REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 07 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-006871
ASUNTO : VP11-P-2006-006871

ASUNTO N° VP11-P-2006-006871 DECISION N° 2J-007-2010

Vista la SOLICITUD DE EXTENSION DE PRESENTACIONES DE QUINCE (15) DIAS A NOVENTA (90) DIAS, interpuesta por la ciudadana ABOGADA ELIETH MATA GARCIA, DEFENSORA PÚBLICA OCTAVA, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, Extensión Cabimas, en su carácter de Defensora del acusado RONALD ALBERTO NAVA GOMEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, titular de la Cédula de Identidad No. 13.244.359, hijo de Glever Nava Mora y Magali Josefina Gómez, domiciliado en la avenida el Milagro Norte, Barrio Teotiste de Gallego calle 17, casa No. 01-46 –Maracaibo, estado Zulia, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1, 2º y 3º, de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBENIS JOSE URDANETA y del ESTADO VENEZOLANO, quien se encuentra en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme lo establece el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el artículo 256, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA

Observa este Tribunal que la Defensora Pública Octava de la Unidad de Defensa Pública, Extensión Cabimas, manifiesta, entre otras cosas, que en fecha 28 de septiembre del año 2006 fue presentado por la Fiscalía XIX del Ministerio Público su defendido por ante el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1, 2º y 3º, de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMAS, decretándosele a su defendido Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; luego, en fecha 22 de noviembre del año 2006 le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme lo establece el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación cada quince (15) días, la cual ha venido cumpliendo cabal y finalmente; sin embargo, por cuanto se le ha hecho dificultoso el traslado hasta la sede de este Circuito Judicial Penal por carecer de recursos económicos suficientes para continuar cumpliendo a cabalidad la obligación impuesta por el Tribunal a su cargo, es por lo que solicita se le extienda el lapso de presentaciones a su defendido a cada noventa días. Y ASI SE DECLARA.----------------------------
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Analizada las actas, observa este Tribunal que en fecha 28 de septiembre del año 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas le decretó al hoy acusado RONAL ALBERTO NAVA GOMEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa que en fecha 10 de noviembre del año 2006 presentó el Ministerio Público acusación, por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal.

Posteriormente, en fecha 22 de noviembre del año 2006, previa solicitud de la Defensa, el Tribunal Tercero de Control citado, tomando en consideración que de acuerdo al Memorando número 9700-169-189, procedente de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Cabimas, suscrito por el MGS. ALFONSO SOCORRO, mediante el cual informa que el ciudadano RONALD ALBERTO NAVA GOMEZ, es portador del Virus de Inmunodeficiencia, por lo que se le debe orientar para la consulta en la Unidad Sanitaria en Maracaibo con la Dra. Mirians Sotolongo, para iniciar exámenes complementarios y tratamiento, infirió al Juzgado de Control que, efectivamente, el ciudadano RONAL ALBERTO NAVA, se encontraba sufriendo serios problemas de salud que debían ser valorados y tratados por médicos especialistas que, en su mayoría pudieran encontrarse fuera de la Jurisdicción de ese Tribunal, lo cual, constituyen, indudablemente, una cambio en la situación procesal del mencionado ciudadano y una variación de las circunstancias bajo la cuales fue dictada, en primera fase, las Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la fecha de su individualización, en razón de lo cual ese Juzgado Tercero de Control consideró procedente en derecho la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la Abogada ELIETH MATA GARCIA, Defensa Pública Octava Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública con sede en Cabimas, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ARAUJO HERRERA y RONAL ALBERTO NAVA, y en consecuencia, acordó Sustituir La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Juzgado Tercero de Control al ciudadano RONAL ALBERTO NAVA por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en sentido ordenó que se presentara ante ese Juzgado Tercero de Control, a través del Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial UNA VEZ CADA QUINCE (15) DÍAS a partir de esa; y a tal efecto se acordó oficiar al Reten Policial de la Costa Oriental del Lago, a los fines de ordenar el traslado, con carácter de urgencia, del ciudadano RONAL ALBERTO NAVA, a los fines de imponerlo de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 10 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se levantó el ACTA DE IMPOSICIÓN DE OBLIGACIONES y se ordenó su libertad en esa misma fecha.

Asimismo, se observa que en fecha 11 de enero del año 2007 se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR y en fecha 17 de enero del año 2007 se ordenó el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por lo que la causa fue distribuida a un Tribunal en fase de Juicio, correspondiéndole a este Tribunal.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Comillas, subrayado y negrillas del Tribunal)

En cuanto al cumplimiento de las presentaciones por parte del acusado RONALD ALBERTO NAVA GOMEZ, observa este Tribunal que de acuerdo al SISTEMA JURIS 2000 el acusado RONALD ALBERTO NAVA GOMEZ se ha presentando de la manera siguiente: AÑO 2006: DICIEMBRE: 06 y 12; AÑO 2007: ENERO: 04, 19 y 26, FEBRERO: 03 y 18, MARZO: 06, ABRIL: 09 y 25, MAYO: 28, JUNIO: 15, JULIO: 02 y 18, AGOSTO: 21, SEPTIEMBRE: 06 y 25, OCTUBRE: 11 y 25, NOVIEMBRE: 12 y 28, y DICIEMBRE: 19; AÑO 2008: ENERO: 06 y 29, FEBRERO: 15, MARZO: 02 y 24, ABRIL: 14, MAYO: 05, JUNIO: 11, JULIO: 11, AGOSTO: 13, SEPTIEMBRE: 25, OCTUBRE: No se presentó, NOVIEMBRE: 03 y 27, y DICIEMBRE: No se presentó; AÑO 2009: ENERO: 15, FEBRERO: 16, MARZO: No se presentó, ABRIL: 27, MAYO: No se presentó, JUNIO: 02, JULIO: 15, AGOSTO: No se presentó, SEPTIEMBRE: No se presentó, OCTUBRE: 07, NOVIEMBRE: 04, y DICIEMBRE: No se presentó.

De tal manera que este Tribunal de Juicio ha verificado que el acusado de actas, si bien es cierto, se ha presentado desde el día 06 de diciembre del año 2006, no es menos cierto que no lo ha hecho cada quince (15) días como le fue impuesto en forma consecutiva y además, se evidencia que hay meses que simplemente no se ha presentado, ni ha justificado sus inasistencias, aunado a ello, en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2009, se DIFIRIÓ EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO por la inasistencia de los acusados, entre ellos, por el acusado RONALD ALBERTO NAVA GOMEZ, siendo que de acuerdo al Departamento de Alguacilazgo según la exposición del Alguacil José Rincón, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.406.551, dejó constancia en la Boleta de Citación que se comunico vía telefónica al numero 0261.748.3339, que el numero de la casa no concuerda con dirección del Barrio Teotiste Gallego, y efectuó llamada telefónica al numero 0416-7600745 y nadie contesto la llamada, por lo que no pudo ser ubicado.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado RONALD ALBERTO NAVA GOMEZ, se ha presentado en forma irregular, pero también tomando en cuenta que el motivo de haberle sido sustituida la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal fue porque de acuerdo a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Cabimas, suscrito por el MGS. ALFONSO SOCORRO, el ciudadano RONALD ALBERTO NAVA GOMEZ, es portador del Virus de Inmunodeficiencia, por lo que debía orientar para la consulta en la Unidad Sanitaria en Maracaibo con la Dra. Mirians Sotolongo, para iniciar exámenes complementarios y tratamiento, es por lo que este Tribunal considera que puede extender sus presentaciones, pero no cada noventa (90) días sino cada treinta (30) días, con la advertencia que de continuar incumpliendo sus presentaciones una vez cada treinta (30) días, a partir de su notificación, sin justificarlas, así como no compareciendo a los actos convocados por este Tribunal de Juicio, sin justificarlos, serán causa para que este Tribunal revise la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme lo establece el artículo 262, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ORDENA SOLICITAR INFORME MÉDICO, con carácter de urgencia, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la fecha de recibo, del acusado RONALD ALBERTO NAVA GOMEZ A LA UNIDAD SANITARIA en la ciudad y Municipio MARACAIBO (SANIDAD), Estado Zulia, con la Dra. Mirians Sotolongo, o quien haga sus veces, ya que de acuerdo a la Medicatura Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Extensión Cabimas, según Memorando número 9700-169-189, de fecha 22-11-2006, el referido ciudadano es portador del Virus de Inmunodeficiencia, por lo que se ordenó que esa Unidad Sanitaria le tramitara la consulta para iniciar exámenes complementarios y tratamiento, con el objeto de conocer su actual estado de salud. Igualmente se ORDENA EVALUACION MEDICA al acusado RONALD ALBERTO NAVA GOMEZ, a través de la Medicatura Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Extensión Cabimas, para el día 20-01-2010, a las 8:00 a.m., remitiendo Informe Médico que remita la UNIDAD SANITARIA en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de conocer el actual estado de salud del acusado de actas, todo con fundamento en el artículo 83 de la Constitución de la República de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISION

Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EXTENDER LAS PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DIAS, y en consecuencia, ACUERDA EXTENDER LAS PRESENTACIONES UNA VEZ CADA TREINTA (30) DÍAS DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD a partir de la fecha de su notificación, a favor del acusado RONALD ALBERTO NAVA GOMEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, titular de la Cédula de Identidad No. 13.244.359, hijo de Glever Nava Mora y Magali Josefina Gómez, domiciliado en la avenida el Milagro Norte, Barrio Teotiste de Gallego calle 17, casa No. 01-46 –Maracaibo, estado Zulia, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1, 2º y 3º, de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBENIS JOSE URDANETA y del ESTADO VENEZOLANO, quien se encuentra en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, y no cada Noventa (90) días, como lo solicitó la Defensa, con la advertencia para el acusado RONALD ALBERTO NAVA GOMEZ que de continuar incumpliendo sus presentaciones una vez cada treinta (30) días, a partir de su notificación, sin justificarlas, así como no compareciendo a los actos convocados por este Tribunal de Juicio, sin justificarlos, serán causa para que este Tribunal revise la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme lo establece el artículo 262, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA SOLICITAR INFORME MÉDICO, con carácter de urgencia, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la fecha de recibo, del acusado RONALD ALBERTO NAVA GOMEZ A LA UNIDAD SANITARIA en la ciudad y Municipio MARACAIBO (SANIDAD), Estado Zulia, con la Dra. Mirians Sotolongo, o quien haga sus veces, ya que de acuerdo a la Medicatura Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Extensión Cabimas, según Memorando número 9700-169-189, de fecha 22-11-2006, el referido ciudadano es portador del Virus de Inmunodeficiencia, por lo que se ordenó que esa Unidad Sanitaria le tramitara la consulta para iniciar exámenes complementarios y tratamiento, con el objeto de conocer su actual estado de salud. TERCERO: ORDENA EVALUACION MEDICA al acusado RONALD ALBERTO NAVA GOMEZ, a través de la Medicatura Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Extensión Cabimas, para el día 20-01-2010, a las 8:00 a.m., remitiendo Informe Médico que remita la UNIDAD SANITARIA en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de conocer el actual estado de salud del acusado de actas, todo con fundamento en el artículo 83 de la Constitución de la República de Venezuela. Regístrese la presente decisión, Publíquese, compúlsese y Notifíquese.-------------------------------
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,


DRA. EGLEE RAMÍREZ.


LA SECRETARIA


ABOGADA CATRINA LOPEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 2J-007-2010.
LA SECRETARIA


ABOGADA CATRINA LOPEZ

ASUNTO O CAUSA N° VP11-P-2006-006871