REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 21 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2004-000712
ASUNTO : VP11-P-2004-000712
Asunto o Causa Nº VP11-P-2004-000712 DECISIÓN N° 2J-032-2010
Vista las INASISTENCIAS A LAS CONVOCATORIAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y a las PRESENTACIONES PERIÓDICAS por parte de los co-acusados 1.- JEAN CARLOS ADRIANZA quien es venezolano, natural de Turen Estado Portuguesa, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 13 de mayo de 1980, de profesión mecánico, hijo de Rogelio Adrianza y Juana Diaz, Titular de la Cedula de Identidad N° 16302720, residenciado en barrio nuevo Sector Los Porches,.La Playa, Barrio Nuevo, Calle nagua nagua, casa S/N, al fondo de la casa del Concejal Leonardo Lujan, Municipio Lagunillas Ciudad Ojeda, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN PABLO GRANADO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL CUSTODIO BENCOMO MORILLO; 2.- RAMON ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, de profesión albañil, soltero, hijo de Ramón Antonio Rodríguez y Ligia Rosa Rodríguez, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.332.247, residenciado en la Av. 1, casa sin número, al fondo de la Escuela de lagunillas, Municipio Bachaquero, Estado Zulia, y 3.- EDWAUR ENRIQUE NAVARRO DELSE, quien es venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-11-1982, de 27 años de edad, de profesión obrero, soltero, hijo de Elida Deise y Roberto Navarro, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.602.446, residenciado en el sector La Victoria, Av.11, entre calles 1 y 2, Campo Lara, casa sin número, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL CUSTODIO BENCOMO MORILLO; este Tribunal con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 262, 264, 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal pasa a revisar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
I
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD
Observa este Tribunal que en fecha 07-06-2003, fue presentado por la Fiscalía 15° del Ministerio Público ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los acusados de actas por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo que el Tribunal de Control ordenó proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y decretó Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente el Ministerio Público presentó acusación en fecha 07-07-2003 en contra de los acusados de actas, por lo que en fecha 28-03-2006 se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR por ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual el Tribunal resolvió admitir la acusación como los medios de pruebas y mantuvo la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros pronunciamientos; por lo que se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO en fecha 30-03-2006.
No obstante, en fecha 27-09-2006 se ordenó la ACUMULACION DE CAUSAS, debido a que en el asunto penal N° VP11-P-2003-000006, en fecha 21-07-2005 la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, a cargo de la Abogada Gislana Álvarez, en su condición de Fiscal del Ministerio Público presentó al acusado JEAN CARLOS ADRIANZA por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN PABLO GRANADO, en la cual el Tribunal Tercero de Control le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) dias; a quien en fecha 21-04-2006 se le realiza AUDIENCIA PRELIMINAR, por la acusación presentada por el Ministerio Público, la cual es admitida como los medios de prueba y se mantiene la medida cautelar menos gravosa que le había sido impuesta, y en fecha 24-04-2006 se ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO; motivo por el cual este asunto penal se acumuló al asunto penal N° VP11-2004-000712. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Juzgado que en fecha 01-08-2003, a los acusados de actas se les acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en los numerales 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 15 dias y prohibición de acercarse a donde vive la víctima ANGEL CUSTODIO BENCOMO MORILLO; observando este Tribunal en las actas como en el Sistema Juris 2000 (a partir del 30-09-2004, fecha en la cual se ingresa esta causa al sistema Juris 2000) que en el año 2003 sus presentaciones fueron cumplidas en su mayoría, más no así en los años 2004, 2005, mientras que en el año 2007 sólo el acusado Jean carlos Adrianza cumple en su mayoría sus presentaciones; así en los años 2007, 2008 y 2009 ha sido en su mayoría inasistencias a sus presentaciones o simplemente no se presentan tal y como les fue impuesto a cada uno, tomando en cuenta que en fecha 27-10-2004 se le EXTENDIO LAS PRESENTACIONES A CADA 30 DIAS a los acusados RAMON ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y EDWAUR ENRIQUE NAVARRO DELSEY, mientras que en fecha 21-07-2005 al acusado JEAN CARLOS ADRIANZA cuando le fue decretada (por segunda vez una medida menos gravosa) Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso presentaciones UNA VEZ CADA 30 DIAS, donde ninguno de los acusados ha justificado las inasistencias (cuando ocurrieron) a sus presentaciones hasta la presente fecha.
Por otra parte, se observa que las veces cuando han sido convocados a los diferentes actos procesales cada uno de los acusados ha sido previamente convocado; no obstante, se observa, en especial, a los actos fijados por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas que para constituir el Tribunal Mixto se fijaron cinco audiencias, en las cuales dejaron de asistir en fechas 21-07-2006, 23-10-2006 (sólo faltó el acusado RAMON ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ), 22-11-2006, 22-05-2007 y 20-06-2007, sin justificar previamente ni después de éstas audiencias, los motivos por los cuales no comparecieron, logrando constituirse el Tribunal en forma Mixta en fecha 31-07-2007, cuando asistieron los tres acusados de actas.
Finalmente, se observa que para realizar el juicio oral y público en esta causa se han fijado 13 audiencias desde la fecha 01-10-2007 en la cual asistieron los tres acusados como en fechas12-02-2008, 01-07-2009, 02-10-2009, 26-10-2009 y 16-11-2009, pero no comparecieron a las audiencias en fechas 14-11-2007 (no se presentó el acusado JEAN CARLOS ADRIANZA), 07-01-2008, 20-11-2008 (no se presentó el acusado JEAN CARLOS ADRIANZA), 06-03-2009, 15-04-2009 y 09-12-2009; a pesar de haber sido debidamente notificados, no justificando sus inasistencias, tal y como se evidencia a los folios 1.312, 1.313 y 1.314 de este causa donde constan las resultas de las Boletas de Notificación para cada uno de los acusados de actas, a fin de que comparecieran al Juicio Oral y Público en fecha 09-12-2009, a las 3:10 p.m., no compareciendo, donde de acuerdo al Juris 2000 ese día se presentó el acusado JEAN CARLOS ADRIANZA, más no se anunció para asistir al Juicio, sino que se retiró de la sede y fue su última presentación hasta la presente fecha, mientras que los acusados EDWAUR ENRIQUE NAVARRO DELSEY y RAMON ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, no se presentan desde la fecha del 16-11-2009, la cual fue su última fecha se presentación, sin que ninguno de los tres acusados hasta la presente fecha hayan justificado sus inasistencias a las presentaciones como a las convocatorias ordenadas por este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.----
De tal manera que incurre en los supuestos que en este caso, señala el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:
“ART. 262.—Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PAR. 1º—Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PAR. 2º—La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido”. (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera, que por cuanto los acusados JEAN CARLOS ADRIANZA, EDWAUR ENRIQUE NAVARRO DELSEY, y RAMON ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ya identificados, no han justificado sus inasistencias a sus presentaciones ni a las convocatorias de este Tribunal para celebrar el juicio que se les sigue, es por lo que este Tribunal ordena Revocarle, a cada uno, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados co-acusados 1.- JEAN CARLOS ADRIANZA quien es venezolano, natural de Turen Estado Portuguesa, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 13 de mayo de 1980, de profesión mecánico, hijo de Rogelio Adrianza y Juana Diaz, Titular de la Cedula de Identidad N° 16302720, residenciado en barrio nuevo Sector Los Porches,.La Playa, Barrio Nuevo, Calle nagua nagua, casa S/N, al fondo de la casa del Concejal Leonardo Lujan, Municipio Lagunillas Ciudad Ojeda, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN PABLO GRANADO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL CUSTODIO BENCOMO MORILLO; 2.- RAMON ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, de profesión albañil, soltero, hijo de Ramón Antonio Rodríguez y Ligia Rosa Rodríguez, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.332.247, residenciado en la Av. 1, casa sin número, al fondo de la Escuela de lagunillas, Municipio Bachaquero, Estado Zulia, y 3.- EDWAUR ENRIQUE NAVARRO DELSE, quien es venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-11-1982, de 27 años de edad, de profesión obrero, soltero, hijo de Elida Deise y Roberto Navarro, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.602.446, residenciado en el sector La Victoria, Av.11, entre calles 1 y 2, Campo Lara, casa sin número, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL CUSTODIO BENCOMO MORILLO; con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 262, numerales 2° y 3°, 264 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respecto a sus derechos y garantías y una vez aprehendido, deberá ingresar inmediatamente en el Retén Policial de Cabimas, a la orden de este Tribunal. Asimismo, se ordena fijar el acto del JUICIO ORAL Y PUBLICO (MIXTO), una vez que sean aprehendidos los acusados JEAN CARLOS ADRIANZA, EDWAUR ENRIQUE NAVARRO DELSEY, y RAMON ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ya identificados, en auto por separado. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD de la establecida en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, ORDENA LA APREHENSIÓN de los co-acusados 1.- JEAN CARLOS ADRIANZA quien es venezolano, natural de Turen Estado Portuguesa, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 13 de mayo de 1980, de profesión mecánico, hijo de Rogelio Adrianza y Juana Diaz, Titular de la Cedula de Identidad N° 16302720, residenciado en barrio nuevo Sector Los Porches,.La Playa, Barrio Nuevo, Calle nagua nagua, casa S/N, al fondo de la casa del Concejal Leonardo Lujan, Municipio Lagunillas Ciudad Ojeda, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN PABLO GRANADO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL CUSTODIO BENCOMO MORILLO; 2.- RAMON ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, de profesión albañil, soltero, hijo de Ramón Antonio Rodríguez y Ligia Rosa Rodríguez, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.332.247, residenciado en la Av. 1, casa sin número, al fondo de la Escuela de lagunillas, Municipio Bachaquero, Estado Zulia, y 3.- EDWAUR ENRIQUE NAVARRO DELSE, quien es venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-11-1982, de 27 años de edad, de profesión obrero, soltero, hijo de Elida Deise y Roberto Navarro, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.602.446, residenciado en el sector La Victoria, Av.11, entre calles 1 y 2, Campo Lara, casa sin número, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL CUSTODIO BENCOMO MORILLO; con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 262, numerales 2° y 3°, 264 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respecto a sus derechos y garantías y una vez aprehendido, deberá ingresar inmediatamente en el Retén Policial de Cabimas, a la orden de este Tribunal. SEGUNDO: ORDENA FIJAR EN AUTO POR SEPARADO EL JUICIO ORAL Y PUBLICO (MIXTO), una vez que sean aprehendidos los acusados JEAN CARLOS ADRIANZA, EDWAUR ENRIQUE NAVARRO DELSEY, y RAMON ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ Z, ya identificados. Regístrese, Publíquese, notifíquese al Representante de la Fiscalía 15° del Ministerio Público, a los Defensores, a los familiares del hoy occiso JUAN PABLO GRANADO, al ciudadano ANGEL CUSTODIO BENCOMO MORILLO (víctima del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal) y a la Dra. Gislana Álvarez, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, y compúlsese.----------------------------
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABOGADA CATRINA LOPEZ
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-032-2010 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA
ABOGADA CATRINA LOPEZ