REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 19 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002475
ASUNTO : VP11-P-2009-002475
ASUNTO N° VP11-P-2009-002475 DECISION N° 2J-028-2010
Vista la SOLICITUD DE EXTENSION DE PRESENTACIONES DE QUINCE (15) DIAS A TREINTA (30) DIAS, interpuesta por el ciudadano ABOGADO ANDRES MATOS, en su carácter de Defensor del acusado YACTNELY ALBURGAS MEJIAS, Venezolana, de 25 años de edad, natural de Trujillo, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 24-10-1983, portador de la Cédula de Identidad 16.805.520, profesión u Oficio Comerciante, soltera, hija de María Brígida García y Genaro Alburges, manifestó saber leer y escribir, residenciada en el Barrio Punto Fijo, calle Principal, casa No. 8, Vereda 3, a 3 cuadras de la Escuela, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0424-5880536, por encontrarse involucrado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, e INDUCCION A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62 en concordancia con el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción delitos estos cometidos en contra de los ciudadanos NAWRAS MOURAD, JOHANA HANAN IZZI ALDIK, JOSE IZZI ALDIK y EL ESTADO VENEZOLANO, quien se encuentra en Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme lo establece los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el artículo 256, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Observa este Tribunal que la Defensa manifiesta, entre otras cosas, que solicita la extensión de las presentaciones de su defendido, anexando Constancia de Residencia y número telefónico para que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme lo establece los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le extienda la referente a sus presentaciones por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Analizada las actas, observa este Tribunal que en fecha 28-03-2009 la Fiscalía 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó al acusado de actas, conjuntamente con otras personas más, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien luego de escuchadas las partes, DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado de actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo pena, ordenando tramitar y proseguir este asunto por procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa que el Ministerio Público presentó acusación en contra del acusado de actas, por lo que en fecha 08-07-2009 se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR y en fecha 10-07-2009 se ordenó el AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy acusado de actas, conjuntamente con otras personas, siendo que en la Audiencia Preliminar, el Juez de Control acordó sustituirle la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme lo establece los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones una vez cada quince (15) días, los cuales ha cumplido desde el 22-07-2009, salvo en el mes de agosto que se presentó sólo el día 05, en septiembre el día 19 y en el mes de diciembre el día 14; asimismo, se observa que comparece a las audiencias fijadas, salvo a la del 12-11-2009, a pesar que estaba previamente notificada en el acta anterior.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Comillas, subrayado y negrillas del Tribunal)
Así las cosas, considera quien aquí decide, que tomando en cuenta que el acusado de actas ha cumplido con sus presentaciones en la mayoría de los casos, en forma cabal, pudiéndosele extender una vez cada treinta (30) días; no obstante, en cuanto al cambio de domicilio, la misma es una de las obligaciones impuestas y el hecho que haya consignado una Constancia de Residencia, que sólo señala que está domiciliado en Guanare, Estado Portuguesa, sin justificar el motivo ni señalar dirección exacta para que este Tribunal la pudiera verificar, hacer que la misma deba declararse Sin Lugar, manteniendo este Tribunal sus notificaciones en el domicilio procesal que aparece en el escrito acusatorio y en el auto de apertura a juicio, es decir, en “Barrio Punto Fijo, calle Principal, casa No. 8, Vereda 3, a 3 cuadras de la Escuela, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EXTENDER LAS PRESENTACIONES DE CADA QUINCE (15) DIAS A CADA TREINTA (30) DIAS, y en consecuencia, EXTIENDE LAS PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS al acusado YACTNELY ALBURGAS MEJIAS, Venezolana, de 25 años de edad, natural de Trujillo, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 24-10-1983, portador de la Cédula de Identidad 16.805.520, profesión u Oficio Comerciante, soltera, hija de María Brígida García y Genaro Alburges, manifestó saber leer y escribir, residenciada en el Barrio Punto Fijo, calle Principal, casa No. 8, Vereda 3, a 3 cuadras de la Escuela, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0424-5880536, por encontrarse involucrado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, e INDUCCION A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62 en concordancia con el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción delitos estos cometidos en contra de los ciudadanos NAWRAS MOURAD, JOHANA HANAN IZZI ALDIK, JOSE IZZI ALDIK y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en concordancia con los numerales 3° y 4° del artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR EL CAMBIO DE DOMICILIO PROCESAL, y en consecuencia, MANTIENE LA PROHIBICION DE SALIDA DE LA JUSRISDICCION DE ESTE TRIBUNAL, SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DEL MISMO al acusado YACTNELY ALBURGAS MEJIAS, ya identificado, por lo que este Tribunal continuará notificándolo al domicilio procesal de actas, es decir, en “Barrio Punto Fijo, calle Principal, casa No. 8, Vereda 3, a 3 cuadras de la Escuela, Municipio Cabimas del Estado Zulia”, de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en concordancia con los numerales 3° y 4° del artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese, compúlsese y Notifíquese.----------
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA
ABOGADA CATRINA LOPEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 2J-028-2010.
LA SECRETARIA
ABOGADA CATRINA LOPEZ