REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 19 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-002180
ASUNTO : VP11-P-2008-002180

CAUSA: VP11-2008-002180 DECISIÓN N° 2J-029-2010

Por cuanto los acusados FRANCISCO ANTONIO SALCEDO SEMPREUM, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 11-02-1976, soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, Cédula de Identidad V-12.931.067, hijo de Antonio Maria Salcedo y Eva Maria Semprum Segovia, residenciado en Ciudad del Sol, Edifico D-7, Apartamento 5E, en el Municipio Sam Francisco, Estado Zulia, HECTOR ALEXANDER MENDEZ de nacionalidad venezolano, natural de Carabobo, Estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 22-06-1977, soltero, de Profesión u Oficio Comerciante y trabajo en la Empresa Triple A, Cédula de Identidad V-13.047.323, hijo de Mirian Magali Mendez , residenciado en la Urbanización Nueva Cabimas, calle Cumarebo, a treinta metros (30mtrs) del CDI, en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, y JESUS ALEXANDER LIENDO QUINTERO de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 23-09-1983, soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, Cédula de Identidad V-16.013.705, hijo de Jose Liendo y Maria Josefina Quintero, residenciado en el Municipio San Francisco Sector el Materno Infantil, invasión Villa Esperanza, cerca de la Farmacia y en la esquina una cauchera, en el Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente, en concordancia con el ordinal Primero del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSMARY CATERINA BRACHO BRACHO, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA (éste último delito sólo para el acusado FRANCISCO ANTONIO SALCEDO SEMPREUM) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los funcionarios actuantes, todo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral y pública para depurar y constituir el Tribunal en forma Mixta, renunció a que este Tribunal se constituyera en forma Mixta y solicitó el Tribunal constituido en forma Unipersonal, este Juzgado resuelve conforme lo estable el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA ORAL DONDE EL (LOS) ACUSADO (S)
RENUNCIA (N) AL TRIBUNAL MIXTO

En fecha 15 de enero del año 2010, se celebró la audiencia para celebrar el ACTO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el asunto seguido en contra del Acusado FRANCISCO ANTONIO SALCEDO SEMPRUM, (quien se encuentra bajo medida cautelar) por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente, en concordancia con el ordinal Primero del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSMARY CATERINA BRACHO BRACHO, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, HECTOR ALEXANDER MENDEZ (quien se encuentra bajo medida cautelar) por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente, en concordancia con el ordinal Primero del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSMARY CATERINA BRACHO BRACHO, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y JESUS ALEXANDER LIENDO QUINTERO, (quien se encuentra bajo medida cautelar) por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana YUSMARY CATERINA BRACHO BRACHO, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal en perjuicio de los funcionarios actuantes.

Se constituyó el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la Sala Nº 3 de este Circuito Judicial Extensión Cabimas. Acto seguido la Secretaria le informa al Ciudadano Juez DRA. EGLEE RAMIREZ y la Secretaria Abg. ROSANA BEATRIZ BORGES CORTEZ; verificándose la presencia de las partes, dejando constancia que comparecieron: el Ciudadano FRANCISCO ANTONIO SALCEDO SEPRUM, la Fiscal 15º del Ministerio Publico, ABOGADA AMALIA RODRIGUEZ, y la Defensa Pública No. 8 ABOG. ELIETH MATA GARCIA, encontrándose inasistente los Acusados HECTOR ALEXANDER MENDEZ y JESUS ALEXANDER LIENDO QUINTERO.

Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Previas conversaciones sostenidas con mi defendido FRANCISCO ANTONIO SALCEDO SEPRUM, el mismo me ha manifestado su voluntad de renunciar a la Constitución de Tribunal Mixto, para que se nos haga de manera Unipersonal, a fin de Admitir los Hechos, de conformidad al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo ha manifestado e una manera libre de coacción en pleno conocimiento de los hechos que se le acusan es por lo que solicito se le conceda la palabra a mi defendido, para que el mismo exponga lo que a bien tenga. Ahora bien, por cuanto en el presente asunto, se encuentran involucrados los ciudadanos HECTOR ALEXANDER MENDEZ y JESUS ALEXANDER LIENDO QUINTERO, los cuales no ha comparecido, es por lo que solicito se divida la continencia de causa, Es Todo”.

Seguidamente se le sede la palabra a la Fiscal 15 el Ministerio Público ABOG. AMALIA RORDRIGUEZ, quien expone: “Ciudadana juez, en vista de que los acusados HECTOR ALEXANDER MENDEZ y JESUS ALEXANDER LIENDO QUINTERO, no han acatado al llamado del Tribunal, es por lo que solicito se les revoque la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, impuesta en su oportunidad y se les libre Orden de Aprehensión, para darle continuidad al proceso en relación a los mismos y en relación al acusado FRANCISCO SALCEDO, no me opongo a lo solicitado por la Defensa, es todo.”

Ahora bien, por cuanto se observa en actas y en el Sistema Juris 2000, que el acusado de actas HECTOR ALEXANDER MENDEZ, ha quedado debidamente notificados para el presente acto, y no ha comparecido; así mismo, el Acusado JESUS ALEXANDER LIENDO QUINTERO, no ha podido ser localizado, motivo por el cual, las boleta e notificación han sido negativas, aunado al hecho de que el mismo no se encuentra cumpliendo con la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, y procede a revocarles las medidas cautelares sustitutivas, a la privación judicial de libertad, conforme lo establece el articulo 262, en concordancia con los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez aprehendido se fijará el Juicio Oral y Público en relación a los acusados HECTOR ALEXANDER MENDEZ y JESUS ALEXANDER LIENDO QUINTERO, y en auto por separado fundamentará la decisión; y por cuanto el Acusado FRANCISCO ANTONIO SALCEDO SEPRUM, se encuentra presente en esta Sala, se declara CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública y de divide la Continencia de la Causa y en auto por separado fundamentará la decisión. Seguidamente la Juez informo nuevamente al Acusado FRANCISCO ANTONIO SALCEDO SEMPRUM, del contenido del artículo 49.5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y sobre la Fórmula Alternativas a la Prosecución del Proceso: Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131, a los fines que informe al Tribunal sobre su deseo o no de que el Tribunal se constituya en forma Mixta o Unipersonal para poder admitir los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les explicó el contenido del artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el acusado FRANCISCO ANTONIO SALCEDO SEMPRUM, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno y explicada como le ha sido la posibilidad de admitir los hechos antes que se constituya el Tribunal en forma Mixta y antes que el Tribunal declare Abierto el Debate, expuso: “Sí, renuncio al Tribunal mixto, es todo”. Este tribunal, vista la renuncia al Tribunal Mixto, y por cuanto a tenor del actual articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal procede dicha solicitud, por lo que DECLARA CON LUGAR CONSTITUIR EL TRIBUNAL EN FORMA UNIPERSONAL, en relación al acusado FRACISCO SALCEDO SEPRUM, y en auto por separado fundamentaría la decisión.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Observa este Tribunal, en cuanto a la renuncia al Tribunal Unipersonal por parte del acusado JESUS ALEXANDER LIENDO QUINTERO, en el acta de fecha 15-01-2010, renunció al Tribunal Mixto, y en consecuencia, este Juzgado Declaró Con Lugar su solicitud y constituyó el Tribunal en forma Unipersonal; sin embargo, al revisar las actuaciones que conforman este asunto penal más detalladamente por quien suscribe esta decisión, ya que posee diariamente entre 12 a 23 actos fijados por la Coordinación de Secretarios de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debido a que posee más de 300 asuntos penales activos, aunado al Sistema Juris 2000, evidenció que estando este tribunal a cargo del Dr. Angel Ciro González, Juez Suplente, en fecha 23-10-2010 se constituyó este Tribunal en forma Mixta con los Escabinos siguientes: Titular 1: DIANA JOSEFINA AGUILAR DE DIAZ, Titular 2: CARMEN ROSA SIBADA MARCHAN, Suplente1: NELSON ENRIQUE BRICEÑO HERMOSO, Suplente 2: LISBETH JOSEFINA VASQUEZ BORJES; por lo que mal puede el acusado renunciar a la constitución del Tribunal Mixto cuando ya estaba constituido como tal.

Por otra parte, el acusado FRANCISCO ANTONIO SALCEDO SEMPREUM, se acogió a la Admisión de Hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, establece este norma procesal lo siguiente:

“ART. 376.—Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o la acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar la imposición de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

De su lectura se deduce claramente que para acogerse a esta institución en fase de juicio, el acusado (a) podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal, por lo que tomando en cuenta que ya en este asunto penal la causa está constituida con Escabinos, éstos no debieron obviarse, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente es rectificar tales actos que constan en el acta del 15-01-2010 hasta el estado de que en presencia de los Escabinos Titular 1: DIANA JOSEFINA AGUILAR DE DIAZ, Titular 2: CARMEN ROSA SIBADA MARCHAN, Suplente1: NELSON ENRIQUE BRICEÑO HERMOSO, Suplente 2: LISBETH JOSEFINA VASQUEZ BORJES, el acusado FRANCISCO ANTONIO SALCEDO SEMPREUM, solicite lo que a bien considere, una vez impuesto del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para que este Tribunal se pueda pronunciar; y estando este tribunal dentro de los tres días para subsanar rectificando el error cometido. Asimismo, se ORDENA FIJAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en auto por separado, respecto al acusado FRANCISCO ANTONIO SALCEDO SEMPREUM.

En este estado establecen los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente:
ART. 192.—Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.

ART. 193.—Saneamiento. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.
Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.
La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución.
El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.
En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.
La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.

Por lo tanto, rectificado el error cometido, considera este Tribunal que con respecto a los acusados HECTOR ALEXANDER MENDEZ de nacionalidad venezolano, natural de Carabobo, Estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 22-06-1977, soltero, de Profesión u Oficio Comerciante y trabajo en la Empresa Triple A, Cédula de Identidad V-13.047.323, hijo de Mirian Magali Mendez , residenciado en la Urbanización Nueva Cabimas, calle Cumarebo, a treinta metros (30mtrs) del CDI, en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, y JESUS ALEXANDER LIENDO QUINTERO de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 23-09-1983, soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, Cédula de Identidad V-16.013.705, hijo de Jose Liendo y Maria Josefina Quintero, residenciado en el Municipio San Francisco Sector el Materno Infantil, invasión Villa Esperanza, cerca de la Farmacia y en la esquina una cauchera, en el Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente, en concordancia con el ordinal Primero del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSMARY CATERINA BRACHO BRACHO, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA (éste último delito sólo para el acusado FRANCISCO ANTONIO SALCEDO SEMPREUM) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los funcionarios actuantes, quienes de acuerdo al Juris 2000 han incumplido con sus presentaciones periódicas y no han justificado tales inasistencias, así como tampoco sus inasistencias a las convocatorias de este Tribunal han incurrido en los supuestos de los numerales 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente señala lo siguiente:
“ART. 262.—Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PAR. 1º—Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PAR. 2º—La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido”. (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).


Por lo tanto, procede en derecho REVOCARLES LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados HECTOR ALEXANDER MENDEZ de nacionalidad venezolano, natural de Carabobo, Estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 22-06-1977, soltero, de Profesión u Oficio Comerciante y trabajo en la Empresa Triple A, Cédula de Identidad V-13.047.323, hijo de Mirian Magali Mendez , residenciado en la Urbanización Nueva Cabimas, calle Cumarebo, a treinta metros (30mtrs) del CDI, en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, y JESUS ALEXANDER LIENDO QUINTERO de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 23-09-1983, soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, Cédula de Identidad V-16.013.705, hijo de Jose Liendo y Maria Josefina Quintero, residenciado en el Municipio San Francisco Sector el Materno Infantil, invasión Villa Esperanza, cerca de la Farmacia y en la esquina una cauchera, en el Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente, en concordancia con el ordinal Primero del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSMARY CATERINA BRACHO BRACHO, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA (éste último delito sólo para el acusado FRANCISCO ANTONIO SALCEDO SEMPREUM) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los funcionarios actuantes, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 262, numerales 2° y 3°, 264 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respecto a sus derechos y garantías y una vez aprehendido, deberá ingresar inmediatamente en el Retén Policial de Cabimas, a la orden de este Tribunal, y se fijará en auto por separado el Juicio Oral y Público, una vez que sean aprehendidos. Asimismo, para mayor celeridad, se ordena dividir la continencia de la causa respecto al acusado FRANCISCO ANTONIO SALCEDO SEMPREUM, ya identificado. Y ASI SE DECLARA.---------------------------
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDIE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y en consecuencia, REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, ordenando la APREHENSION INMEDIATA de los acusados HECTOR ALEXANDER MENDEZ por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente, en concordancia con el ordinal Primero del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSMARY CATERINA BRACHO BRACHO, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y JESUS ALEXANDER LIENDO QUINTERO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana YUSMARY CATERINA BRACHO BRACHO, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal en perjuicio de los funcionarios actuantes, y del ESTADO VENEZOLANO, conforme lo establece el articulo 262, en concordancia con los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez aprehendido se fijará el Juicio Oral y Público en relación a los acusados HECTOR ALEXANDER MENDEZ y JESUS ALEXANDER LIENDO QUINTERO. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR, LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA Y DE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, respecto del acusado FRANCISCO ANTONIO SALCEDO SEMPRUM, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente, en concordancia con el ordinal Primero del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSMARY CATERINA BRACHO BRACHO, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los funcionarios actuantes, y del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: SUBSANA EL ERROR COMETIDO en CUANTO A DECLARAR CON LUGAR CONSTITUIR EL TRIBUNAL EN FORMA UNIPERSONAL y ACEPTAR LA ADMISION DE LOS HECHOS a favor del acusado FRANCISCO ANTONIO SALCEDO SEMPRUM, ya identificado, y en consecuencia, ORDENA FIJAR NUEVAMENTE EL JUICIO ORAL Y PUBLICO CON ESCABINOS, de conformidad con los artículos 192 y 193, en concordancia con el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Oficiese a la Oficina de Pasrticipación Ciudadana. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y demás órganos de prueba, y compúlsese copia.-------------
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,


DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA,


ABOGADO CATRINA LOPEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la sentencia bajo el N° 2J-029-2010.
LA SECRETARIA,


ABOGADO CATRINA LOPEZ