REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 25 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-000335
ASUNTO : VP11-P-2009-000335
Sentencia Nº 2J-005-2010 Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2009-000335
TRIBUNAL UNIPERSONAL:
JUEZA PROFESIONAL: JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ
SECRETARIA: ABOGADA CATRINA LOPEZ
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. YENNIS DIAZ, FISCAL XIX
ACUSADO (S): JHON ARVIS IPOLITO ROMERO
DELITO (S): ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
VÍCTIMA (S): RAFAEL RAMON MARTINEZ GARABAN, MANUEL FELIPE NAVA DOMINGUEZ y ESTADO VENEZOLANO.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 20 de enero del año 2010, se celebró el ACTO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el asunto seguido en contra del JHONN ARVIS IPOLITO ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los Ciudadanos RAFAEL RAMÓN MARTÍNEZ GARABAN, MANUEL FELIPE NAVA DOMÍNGUEZ y el ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la Sala Nº 3 de este Circuito Judicial Extensión Cabimas. Acto seguido la Secretaria le informa al Ciudadano Juez DRA. EGLEE RAMIREZ y la Secretaria Abg. ROSANA BEATRIZ BORGES CORTEZ; verificándose la presencia de las partes, dejando constancia que comparecieron: el Ciudadano JHONN ARVIS IPOLITO ROMERO, previo traslado del reten policial e Cabimas, a Fiscal 19º del Ministerio Publico, ABOGADA YENNIS DIAZ, y la Defensa Pública No. 1 ABOG. JANETH PRIETO.
Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Previas conversaciones sostenidas con mi defendido JHONN ARVIS IPOLITO ROMERO, el mismo me ha manifestado su voluntad de renunciar a la Constitución de Tribunal Mixto, para que se nos haga de manera Unipersonal, a fin de Admitir los Hechos, de conformidad al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo ha manifestado e una manera libre de coacción en pleno conocimiento de los hechos que se le acusan es por lo que solicito se le conceda la palabra a mi defendido, para que el mismo exponga lo que a bien tenga, Es Todo”.
Seguidamente se le sede la palabra a la Fiscal 19 el Ministerio Público ABOG. AMALIA RORDRIGUEZ, quien expone: “Ciudadana juez, no me opongo a la solicitud de la defensa pública, es todo.”
Seguidamente la Juez informo nuevamente al Acusado JHON ARVIS IPOLITO ROMERO, del contenido del artículo 49.5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo se le explicó el contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que el acusado JHON ARVIS IPOLITO ROMERO, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno y explicada como le ha sido la posibilidad de admitir los hechos antes que se constituya el Tribunal en forma Mixta y antes que el Tribunal declare Abierto el Debate, expuso: “Sí, renuncio al Tribunal mixto, es todo”.
Este tribunal, vista la renuncia al Tribunal Mixto, y por cuanto a tenor del actual articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal procede dicha solicitud, por lo que DECLARA CON LUGAR CONSTITUIR EL TRIBUNAL EN FORMA UNIPERSONAL, en relación al acusado FRACISCO SALCEDO SEPRUM, y en auto por separado fundamentará su decisión (lo cual ya hizo). Acto seguido, previo acuerdo entre las partes, y tomando en cuenta que lo que se busca es la celeridad procesal, es por lo que este Tribunal FIJA EL JUICIO ORAL Y PÙBLICO PARA ESA MISMA FECHA (20-12-2009), a las 10:00 a.m..
Seguidamente la ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL DEBATE, informa al acusado, a las partes y al público en general de la importancia y significado de este acto, indicando además, que deben apagar sus teléfonos celulares, y en el caso de los Abogados pueden colocarlos en “vibración”; indicando que este juicio será oral y público, a puertas abiertas, no se grabará porque no existe en la actualidad el equipo necesario para grabarlo, por lo que solo se levantará el acta donde se dejara constancia sucinta del juicio y sus incidencias, siendo que sólo se dejará constancia textual de la declaración del acusado (s) si así desea hacerlo, así como de aquella pregunta y respuesta que las partes soliciten y que fundamenten su necesidad y pertinencia, al igual que lo que el Tribunal considere necesario para el esclarecimiento de los hechos. Asimismo, les informó a los presentes que en el desarrollo del Debate se le permitirá al Fiscal del Ministerio Público y la Defensa interroguen a los testigos del Ministerio Público o de la Defensa, todo en virtud del principio de contradicción y defensa e igualdad de las partes, consagrados en los artículos 18 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el Principio de Comunidad de Pruebas. De la misma manera se les indicó que deben litigar con buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios de conformidad con el Articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y a los presente que deberán conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, se advirtió así mismo que cualquier manifestación de indisciplina, desorden desacato al Tribunal será severamente castigado conforme a la ley.
Acto seguido, la ciudadana Juez Presidente advirtió a las partes si deseaban plantear algún punto previo antes de Aperturar el debate, por lo que se le concede la palabra a la defensa quien expuso: “Toda vez que mi defendido me ha manifestado su deseo voluntario, sin coacción, de conformidad al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de admitir los hechos, solicito se les conceda la palabra y se le imponga la pena correspondiente con las atenuantes de ley, es todo”.
Seguidamente se otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico Parcialmente el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, ya que en este acto procedo a realizar, un cambio en la Calificación Jurídica, referido al intercriminis, por cuanto de la revisión efectuada a la Acusación Fiscal, se desprende de los hechos, que el delito no se perfecciono, por lo que acuso al ciudadano JHONN ARVIS IPOLITO ROMERO, como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, en grado de FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el Artículo 277 ejusdem y ratifico el resto de la acusación en toda y cada una de sus partes, es todo”.
Seguidamente la Juez informo al acusado JHON ARVIS IPOLITO ROMERO, sobre la Fórmula Alternativas a la Prosecución del Proceso: Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 125, 126 y 130, por lo que se les explicó, a cada uno de los acusados, el contenido del artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno y explicada como le ha sido la posibilidad de admitir los hechos antes que se que el Tribunal declare Abierto el Debate, e informen al Tribunal sobre su deseo o no de acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, previamente se les explicó el contenido del artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que expuso: “Sí, quiero admitir los hechos porque es verdad que yo le quise quitar el teléfono al señor, pero en ese mismo instante me atraparon, solicito por último se me transfiera al área máxima de Cárcel, y se me imponga la pena, es todo”.
Seguidamente, el Tribunal Declara Con Lugar el Procedimiento por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por los múltiples actos del Tribunal pendientes por resolver en esa fecha, se leyó la parte dispositiva y el Tribunal se reservó el lapso de ley para publicar el cuerpo íntegro de la sentencia conforme al articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la ciudadana Jueza indica a la ciudadana Secretaria de sala que de lectura a la parte dispositiva de la sentencia y en auto por separado fundamentará la sentencia, conforme al articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establece el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 364, en concordancia con los artículos 365 y 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
Los hechos, objeto de este proceso, ocurrieron el día 29 de Enero del dos mil nueve, siendo apróximadamente las 03:10 horas de la tarde, los funcionarios O.S.C 255 AZUAJE JEAN CARLOS y O.S.C. 298 CONTRERAS PEDRO, adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Lagunillas, se encontraban en labores de patrullaje a bordo de las unidades motorizadas M-38 y M-54 respectivamente cuando estos de desplazaban en la Avenida 34 a escasos metros de la Calle Miranda, recibieron llamada radiofónica de la central de comunicaciones informándole que recibieron llamada telefónica notificando que se estaba efectuando un robo en un venta de comida rápida ubicado en la Avenida 41, casa No. 11, al frente de la Urbanización Eleazar López Contreras, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas, de inmediato los funcionarios antes mencionados procedieron a ubicarse en el lugar para verificar el llamado realizado por la central, al llegar estos al sitio visualizaron a dos ciudadanos quienes se identificaron con los nombre de MARTINEZ GARABAN RAFAEL RAMÓN (PROPIETARIO DE LA CASA) y NAVA DOMINGUEZ MANUEL FELIPE (CLIENTE) quienes le notificaron a la comisión que tenia sometido a un sujeto quien quedo identicazo de la siguiente manera JHON ARVIS IPOLITO ROMERO, venezolano, fecha de nacimiento 14/09/1990, titular de la cédula de identidad numero V-24.432.368, natural de Ciudad Ojeda, de 18 de edad, profesión: Obrero, residenciado en el Municipio Lagunillas, Barrio San Agustín, Sector Las Ruinas, Calle 3, Casa No. 54, detrás de la Unidad Educativa San Agustín , quien vestía franela a rayas azul, blanco y rojo, pantalón jean azul, quien aproximadamente de 2:00 a 2:20 horas de la tarde, llegó en esta misma fecha (29-01-09) a la casa del ciudadano MARTINEZ RAFAEL, ubicada en la dirección antes referida, donde funciona un puesto de comida rápida, saco un arma de fuego tipo escopeta de su cintura, dijo “ESTO ES UN ATRACO” y despojó al Ciudadano NAVA DOMINGUEZ MANUEL FELIPE, de su celular marca Sony Ericsson, Modelo Z550A, Serial No. TF5S006ERR, numero telefónico 0424-6159724, seguidamente amenazando de muerte al ciudadano RAFAEL RAMÓN MARTINEZ GARABAN, le dijo que le hiciera entrega del dinero, no obstante en un momento de descuido por parte del imputado, los ciudadanos RAFAEL RAMÓN MARTINEZ GARABAN y NAVA DOMINGUEZ MANUEL FELIPE, se fueron encima del victimario, logrando despojarlo del arma de fuego, lo someten y lo amarran con unas cadenas, procedieron a llamar a la Policía Municipal de Lagunillas, apersonándose en el sitio los funcionarios antes identificados, quienes después de entrevistarse con las victimas de autos, procedieron a realizar la respectiva inspección de personas como lo establece el artículo 205 d el Código Orgánico Procesal Penal al sujeto aprehendido logrando encontrar en el bolsillo delantero derecho de su pantalón dos cartucho para escopeta de color rojo calibre 28 sin percutir, el ciudadano Nava Domínguez Manuel Felipe, le entrego a la comisión policial el arma retenida la cual presento las siguientes características: Tipo Escopeta recortada, con mago de color marrón de madera, sin seriales ni marca visible y dos (02) cartuchos de color rojo calibre 28 sin percutir, los funcionarios policiales, le hicieron el conocimiento al sujeto detenido, el delito en que se encontraba incurso, siendo trasladado hasta las instalaciones del Instituto Autónomo Policial del Municipio Lagunillas. Por lo que el Ministerio Público presentó al hoy acusado ante el Tribunal de Control, posteriormente, el Ministerio Público presenta acusación, el Tribunal fija la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual se fue admitida como los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, y por las cuales el acusado de actas admitió los hechos. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DEL DERECHO
El Ministerio Público presentó Escrito Acusatorio contra del acusado por la comisión de los delitos ROBO A MANO ARMADA (en el juicio, como punto previo, el Ministerio Público cambió parcialmente la calificación jurídica en cuanto al ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al considerarlo EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; asimismo, ratificó los medios de pruebas ofrecidas en dicha acusación, tanto las testifícales como las documentales, a objeto de que fuesen incorporadas al debate por su lectura, y finalmente, solicita el enjuiciamiento de los acusados de actas, como fue admitida por el Tribunal de Control, por lo que se observa al comparar la narración de los hechos, con la admisión de los hechos y las pruebas ofrecidas, que coinciden entre sí, lo que infiere que de haberse dado el debate en esta causa, tales pruebas de haberse establecido su pertinencia en el juicio, no sólo respecto al tipo penal, sino en cuanto a la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado de actas, hace que la culpabilidad del mismo se vea comprometida, con el testimonio de los testigos y Expertos que fueron ofrecidos por el Ministerio Público, aunado a las documentales; por lo que procede que en la audiencia oral ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el acusado de actas manifestara en forma libre de coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------
En este sentido, es oportuno citar lo que al respecto establece el actual artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado en fecha 26-08-2009), y es la siguiente:
“ART. 376.—Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o la acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar la imposición de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera que siendo este un Tribunal Unipersonal, debido a que el acusado de actas renunció al Tribunal Mixto y donde además, no se ha declarado Abierto el Debate; por lo que tomando en cuenta también que lo que el Legislador busca es darle celeridad procesal a los asuntos, es por lo que este Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a favor del acusado JHON ARVIS IPOLITO ROMERO, Venezolano, Natural Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 18 años de edad, titular de la Cédula de identidad No. 24.432.368, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Mauricio Ipolito y Minerva Romero , residenciado en la Sector San Agustín, Calle 03, casa N° 54, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, como AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 458, en concordancia con el artículo 80 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los Ciudadanos RAFAEL RAMÓN MARTÍNEZ GARABAN, MANUEL FELIPE NAVA DOMÍNGUEZ y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.---------
Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar conciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:
“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral” (Comillas y negrillas del Tribunal).
Por lo que verificado que en el presente caso, el acusado de actas, ya identificado, admitió los hechos, reconociendo el hecho imputado, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan y a tal efecto observa lo siguiente:
“Establece el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, una pena de prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal se suman los extremos y su resultado se divide entre dos, lo que da como resultado TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES, asimismo, como quiera que existe el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se procede a la conversión a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, resultando DOS (02) AÑOS por el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que se le suman a TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES, por no tener 21 años al momento de cometer estos delitos, conforme lo establece el artículo 74.1° del Código Penal, que da como resultado QUINCE (15) AÑOS, atenuando SEIS (06) MESES, es decir, comenzarán los cálculos a partir de QUINCE (15) AÑOS; asimismo, como quiera que el delito de ROBO A MANO ARMADA es EN GRADO DE FRUSTRACION, se procede a la rebaja de un tercio (1/3), a tenor de lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, de QUINCE (15) AÑOS, que da como resultado DIEZ (10) AÑOS. Ahora bien, como quiera que por la admisión de los hechos el Legislador ha establecido: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá…ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate… En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente” ; de tal manera, que siendo el delito de ROBO A MANO ARMADA (EN GRADO DE FRUSTRACION), previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, es uno de los delitos que atenta contra las personas, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal no está excluido, pero el primero sí y es el delito más graves, en este caso, es por lo que se procede a rebajar un tercio (1/3) de la pena de DIEZ (10) AÑOS, quedando en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por lo que la pena definitiva es de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO; y en consecuencia, CONDENA al acusado, ahora penado JHON ARVIS IPOLITO ROMERO, Venezolano, Natural Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 18 años de edad, titular de la Cédula de identidad No. 24.432.368, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Mauricio Ipolito y Minerva Romero , residenciado en la Sector San Agustín, Calle 03, casa N° 54, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, como AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 458, en concordancia con el artículo 80 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los Ciudadanos RAFAEL RAMÓN MARTÍNEZ GARABAN, MANUEL FELIPE NAVA DOMÍNGUEZ y el ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 376, en concordancia con el artìculo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABOGADO CATRINA LOPEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la sentencia bajo el N° 2J-005-2010 en el Sistema Juris 2000.-
LA SECRETARIA,
ABOGADO CATRINA LOPEZ
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