REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 08 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-002210
ASUNTO : VP11-P-2008-002210
Asunto o Causa Nº VP11-P-2008-002210 DECISIÓN N° 2J-010-2010
Vista la solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CUATELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la ABOGADA MAYRELIS DEMEY, en su carácter de Defensor del acusado ARAMIS JOSE ROMERO GUTIERREZ, Venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, de 19 años de edad, Fecha de Nacimiento 29-06-1988, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.544.917, de profesión u oficio Gamucero en la parada H y Delicias, hijo de los ciudadanos José Ramón Romero Gutiérrez y Epifanía Coromoto Gutiérrez, residenciado en la avenida 33, Barrio Valle Encantado, casa S/N, detrás de la parada de “H y Delicias”, Cabimas, estado Zulia. Teléfono: 0416-5667192, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SONY VARGAS, este Tribunal, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver realiza bajo las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa manifiesta, entre otras cosas, que su defendido fue presentado en fecha 16-04-2008 por ante el Juzgado Cuarto de Control y le fue decretada Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal; señala, asimismo, el contenido del Principio de Presunción de Inocencia, que considera establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Constitución establece la libertad como regla y su restricción como excepción, que no existe peligro de fuga, que a su defendido puede otorgársele una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con los artículos 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como señala el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para hacer referencia a la libertad como regla y a la facultad del juez de analizar el caso y determinar la libertad; refiriéndose igualmente a los artículos 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al artículo 45 de la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos y el artículo 9.1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo que solicita que la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal sea sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que en fecha 16-04-2008 la Fiscalía XV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó al acusado ARAMIS JOSE ROMERO GUTIERREZ, Venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, de 19 años de edad, Fecha de Nacimiento 29-06-1988, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.544.917, de profesión u oficio Gamucero en la parada H y Delicias, hijo de los ciudadanos José Ramón Romero Gutiérrez y Epifanía Coromoto Gutiérrez, residenciado en la avenida 33, Barrio Valle Encantado, casa S/N, detrás de la parada de “H y Delicias”, Cabimas, estado Zulia. Teléfono: 0416-5667192, donde luego de escuchadas las partes, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas DECRETÓ LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto consideró que estaban dados los presupuestos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, en ese caso, por los delitos de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código penal, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem.
Posteriormente, el Ministerio Público presentó acusación en fecha 16-05-2008, por lo que se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 17-06-2008 y se dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado ARAMIS JOSE ROMERO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de Nacimiento 29-06-1988, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.544.917, de profesión u oficio Gamucero en la parada H y Delicias, hijo de los ciudadanos José Ramón Romero Gutiérrez y Epifanía Coromoto Gutiérrez, residenciado en la avenida 33, Barrio Valle Encantado, casa S/N, detrás de la parada de “H y Delicias” (Teléfono: 0416-5667192), ciudad y Municipio Cabimas, Estado Zulia., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SONY VARGAS.
Ahora bien, es importante señalar lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Comillas, subrayado y negrillas del Tribunal)
De tal manera que a criterio de quien aquí decide, la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal que le fue decretada al acusado de actas en fecha 16-04-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado definitivamente firme y hasta la presente fecha no han surgido nuevas circunstancias ni han variado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los alegatos de la Defensa para solicitar la Revisión y Sustitución de la misma por medidas menos gravosas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a criterio de quien aquí decide no desvirtúan los fundamentos de la referida medida, debido a que en esta fase lo que procede es debatir los hechos y el derecho en juicio.
Por lo tanto, considera este Tribunal que no procede sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por una o varias de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con los artículos 250, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado ARAMIS JOSE ROMERO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de Nacimiento 29-06-1988, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.544.917, de profesión u oficio Gamucero en la parada H y Delicias, hijo de los ciudadanos José Ramón Romero Gutiérrez y Epifanía Coromoto Gutiérrez, residenciado en la avenida 33, Barrio Valle Encantado, casa S/N, detrás de la parada de “H y Delicias” (Teléfono: 0416-5667192), ciudad y Municipio Cabimas, Estado Zulia., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SONY VARGAS, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, y los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.---------------
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA,
ABOGADA CATRINA LOPEZ
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-010-2010 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
LA SECRETARIA,
ABOGADA CATRINA LOPEZ