REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 27 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-001128
ASUNTO : VP11-P-2006-001128
CAUSA: VP11-2006-001128 DECISIÓN N° 2J-039-2010
Celebrada como ha sido en esta misma fecha la AUDIENCIA ORAL para iniciar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa seguida al acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ LÓPEZ, venezolano, natural de Caracas, Titular de la Cédula de Identidad No. 12.879.340, hijo de los ciudadanos OSCAR GONZALEZ y JOSEFINA YANEZ, y domiciliado en Sector R- 5, Barrio Jorge Hernández, Callejón Sierra, casa No. 15, Cabimas, Estado Zulia, como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos ANGEL EDIXON PALENCIA GONZALEZ y YAMELIS ISABEL GUILLEN, y CONCURRENCIA CON ADOLSCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la cual el mismo se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado resuelve conforme lo estable el artículo 42, en concordancia con el artículo 44, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA ORAL PARA INICIAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO (UNIPERSONAL)
En fecha 25 de noviembre del año 2.009, se llevó a efecto la audiencia del Juicio Oral y Público en contra del ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ LÓPEZ, quien se encuentra en libertad, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos ANGEL EDIXON PALENCIA GONZALEZ y YAMELIS ISABEL GUILLEN, y CONCURRENCIA CON ADOLSCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Se constituyó el Tribunal Unipersonal constituido por la Juez Dra. EGLEE RAMIREZ, y como Secretaria la Abogada NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, observándose que se encuentran presentes; la Representante del Ministerio Público Abogada AMLIA RODRIGUEZ, el acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ LÓPEZ, la Defensora Pública Quinta, Abogada BELKIS GONZALEZ; inasistentes las víctimas YAMELIS ISABEL GUILLEN y ANGEL EDIXON PALENCIA, quienes se encuentran debidamente notificadas, lo cual con la actual reforma del Código Orgánico Procesal Penal no impide la realización del presente acto.
Seguidamente la Juez da inicio a la Audiencia Oral y Pública, procediendo a instruirle al acusado, que esté atento al desarrollo de los actos procesales, advirtiéndoles a las partes que deben litigar de buena fé, evitar planteamientos dilatorios y cuestiones que atenten contra el desarrollo del proceso, advirtiéndole al público que la dirección y disciplina en dicha sala le corresponde al Juez y que se debe guardar el respetivo orden. Seguidamente la Jueza Presidenta instruye al acusado, que se trata de un Procedimiento Abreviado Le explica el contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y explicó en que consiste el Procedimiento por Admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 ejusdem.
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone una relación sucinta de lo contenido en la respectiva acusación, realizó resumen del contenido de la acusación y así mismo expuso Ciudadano Juez esta Representación Fiscal ratifica la acusación presentada en fecha 19-09-2006, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ LÓPEZ, venezolano, natural de Caracas, Titular de la Cédula de Identidad No. 12.879.340, hijo de los ciudadanos OSCAR GONZALEZ y JOSEFINA YANEZ, y domiciliado en Sector R- 5, Barrio Jorge Hernández, Callejón Sierra, casa No. 15, Cabimas, Estado Zulia, como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos ANGEL EDIXON PALENCIA GONZALEZ y YAMELIS ISABEL GUILLEN, y CONCURRENCIA CON ADOLSCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 24 de marzo de 2006; solicitando una sentencia condenatoria. Es Todo.
Seguidamente la Defensa solicita que en caso de que el Tribunal admita la acusación, le permita la palabra a la Defensa. Acto seguido, el Tribunal verifica la acusación y establece que la misma cumple con los requisitos de ley, así como los medios de prueba.
El Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y los MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público, en la causa seguida al acusado presentada por el Ciudadano Fiscal 15° del Ministerio Público, contra el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ LÓPEZ, venezolano, natural de Caracas, Titular de la Cédula de Identidad No. 12.879.340, hijo de los ciudadanos OSCAR GONZALEZ y JOSEFINA YANEZ, y domiciliado en Sector R- 5, Barrio Jorge Hernández, Callejón Sierra, casa No. 15, Cabimas, Estado Zulia, como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos ANGEL EDIXON PALENCIA GONZALEZ y YAMELIS ISABEL GUILLEN, y CONCURRENCIA CON ADOLSCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme lo establece el artìculo 326 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor del Acusado quien expone: “En conversaciones con mi defendido me ha manifestado su intención de admitir los hechos y acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito sea escuchado, es todo”. A continuación, la Jueza informó al Acusado de actas, en presencia de su Defensor acerca del el hecho que se le atribuye y la institución de la admisión de los hechos, incluso le advirtió que pueden declarar sin prestar Juramento o abstenerse de hacerlo, sin que ello pueda perjudicarle en forma alguna de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra al acusado ANTONIO JOSÉ GONZALEZ LÓPEZ, quien expone: “Ciudadano juez, en este acto ADMITO LOS HECHOS, y solicito se conceda la Suspensión Condicional del Procesl, ofreciendo disculpas a la víctima por los daños causados, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expuso: “Ciudadano juez, escuchada la exposición de mi defendido de la admisión de hechos alegada, solicito se conceda la Suspensión Condicional del Proceso, que se acepte las disculpas con un resarcimiento simbólico a las víctimas, y por último solicito copia del acta, es todo.
Seguidamente este Tribunal considera que admitida como ha sido la Acusación como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y admitido los hechos por parte del Acusado ANTONIO JOSÉ GONZALEZ LÓPEZ, a quien previamente se le explicó el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la misma la realizó en forma personal y voluntaria, este Tribunal Declara Con Lugar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme lo establece el artìculo 42 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, imponiéndole las obligaciones siguientes: 1.- Se establece como régimen de prueba un lapso de un (01) año, contados a partir de la presente fecha; 2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) dias durante un año, para un total de doce (12) presentaciones; 3.- Prohibido acercarse a las víctimas YAMELIS ISABEL GUILLEN y ANGEL EDIXON PALENCIA, durante el año que durará la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; 4.- Recibir evaluación Psicológica para mejorar su conducta, sobre todo en lo referente a la agresión en cualquiera de sus formas; 5.- Mantenerse en un trabajo u oficio, o estudio, durante el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; 6.- NO cambiar de residencia, y en caso de hacerlo, deberá participarlo previamente al Tribunal; y 7.- Comprometerse a cumplir todas y cada una de las obligaciones aquí impuestas, o de lo contrario, el incumplimiento sin causa justificada de al menos, una de ellas, será causa para revocarle la Suspensión Condicional del Proceso con las consecuencia de ley, conforme lo establece el artículo 42, en armonía con los artículos 44 y 46, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en caso de cumplir con todas y cada una de las obligaciones aquí impuestas procedera´el Sobreseimiento de la presente causa conforme lo establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el acusado, explicada cada una de las obligaciones, expuso: “Me doy por notificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal y me comprometo a cumplirlas cada una por la Suspensión Condicional del Proceso acordada en esta fecha, es todo”.
Seguidamente las partes manifestaron no tener objeción alguna, por lo que el Tribunal se reserva la decisión en auto por separado y en esta fecha, por la avanzado de la hora, procede sólo a leer la parte DISPOSITIVA. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que el Ministerio Público en este caso, presentó al acusado de actas en fecha 26-05-2006, por la presunta comisión de del delito de LESIONES previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, por lo hechos ocurridos en fecha 24-03-2006, donde el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas resolvió PRIMERO: proseguir la presente causa por el Procedimiento ABREVIADO. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del Ciudadano Imputado ANTONIO JOSE GONZALEZ YANEZ, quien se identificó como Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 24-10-75, de 29 años de edad, de estado civil soltero, ocupación: Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-12.879.340, hijo de los Ciudadanos: Oscar González y Josefina Yánez, domiciliado Barrio Jorge Hernández, Calle Sierra, casa sin número, en toda la esquina de color rosada. Municipio Cabimas del Estado Zulia, por encontrarse incursos en el delito de LESIONES previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Acuerda librar oficio al Director del Reten Policial de Cabimas notificándole lo acordado en esta audiencia y ordenando la Inmediata Libertad de la precitada Imputada. CUARTO: En cuanto a la solicitud presentada por el Ministerio Público en fecha 29 de marzo de 2006, en cuanto a que se decrete una Medida Cautelar Judicial de las previstas en el artículo 40 ordinal 3° de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, consta en actas al folio 36 del presente asunto, que el imputado de autos ya desocupo la residencia de las victimas de autos, por lo que resulta inoficioso ordenar una medida cautelar que fue cumplida voluntariamente por el imputado..
Por lo que se remite al Tribunal de Juicio, correspondiendo por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, donde en fecha 19-09-2006, la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presenta acusación en contra del acusado de actas como AUTOR de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y CONCURRENCIA CON ADOLSCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., el cual fue admitido por este Tribunal.
Por otra parte establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 42. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidos de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a estos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.” (Negrillas, subrayado y comillas del Tribunal).
De tal manera, que siendo los delitos citados propensos a este beneficio, considera este Tribunal que no habiendo declarado Abierto el Debate en este caso y cumplido los requisitos de ley, procede la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal como una de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por lo que este Tribunal una vez admitida la acusación y admitidos los hechos por el acusado de actas, procede en derecho a Declarar Con Lugar LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ LÓPEZ, venezolano, natural de Caracas, Titular de la Cédula de Identidad No. 12.879.340, hijo de los ciudadanos OSCAR GONZALEZ y JOSEFINA YANEZ, y domiciliado en Sector R- 5, Barrio Jorge Hernández, Callejón Sierra, casa No. 15, Cabimas, Estado Zulia, como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos ANGEL EDIXON PALENCIA GONZALEZ y YAMELIS ISABEL GUILLEN, y CONCURRENCIA CON ADOLSCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cumplir con los requisitos establecidos en el artìculo 42 y siguientes del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Se impone al acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ LÓPEZ, venezolano, natural de Caracas, Titular de la Cédula de Identidad No. 12.879.340, hijo de los ciudadanos OSCAR GONZALEZ y JOSEFINA YANEZ, y domiciliado en Sector R- 5, Barrio Jorge Hernández, Callejón Sierra, casa No. 15, Cabimas, Estado Zulia, como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos ANGEL EDIXON PALENCIA GONZALEZ y YAMELIS ISABEL GUILLEN, y CONCURRENCIA CON ADOLSCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las siguientes obligaciones: 1.- Se establece como régimen de prueba un lapso de un (01) año, contados a partir de la presente fecha; 2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) dias durante un año, para un total de doce (12) presentaciones; 3.- Prohibido acercarse a las víctimas YAMELIS ISABEL GUILLEN y ANGEL EDIXON PALENCIA, durante el año que durará la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; 4.- Recibir evaluación Psicológica para mejorar su conducta, sobre todo en lo referente a la agresión en cualquiera de sus formas; 5.- Mantenerse en un trabajo u oficio, o estudio, durante el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; 6.- NO cambiar de residencia, y en caso de hacerlo, deberá participarlo previamente al Tribunal; y 7.- Comprometerse a cumplir todas y cada una de las obligaciones aquí impuestas, o de lo contrario, el incumplimiento sin causa justificada de al menos, una de ellas, será causa para revocarle la Suspensión Condicional del Proceso con las consecuencia de ley, conforme lo establece el artículo 42, en armonía con los artículos 44 y 46, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en caso de cumplir con todas y cada una de las obligaciones aquí impuestas procedera´el Sobreseimiento de la presente causa conforme lo establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, constituido en forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA PRIMERO: : DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ LÓPEZ, venezolano, natural de Caracas, Titular de la Cédula de Identidad No. 12.879.340, hijo de los ciudadanos OSCAR GONZALEZ y JOSEFINA YANEZ, y domiciliado en Sector R- 5, Barrio Jorge Hernández, Callejón Sierra, casa No. 15, Cabimas, Estado Zulia, como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos ANGEL EDIXON PALENCIA GONZALEZ y YAMELIS ISABEL GUILLEN, y CONCURRENCIA CON ADOLSCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cumplir con los requisitos establecidos en el artìculo 42 y siguientes del Còdigo Orgànico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ LÓPEZ, venezolano, natural de Caracas, Titular de la Cédula de Identidad No. 12.879.340, hijo de los ciudadanos OSCAR GONZALEZ y JOSEFINA YANEZ, y domiciliado en Sector R- 5, Barrio Jorge Hernández, Callejón Sierra, casa No. 15, Cabimas, Estado Zulia, como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos ANGEL EDIXON PALENCIA GONZALEZ y YAMELIS ISABEL GUILLEN, y CONCURRENCIA CON ADOLSCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las siguientes obligaciones: 1.- Se establece como régimen de prueba un lapso de un (01) año, contados a partir de la presente fecha; 2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) dias durante un año, para un total de doce (12) presentaciones; 3.- Prohibido acercarse a las víctimas YAMELIS ISABEL GUILLEN y ANGEL EDIXON PALENCIA, durante el año que durará la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; 4.- Recibir evaluación Psicológica para mejorar su conducta, sobre todo en lo referente a la agresión en cualquiera de sus formas; 5.- Mantenerse en un trabajo u oficio, o estudio, durante el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; 6.- NO cambiar de residencia, y en caso de hacerlo, deberá participarlo previamente al Tribunal; y 7.- Comprometerse a cumplir todas y cada una de las obligaciones aquí impuestas, o de lo contrario, el incumplimiento sin causa justificada de al menos, una de ellas, será causa para revocarle la Suspensión Condicional del Proceso con las consecuencia de ley, conforme lo establece el artículo 42, en armonía con los artículos 44 y 46, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en caso de cumplir con todas y cada una de las obligaciones aquí impuestas procedera´el Sobreseimiento de la presente causa conforme lo establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y compúlsese copia.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABOGADO CATRINA LOPEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la sentencia bajo el N° 2J-039-2010. Se libró Boleta de Notificación a las partes.
LA SECRETARIA,
ABOGADO CATRINA LOPEZ