REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 26 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VK11-P-2002-000009
ASUNTO : VK11-P-2002-000009

Asunto o Causa Nº VK11-P-2002-000009 DECISIÓN N° 2J-037-2010

Vista las INASISTENCIAS A LAS CONVOCATORIAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y a las PRESENTACIONES PERIÓDICAS por parte del co-acusado BENJAMIN ANTONIO PEREZ TERAN quien es venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, de estado civil casado, de 43 años de edad apróximadamente, de profesión Obrero, hijo de Víctor Manuel Pérez y de Maria Inocencia Terán, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.316.751, residenciado en Sector Las 4 Bocas de camarillo, casa sin número, Mene Grande, Municipio Baralt, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 (hoy 34) de la ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 10.7° de la Ley de Protección a la actividad Ganadera, en perjuicio de RAFAEL DARIO CURCO MONTILLA; este Tribunal con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 262, 264, 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal pasa a revisar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
I
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD

Observa este Tribunal que en fecha 04-10-2002 fue presentado por la Fiscalía 19° del Ministerio Público ante el Tribunal II de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los ciudadanos DIXON JOSÉ MARQUEZ ARAUJO, BENJAMIN ANTONIO PEREZ TERAN y JOSE CIPRIANO GONZLAEZ TERAN, quien es venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, de estado civil soltero, de 33 años de edad apróximadamente, de profesión Obrero, hijo de Manuel Victorial y de Marcelina González, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.525.892, residenciado en Sector Camarillo, casa sin número, frente a la Escuela “Mene Grande”, Municipio Baralt, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 (hoy 34) de la ley Orgánica de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas (hoy ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que el Tribunal de Control ordenó proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y decretó Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente el Ministerio Público presentó acusación en fecha 16-11-2002 en contra de los acusados de actas, por lo que en fecha 05-12-2002 se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR por ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual el Tribunal resolvió admitir la acusación como los medios de pruebas y al revisar la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió SUSTITUIRLA por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones una vez a la semana, entre otros pronunciamientos; por lo que se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO en esa misma fecha, excepto para el ciudadano acusado DIXON JOSÉ MARQUEZ ARAUJO, quien admitió los hechos en la Audiencia Preliminar; correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, cuyo Jueza en esa oportunidad se INHIBIO DE CONOCER en fecha 13-02-2006 y en fecha 17-02-2006 la Corte de Apelaciones DECLARO CON LUGAR LA INHIBICIÓN, por lo que se remitió por distribución a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

No obstante, en fecha 30-06-2005 se ordenó la ACUMULACION DE CAUSAS el asunto penal N° VP11-P-2004-000810, respecto al acusado BENJAMIN ANTONIO PEREZ TERAN, quien fue presentado por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 10.7° de la Ley de Protección a la actividad Ganadera, en perjuicio de RAFAEL DARIO CURCO MONTILLA, conjuntamente con los acusados RUFINO ANTONIO PEÑA AGUIAR y DANIEL SEGUNDO NINO NIÑO; a quienes se le decretó Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal e ingresaron al Retén Policial de Cabimas; por lo que el Ministerio Público los acusa, se celebra la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 03-02-2005, en la cual se admite la acusación en todas sus partes, el acusado DANIEL SEGUNDO NINO NIÑO admite los hechos y se ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO para los acusados BENJAMIN ANTONIO PEREZ TERAN y RUFINO ANTONIO PEÑA AGUIAR.

Posteriormente en fecha 07-04-2005 el Tribunal de Control revisa la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal y sustituye por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones para los acusados BENJAMIN ANTONIO PEREZ TERAN y RUFINO ANTONIO PEÑA AGUIAR una vez cada 15 días y la prohibición de acercarse a la víctima RAFAEL DARIO CURCO, levantándose ACTA DE COMPROMISO en fecha 11-04-2005, cuando se les otorga la libertad. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, observa este Juzgado que el acusado BENJAMIN ANTONIO PEREZ TERAN, de acuerdo a la última vez que se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sus presentaciones son cada 15 días, a partir del 11-04-2005; no obstante, al verificar en el Sistema Juris 2000 a partir de ésta última fecha, sólo se observa que se presentó en fecha 01-07-2005, no justificando por qué hasta la presente fecha ha dejado de hacerlo, como mínimo, hasta el 12-11-2009, fecha de la última convocatoria realizada por este Tribunal.

Por otra parte, se observa que las veces cuando han sido convocados a los diferentes actos procesales, el acusado BENJAMIN ANTONIO PEREZ TERAN, previamente convocado; no a los actos fijados por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas que para constituir el Tribunal Mixto no compareció regularmente, excepto en fecha 14-04-2005, cuando se constituyó el Tribunal en forma Mixta en relación al asunto penal N° VP11-P-2004-000810 que es el asunto penal donde el acusado BENJAMIN ANTONIO PEREZ TERAN por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 10.7° de la Ley de Protección a la actividad Ganadera, en perjuicio de RAFAEL DARIO CURCO MONTILLA, conjuntamente con el acusado RUFINO ANTONIO PEÑA AGUIAR, pero en cuanto al asunto penal N° VK11-P-2002-000009, que es al que se acumuló el asunto penal ya citado, no se constituyó el Tribunal porque la acumulación de causas fue en fecha 30-06-2006.

Finalmente, se observa en el Sistema Juris 2000 que el acusado BENJAMIN ANTONIO PEREZ TERAN compareció sólo a una presentación y cuando fue convocado en fechas 31-03-2006, 21-04-2006, 17-07-2009, 03-07-2009, 18-09-2009, 01-10-2009, 16-10-2009 y 12-11-2009 no se presentó, a pesar de haber sido previamente convocado, sin que hasta la presente fecha haya justificado sus inasistencias a las presentaciones como a las convocatorias ordenadas por este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------------

De tal manera que incurre en los supuestos que en este caso, señala el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:
“ART. 262.—Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PAR. 1º—Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PAR. 2º—La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido”. (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera, que por cuanto el acusado BENJAMIN ANTONIO PEREZ TERAN, ya identificado, no han justificado sus inasistencias a sus presentaciones ni a las convocatorias de este Tribunal para celebrar la Constitución del Tribunal Mixto, y posterior juicio, que se les sigue, es por lo que este Tribunal ordena Revocarle la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a co-acusado BENJAMIN ANTONIO PEREZ TERAN quien es venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, de estado civil casado, de 43 años de edad apróximadamente, de profesión Obrero, hijo de Víctor Manuel Pérez y de Maria Inocencia Terán, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.316.751, residenciado en Sector Las 4 Bocas de camarillo, casa sin número, Mene Grande, Municipio Baralt, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 (hoy 34) de la ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 10.7° de la Ley de Protección a la actividad Ganadera, en perjuicio de RAFAEL DARIO CURCO MONTILLA; con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 262, numerales 2° y 3°, 264 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respecto a sus derechos y garantías y una vez aprehendido, deberá ingresar inmediatamente en el Retén Policial de Cabimas, a la orden de este Tribunal. Asimismo, se ordena fijar el acto de CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO una vez que sean aprehendido el co-acusado BENJAMIN ANTONIO PEREZ TERAN, ya identificados, en auto por separado.

En cuanto al co-acusado JOSE CIPRIANO GONZLAEZ TERAN, quien es venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, de estado civil soltero, de 33 años de edad apróximadamente, de profesión Obrero, hijo de Manuel Victorial y de Marcelina González, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.525.892, residenciado en Sector Camarillo, casa sin número, frente a la Escuela “Mene Grande”, Municipio Baralt, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 (hoy 34) de la ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se observa de actas que se ordenó ABRIR CUADERNO POR SEPARADO, lo cual no se efectuó, a fin de continuar el proceso que se le sigue, considera quien aquí decide, que debe hacerse, y en consecuencia, se ORDENA FIJAR CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO, y por cuanto se observa de actas la existencia del ACTO DE CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO que se celebró en fecha 14-04-2005 en el asunto penal N° VP11-P-2004-000810 que es el asunto penal donde el acusado BENJAMIN ANTONIO PEREZ TERAN por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 10.7° de la Ley de Protección a la actividad Ganadera, en perjuicio de RAFAEL DARIO CURCO MONTILLA, conjuntamente con el acusado RUFINO ANTONIO PEÑA AGUIAR, pero en cuanto al asunto penal N° VK11-P-2002-000009, que es al que se acumuló el asunto penal ya citado, no se constituyó el Tribunal porque la acumulación de causas fue en fecha 30-06-2006, considera este Tribunal que tomando en cuenta el tiempo transcurrido, más de 4 años y dada la complejidad de esta causa, lo procedente es convocar nuevamente a los ciudadanos Escabinos DANIEL VELAZQUES (TITULAR I), RAFAEL ORTIZ (TITULAR II), LIDA MORALES (SUPLENTE), a fin de que las partes en relación al acusado JOSE CIPRIANO GONZLAEZ TERAN, a fin de que sean depurados por las partes, y para mayor seguridad jurídica y por celeridad procesal, se ordena reactivar las Boletas de Notificación libradas a los Escabinos en el asunto penal N° VP11-P-2004-000810, que ya fue acumulado al asunto penal VK11-P-2002-000009, por lo que se debe notificar a la Fiscalía XIX del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la Defensa Pública Segunda y al acusado JOSE CIPRIANO GONZLAEZ TERAN, ya identificado, para que asistan al acto de Constitución del Tribunal Mixto, notificándolo del contenido de esta decisión y que debe continuar presentándose como lo hizo hasta el día 09-05-2006, o de lo contrario, de no justificar para la próxima audiencia que fije este Tribunal, convocándolo previamente, su inasistencia a la audiencia, ni se presente a continuar cumpliendo con sus presentaciones una vez cada 15 días, sin justificación alguna, dará lugar a que este Tribunal le revise la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones una vez a la semana, conforme lo establece el artículo 262, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


Finalmente, en cuanto al acusado RUFINO ANTONIO PEÑA AGUIAR, quien es venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-03-1978, de 32 años de edad apróximadamente, de profesión Obrero, hijo de Mercedes Aguiar y de Rufino Peña, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.275.551, residenciado en Sector El Carrillo, Las Rurales, segunda calle, al lado de una Bodega (ANTES DE LLEGAR A TRUJILLO), Mene Grande, Municipio Baralt, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de , HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 10.7° de la Ley de Protección a la actividad Ganadera, en perjuicio de RAFAEL DARIO CURCO MONTILLA; como el mismo tiene ORDEN DE APREHENSION desde la fecha 19-07-2006, se ORDENA REACTIVAR SU APREHENSION, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 262, numerales 2° y 3°, 264 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respecto a sus derechos y garantías y una vez aprehendido, deberá ingresar inmediatamente en el Retén Policial de Cabimas, a la orden de este Tribunal, y una vez aprehendido, se fijará el acto de CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO, en auto por separado. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD de la establecida en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, ORDENA LA APREHENSIÓN del co-acusado BENJAMIN ANTONIO PEREZ TERAN quien es venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, de estado civil casado, de 43 años de edad apróximadamente, de profesión Obrero, hijo de Víctor Manuel Pérez y de Maria Inocencia Terán, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.316.751, residenciado en Sector Las 4 Bocas de camarillo, casa sin número, Mene Grande, Municipio Baralt, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 (hoy 34) de la ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 10.7° de la Ley de Protección a la actividad Ganadera, en perjuicio de RAFAEL DARIO CURCO MONTILLA; con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 262, numerales 2° y 3°, 264 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respecto a sus derechos y garantías y una vez aprehendido, deberá ingresar inmediatamente en el Retén Policial de Cabimas, a la orden de este Tribunal. SEGUNDO: ORDENA FIJAR EL ACTO DE CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO una vez que sean aprehendido el co-acusado BENJAMIN ANTONIO PEREZ TERAN, ya identificados, en auto por separado. TERCERO: ORDENA FIJAR ACTO DE CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO en cuanto al co-acusado JOSE CIPRIANO GONZALEZ TERAN, quien es venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, de estado civil soltero, de 33 años de edad apróximadamente, de profesión Obrero, hijo de Manuel Victorial y de Marcelina González, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.525.892, residenciado en Sector Camarillo, casa sin número, frente a la Escuela “Mene Grande”, Municipio Baralt, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 (hoy 34) de la ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONVOCA NUEVAMENTE A LOS ESCABINOS: DANIEL VELAZQUES (TITULAR I), RAFAEL ORTIZ (TITULAR II), LIDA MORALES (SUPLENTE), a fin de que las partes en relación al acusado JOSE CIPRIANO GONZLAEZ TERAN, los depuren, y para mayor seguridad jurídica y por celeridad procesal, se ordena reactivar las Boletas de Notificación libradas a los Escabinos en el asunto penal N° VP11-P-2004-000810, que ya fue acumulado al asunto penal VK11-P-2002-000009, por lo que se debe notificar a la Fiscalía XIX del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la Defensa Pública Segunda y al acusado JOSE CIPRIANO GONZALEZ TERAN, ya identificado, para que asistan al acto de Constitución del Tribunal Mixto, notificándolo del contenido de esta decisión y que debe continuar presentándose como lo hizo hasta el día 09-05-2006, o de lo contrario, de no justificar para la próxima audiencia que fije este Tribunal, convocándolo previamente, su inasistencia a la audiencia, ni se presente a continuar cumpliendo con sus presentaciones una vez cada 15 días, sin justificación alguna, dará lugar a que este Tribunal le revise la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones una vez a la semana, conforme lo establece el artículo 262, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: ORDENA REACTIVAR LA APREHENSION INMEDIDA del co-acusado RUFINO ANTONIO PEÑA AGUIAR, quien es venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-03-1978, de 32 años de edad apróximadamente, de profesión Obrero, hijo de Mercedes Aguiar y de Rufino Peña, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.275.551, residenciado en Sector El Carrillo, Las Rurales, segunda calle, al lado de una Bodega (ANTES DE LLEGAR A TRUJILLO), Mene Grande, Municipio Baralt, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de , HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 10.7° de la Ley de Protección a la actividad Ganadera, en perjuicio de RAFAEL DARIO CURCO MONTILLA; con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 262, numerales 2° y 3°, 264 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respecto a sus derechos y garantías y una vez aprehendido, deberá ingresar inmediatamente en el Retén Policial de Cabimas, a la orden de este Tribunal, y una vez aprehendido, se fijará el acto de CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO, en auto por separado. Notifíquese a la víctima RAFAEL DARIO CURCO MONTILLA, del contenido de esta decisión. Se ordena dejar constancia informáticamente del estado procesal de los acusados BENJAMIN ANTONIO PEREZ TERAN, RUFINO ANTONIO PEÑA AGUIAR, y JOSE CIPRIANO GONZLAEZ TERAN. Regístrese, publíquese, notifíquese y compúlsese. -----------------------------------------------
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,


DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA CATRINA LOPEZ

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-037-2010 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA

ABOGADA CATRINA LOPEZ