentará su decisión, y en consecuencia, el Tribunal FIJA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO PARA EL DIA VEINTIUNO (21) DE ENERO DE 2010 a las 02:30 de la tarde.
Sobre este particular, es importante señalar lo que al respecto señala el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal:
“ART. 164.—Constitución del tribunal. El dia señalado se realizará la audiencia en la cual se resolverá sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto.
Las resultas de las notificaciones realizadas a los ciudadanos y ciudadanas que actuarán como escabinos o escabinas deberán constar oportunamente en autos.
En caso que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser realizada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días contínuos.
Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza Profesional constituirá el Tribunal de forma unipersonal.
La audiencia no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes.
Constituido el tribunal mixto, se fijará fecha del juicio oral y público.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal)
De tal manera que tomando en cuenta que en este asunto de han realizado efectivamente más de dos convocatorias a la Participación Ciudadana, de acuerdo al Sorteo Ordinario de fecha 27-05-2009, de ocho (08) personas, asimismo, cuatro (04) Sorteos Extraordinarios en fechas 12-06-2009 y 25-06-2009, de ocho (08) personas cada uno, respectivamente, y dos (02) Sorteos Extraordinarios de fechas 05-11-2009 y 20-11-2009, de dieciséis (16) personas cada uno, sin que hayan comparecido el quórum suficiente, a pesar de haber sido efectivamente notificados, por lo que celebradas más de dos (02) convocatorias de ley y donde no se ha declarado Abierto el Debate, aunado a que el acusado ha renunciado al Tribunal en forma Mixta; considera quien aquí decide que tomando tales circunstancias y que con la actual reforma que consagra el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal lo que el Legislador busca es precisamente darle celeridad procesal a los procesos, aunado a que con ello se genera economía procesal, es por lo que este TRIBUNAL ORDENA DE OFICIO CONSTITUIR ESTE TRIBUNAL EN FORMA UNIPERSONAL en la causa seguida al acusado ANTHONY ELIAS MATA PIÑA, Venezolano, 22 Años de Edad, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 27-03-87, portador de la Cédula de Identidad 21.430.296, profesión u Oficio Albañil, Soltero, hijo de NORVIS MATOS y NEIDA PEÑA, manifestó saber leer y escribir, Residenciado en el sector Coritos, calle barrio nuevo, Casa sin numero, al lado de la cancha corito Municipio Cabimas, Estado Zulia, por el Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1,2,3, 10 del articulo 6 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, Y USO DE MENORES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente en perjuicio de (adolescente) y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR CONSTITUIR ESTE TRIBUNAL EN FORMA UNIPERSONAL; en la causa seguida al acusado ANTHONY ELIAS MATA PIÑA, Venezolano, 22 Años de Edad, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 27-03-87, portador de la Cédula de Identidad 21.430.296, profesión u Oficio Albañil, Soltero, hijo de NORVIS MATOS y NEIDA PEÑA, manifestó saber leer y escribir, Residenciado en el sector Coritos, calle barrio nuevo, Casa sin numero, al lado de la cancha corito Municipio Cabimas, Estado Zulia, por el Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1,2,3, 10 del articulo 6 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, Y USO DE MENORES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente en perjuicio de (adolescente) y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABOGADO CATRINA LOPEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la sentencia bajo el N° 2J-008-2010. No se libran Boleta de Notificación a las partes porque quedaron notificadas en el acta de fecha 07-01-2010.-.
LA SECRETARIA,
ABOGADO CATRINA LOPEZ