REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 19 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-000112
ASUNTO : VP11-P-2008-000112

Sentencia Nº 2J-004-2010 Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2008-000112

TRIBUNAL MIXTO:

JUEZA PRESIDENTE: JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ
TITULAR 1: MAYRA CHIRINOS
TITULAR 2: RIVERO JEIBIS
SECRETARIA: ABOGADA CATRINA LÓPEZ

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, en los días 06, 16, 24 y 30 del mes de noviembre y el día 08 de diciembre, ambos del año dos mil nueve (2009), respectivamente, corresponde al Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma MIXTA, dictar Sentencia Definitiva en la Causa o Asunto Penal signada con el N° VP11-P-2008-000112, como consecuencia del debate contradictorio llevado a cabo en la Sala N° 03 de la sede del Edificio del Palacio de Justicia del Estado Zulia, Extensión Cabimas; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del acusado DELVINS WUILLIAMS NAVA SANCHEZ (quien se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad) por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 459 Y 239 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos HERNÁN SEGUNDO NAVA, YAJAIRA COROMOTO SÁNCHEZ DÍAZ y EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a redactar el cuerpo integro de la sentencia, iniciando la misma con la identificación de las partes que intervinieron en el Juicio Oral y Público; las cuales fueron:

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 42º: Abogado FERNANDO LOSSADA URRIBARRI.
ACUSADO: DELVINS WUILLIAMS NAVA SANCHEZ.
DEFENSA PUBLICA: Defensora Publica No. 6, Abogada MIRILENA ARIZA.
DELITO (S): EXTORSIÓN Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 459 Y 239 del Código Penal venezolano
VICTIMA (S): HERNÁN SEGUNDO NAVA. YAJAIRA COROMOTO SÁNCHEZ DÍAZ y EL ESTADO VENEZOLANO

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se llevó a efecto la audiencia oral y pública (juicio) tuvieron su acontecimiento el día 08/01/2008, cuando siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, el ciudadano DELVINS WUILLIANS NAVA SANCHEZ salio de su casa de habitación ubicada en Cabimas, con dirección al Municipio Maracaibo, y tras varias horas sin saber del paradero del hoy imputado su progenitora YAJAIRA COROMOTO SANCHEZ, decide indagar dentro de su circulo de amistades y su novia sobre el paradero del mismo siendo infructuosa su búsqueda. Posteriormente el día 09/01/08, en horas de la mañana la misma acude al domicilio del ciudadano HERNAN SEGUNDO NAVA quien es el progenitor del mismo, con el fin de solicitarle información sobre el hoy imputado, manifestándole el mismo que ese día en horas de la mañana unas personas se habían comunicado vía telefónica con la ciudadano ISABEL MARIA MEDINA, a quien le informaron que tenían secuestrado al ciudadano DELVINS NAVA y que exigían para su liberación la cantidad cincuenta mil bolívares fuertes y que continuaría comunicándose con ella el transcurrir del día a fin de que le entregara la cantidad de dinero requerida; por lo que la ciudadana YAJAIRA COROMOTO SANCHEZ decidió acudir a interponer formal denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, por el delito de secuestro cometido en perjuicio de su hijo DELVINS NAVA, por personas desconocidas. En virtud de la denuncia el referido organismo procedió a iniciar las correspondientes averiguaciones, manteniendo en varias oportunidades conversaciones con el ciudadano DELVINS NAVA, quien fingía ser un secuestrador a fin de lograr un acuerdo satisfactorio y la posterior liberación del mismo, llegando a la cantidad de cinco mil bolívares fuertes, los cuales debían ser depositados en una oportunidad en 01700020010001803 de la entidad Bancaria BANFOANDES. Posteriormente la ciudadana MARIA MEDINA, se comunica con el ciudadano DELVINS NAVA, quien decía ser el secuestrador, y le manifiesta que el deposito no se había podido realizar debido a inconvenientes con la cuenta bancaria, por lo que este ciudadano le indica que se traslade hasta la sede del Terminal de pasajeros de Cabimas, a los fines de que entregara el dinero al ciudadano ISAAC ROSALES, con quien el ciudadano DELVINS NAVA, había acordado que recibiera una encomienda a nombre de un ciudadano apodado CHICHO, procediendo esta ciudadana hacer entrega del mismo y a pocos instantes de haberlo recibido, este ciudadano fue interceptado por una comisión policial y entrevistado en relación a los hechos. Es por lo que, el ciudadano DELVINS PIÑA, al observar la comisión policial actuante, se dirige hasta el comando de la Policía Regional de Ambrosio, manifestando que había sido objeto de secuestro y lo habían liberado por esa zona. Finalmente este ciudadano es trasladado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, donde al rendir entrevista relacionada con su secuestro, el mismo manifestó que en ningún momento había sido victima de tal hecho punible y que todo lo sucedido fue planeado por su persona con suficiente antelación, ya que el mismo había aperturado dicha cuenta bancaria donde exigió que fuera depositada la cantidad de dinero, que su persona realizo las llamadas telefónicas a sus familiares fingiendo ser un secuestrador, que se mantuvo oculto en esos días en el Hotel Punta de Piedras en el Municipio Miranda y que al verse casi descubierto por la actuación policial, decidió acudir al comando mas cercano y manifestar que había sido liberado, y que por temor a ser interceptado por los funcionarios policiales dejo abandonada la tarjeta electrónica perteneciente a la cuenta bancaria donde exigía fuera depositado el dinero y otras pertenencias; donde al verificar los funcionarios actuantes toda la información aportada por este ciudadano, resulto ser afirmativa, procediendo a la detención del mismo por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible; por lo que el Ministerio Público lo presentó ante el Tribunal de Control, quien le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; posteriormente, el Ministerio Público presentó acusación y se celebró la Audiencia Preliminar, y en consecuencia, fue ordenado el auto de apertura a juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal de Juicio.

Los acontecimientos o incidentes que se dieron en el juicio oral y público se enuncian a continuación de manera sintética, encontrándose totalmente en el acta de debate, de la manera siguiente:

En fecha 06 de noviembre del año 2009, verificada la presencia de las partes, se juramentó a los Escabinos, se inició el juicio oral y público, se indicó lo atinente al contenido de los artículos 334 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal declaró ABIERTO el JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Seguidamente la ciudadana Juez Presidente se dirigió a las partes para indicarles que esa era la oportunidad para plantear alguna situación como punto previo, el cual no plantearon, por lo que el Ministerio Público y la Defensa, sucesivamente expusieron sus alegatos.

Acto seguido, la ciudadana Juez Presidente, solicita que se pongan de pié el acusado DELVINS WUILLIANS NAVA SANCHEZ, identificado en actas, a quien impuso de sus derechos y garantìas, manifestando que iba a declarar, previamente se les explicó lo que establece el Artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 347, 131 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente las partes y el Tribunal lo interrogaron.


Seguidamente, 16 de noviembre del año 2009, continuó el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo el resumen a que se refiere el artículo 336 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Asimismo, se DECLARÓ ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, donde se escuchó las testimoniales del Experto ANA MARIA FRANCO, Funcionario EDIXON JESUS GARCIA PIÑERO, víctima (progenitora del acusado) YAJAIRA COROMOTO SANCHEZ DIAZ, víctima (progenitor del acusado) HERNAN SEGUNDO NAVA NAVA, testigo ISABEL MARIA MEDINA HERNANDEZ, testigo RAQUEL ARIANA PIRELA MORALES, testigo SOLANGE COROMOTO NAVARRO QUINTERO y el testigo ISAAC ROSALES. Seguidamente el Ministerio Público y la Defensa ejercieron el derecho a interrogatorio. Seguidamente el Tribunal interrogó, según el caso.

Seguidamente, el día 24 de noviembre del año 2009, no continuó el juicio oral y público, porque no comparecieron órganos de prueba y el ciudadano RIVERO JEIBIS, Escabino (Titular II), quien se excuso vía telefónica informando que se encontraba e un Centro Ambulatorio por cuanto presenta quebrantos de salud.

Seguidamente, el día 30 de noviembre del año 2009, continuó el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo el resumen a que se refiere el artículo 336 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Asimismo, por cuanto no comparecieron más testigos, previo acuerdo entre las partes se RECEPCIONARON PRUEBAS DOCUMENTALES de aquellos testigos o expertos que han sido recepionados, previo acuerdo entre las partes se prescinde de la lectura, 1.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-59-SC-06, constante de dos (02) folios útiles. de fecha 10/01/08, signada con el N° 06 practicada por las funcionarias MILENE PORTILLO DE NAHOLE y ANA MARIA FRANCO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas. 2.- Experticia de Reconocimiento Nª 9700-59-SC-09, constante de un (01) folio útil. de fecha 10/01/08 practicada por las funcionarias MILENE PORTILLO DE NAHOLE y ANA MARIA FRANCO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas. 3.- Inspección técnica del sitio Nº 009, constante de un folio útil. 4.- Inspección técnica del sitio Nº 010. Constate de un folio útil. Recepcionar prescindiendo de la lectura. 5.- Acta policial de fecha 107101/2008 suscrita por el Funcionario EIXON GARCIA, Y NERIO RAMÍREZ, 6.- Comunicación 9700-059—SDC-01664, de fecha 26 de marzo de 2008, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas remite al Ministerio Publico comunicación dirigida por la entidad financiera BANFOANDES, donde se deja constancia de la apertura de cuenta corriente, y la tarjeta de debido, conste de dos (02) folios útiles. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica quien expuso: “ciudadana Juez por cuanto se ha agotado la citación de los órganos de prueba, solicito se efectué su conducción por medio de la fuerza publica. Es todo”. Seguidamente, previo acuerdo entre las partes y por cuanto no hay órganos de prueba que decepcionar, se procedió a suspender la continuación del Juicio Oral y Público ; ordenando también MANDATO DE CONDUCCIÓN, de conformidad con lo previsto en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSE LUIS FERNANDEZ URDANETA y JULIO CESAR FERNANDEZ ROMERO, con el CORE Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y a los funcionarios Policiales, ROMULO COLMAN, LENIN MAVARES, WILLIAM VERA y ROJAS HAIDERTH, al Dr. ARMANDO ROSAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con el Destacamento Nº 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente, el día 08 de diciembre del año 2009, continuó el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo el resumen a que se refiere el artículo 336 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Asimismo, se DECLARÓ ABIERTA LA CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, donde se escuchó la testimonial del Exporto ARMANDO JOSÉ ROSAS REYES, funcionario LENIN ANTONIO MAVARES MARQUEZ, funcionario WILLIAMS JOEL VERA PIRELA. Seguidamente el Ministerio Público y la Defensa ejercieron el derecho a interrogatorio. Seguidamente el Tribunal interrogó.

Seguidamente se procede a la CONTINUACION DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Promovidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control, incorporadas sin su lectura previo acuerdo entre las partes, de conformidad a lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el orden siguiente: 1) Acta Policial de fecha 10/1/08 suscrita por el funcionario ROMULO COLMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, se deja constancia que el acta no se encuentra firmada 2)Acta de Investigación Penal de fecha 09/01/08 suscrita por el funcionario LENIN MAVARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas. 3. Acta de Investigación Penal de fecha 10/01/09, suscrita por el funcionario LENIN MAVARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas. 4) Acta de Investigación Penal de fecha 10/01/08 suscrita por el funcionario VICTOR VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas. 5)Acta de Investigación Penal de fecha 10/01/08. Suscrita por el funcionario LENIN MAVARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas. 6) Acta de Investigación Penal de fecha 10/01/08 suscrita por el funcionario ROJAS HAIDERTH, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas. 7) Acta de Investigación Penal de fecha 10/01/08 suscrito por el funcionario WILLIAM VERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas. 8) Acta de Investigación Policial de fecha 10/1/08 suscrito por el funcionario ROMULO COLMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas. 9) Reconocimiento Médico Legal de fecha 10/01/08 practicado por el Dr. ARMANDO ROSAS, Médico Forense Superior adscrito a la Medicatura Forense de Cabimas.

Se deja constancia que el Ministerio Público RENUNCIA A LOS TESTIMONIOS de los funcionarios ROMULO COLMAN JESUS TERAN VICTOR VIVAS, HAIDER ROJAR Y MILENE PORTILLO, JULIO CESAR FERNADEZ, JOSE LUIS FERNANDEZ URDANETA Y EDUARDO ENRIQUE REYES ACOSTA, con lo cual estuvo de acuerdo la Defensa. Seguidamente la Jueza Presidente DECLARA CON LUGAR LA RENUNCIA A LOS TESTIMONIOS de los funcionarios ROMULO COLMAN JESUS TERAN VICTOR VIVAS, HAIDER ROJAR Y MILENE PORTILLO, JULIO CESAR FERNADEZ, JOSE LUIS FERNANDEZ URDANETA Y EDUARDO ENRIQUE REYES ACOSTA. Y ASI SE DECLARA.

Seguidamente la Jueza presidente se dirige al acusado, a fin de recordarle que puede volver a declarar, si así lo desea, bajo el contenido del artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el acusado manifestó: “No deseo declarar, es todo”.

Acto seguido, el Tribuna DECLARA CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a las partes para que efectúen sus conclusiones, en este estado se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien efectuó su discurso de cierre, donde hizo una relación de los hechos y las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate solicitando se declare culpable al acusado de ambos delitos, solicitando Sentencia Condenatoria.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra tanto a la Defensor Se pudo observar que esta era la etapa procesal para alegar, y de las experticias, testimonios, por lo que ante la confesión de su defendido, consideraba que tales hechos configuraban sólo el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y no también el delito de EXTORSION, delitos por los cuales acusó el Ministerio Público. Seguidamente el Ministerio Público y la Defensa manifestaron que no harían uso de la REPLICA.

Seguidamente la Jueza Presidente se dirige al progenitor del acusado de actas, quien es víctima en esta causa, ciudadano HERNAN SEGUNDO NAVA, a fin de que antes que el Tribunal Declare Cerrado el Debate manifieste al Tribunal, si así lo desea, cualquier solicitud, por lo que el mismo expone: “no tengo nada más que decir, es todo”.

Seguidamente la Jueza presidente se dirige al acusado, a fin de concederle la palabra para que manifieste lo que a bien considere antes que el Tribunal declare Cerrado el Debate, si así lo desea, bajo el contenido del artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el acusado manifestó: “No deseo declarar, es todo”. Acto seguido, el Tribunal DECLARA CERRADO EL DEBATE. Se suspende la audiencia siendo las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde y se convoca nuevamente para esta misma fecha a las partes para el pronunciamiento de la dispositiva para las seis horas de la tarde.

Acto seguido, siendo las seis horas de la tarde, se constituye nuevamente el Tribunal Mixto y una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza Presidenta se dirige a las partes, a quienes explica los fundamentos de hecho y de derecho a los cuales, por UNANIMIDAD llegó este Tribunal Mixto, en primer lugar, explicado a los Escabinos los tipos penales, y de los debatido en este juicio, se considera que quedaron demostrados la conducta del acusado de actas que violó dos disposiciones legales, por lo que se está en presencia de un Concurso ideal de delitos, a tenor de lo establecido en el artículo 98 del Código Penal y que está excluido de los supuestos del artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda establecido el delito de EXTORSION, siendo que resulta inoficioso establecer el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, siendo que debe aplicarse la pena del delito más grave.

En cuanto a la responsabilidad penal, este Tribunal Mixto, por UNANIMIDAD, considera que el acusado de actas es penalmente responsable como AUTOR del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal; pero por lo avanzado de la hora sólo dará lectura a la parte Dispositiva y se reserva el lapso de ley para la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia, por lo que tomando en cuenta lo avanzado de la hora y dada la complejidad de las actas, solo se leyò la parte dispositiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y se publicará el cuerpo íntegro en el término establecido en la ley, por lo que se reservó el lapso de ley para la publicación íntegra de la sentencia, siendo ésta la oportunidad procesal. Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------

III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN CUANTO AL DELITO DE EXTORSION

En cuanto al delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, delito por el cual la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó acusación en su contra del acusado DELVINS WUILLIAMS NAVA SANCHEZ, quedó fehacientemente establecido; este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera en la presente causa, tomando en cuenta las pruebas que constan en actas, se evidencia que de acuerdo a la acusación presentada por el Ministerio Público, las pruebas objeto del debate oral y público, fueron valorados según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estableció con las siguientes pruebas:

Con la declaración sin juramento del acusado DELVINS WUILLIAMS NAVA SANCHEZ, expuso: “Yo me declaro CULPABLE porque es verdad como lo expuso el Fiscal del Ministerio Pùblico, yo salí de la casa, me dirigía a Maracaibo luego de dejar a mi novia, luego salí para Cabimas, a buscarle una plata a mi mama que yo me habìa gastado, y fue cuando pensé en simular estos hechos para quedarme con esa plata, para que no me pidieran la plata, para justificar que no la tenìa, no pensé que todo esto iba a llegar hasta aquí, y lo hice para reponer una plata que le agarre a mi mama, es Todo”; asimismo, al ser interrogado con sus respuestas estableció que lo que motivo a realizar esa simulación fue porque se gastó los 400 mil bolívares que le habìa agarrado a su mama y simuló ese hecho para justificar que no los tenìa, para que no supieran que se los habìa gastado; que aperturó una Cuenta Corriente en Banfoandes; que cree fue el 8 de enero en Banfoandes, para no tener que hacer las colas al momento de cobrar; que esa era la cuenta corriente donde pretendía que le depositaran el dinero por su supuesto secuestro; que nadie cooperó con él, que sólo se comunicò para que depositaran el dinero con su prima Isabel Medina, que él se encontraba en ese momento en el Hotel Punta de Piedra los Puertos de Altagracia, que nunca salio del Municipio Cabimas y Miranda, que en sì no pensaba de quién obtendría el dinero que exigió porque son de bajos recursos, que él hizo la simulación para justificar que se habìa agarrado ese dinero, que nunca pensó que terminaría siendo imputado de estos delitos; que sabia que esa cantidad de dinero no podían ser recogidos por sus familiares, pero lo hizo por tratar de reponer el dinero que le habia agarrado a su mama; que está consciente de la gravedad de los hechos cometidos; que exigió que le depositaran ese dinero para justificar el dinero que se habìa agarrado; que en el momento no pensó que esa situación iba a preocupar a sus padres; que simulo que lo habìan secuestrado, exigiò 50 millones de bolívares para justificar que no tenìa los 400 mil bolívares que su mamà le mandò a cobrar y que él gastò; este Tribunal valora este testimonio según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia, para establecer que el hecho de exigir 50 millones de bolívares a cambio de la libertad de una persona porque ha sido secuestrada, evidencian que al esconderse infundiendo el temor de un grave daño a su persona, ya que supuestamente lo había secuestrado para que le depositaran dinero, configuran sin duda alguna el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------

Concatenada con la declaración bajo juramento de la ciudadana ISABEL MARIA MEDINA HERNANDEZ, quien expuso: “Yo recibí una llamada a las 6:20 de la mañana, que Delvins había sido secuestrado, yo salgo en la mañana, pero al fondo vive el tío y le comunico para que le participe a los padres, antes de eso a las 11:30 me dice su papa que su primo esta preocupado por que Delvins no aparecía, después en la mañana recibió la llamada. A mi me llamaron que estaba secuestrado, yo estaba en mi trabajo, y me fui y llegue a PTJ, a través de mi teléfono fueron recibidas las llamadas”; asimismo, al ser interrogado con sus respuestas estableció que reconocía el contenido y firma del Acta de Entrevista de fecha 09/01/08, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas y el Acta de Entrevista de fecha 10/01/2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, que le fueron puestas a la vista; que cuando habla del “tasero” se refiere al señor que vende las tasas en el Terminal, un tal Chicho, que va hacia allá acompañada con un grupo de funcionarios, que la mamá del acusado de actas es prima del papa del acusado, que su abuela (la de la testigo) es hermana de la abuela del acusado, aunada al ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09/01/08, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, referida a que efectúa llamada telefónica al N° 0416-213-28-90, en compañía de los funcionarios, a los victimarios, con la finalidad de iniciar la negociación para lograr la liberación de la víctima, y donde se suministró el número de cuenta bancaria 0170020010001803 por BANFOANDES para que se le depositara el dinero a los victimarios, y las dos ACTAS DE ENTREVISTA y dos ACTAS DE INVESTIGACION POLICIAL, todas de fecha 10/01/2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, referida al traslado de los funcionarios a BANFOANDES, ubicada en el Centro Cívico del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde fueron atendidos por la ciudadana JOHENNY VALDERRAMA, Sub-Gerente de dicha Entidad, estableciendo que el número de cuenta 0170020010001803 pertenece al ciudadano DELVINS WUILLIAN NAVA SANCHEZ (el hoy acusado), quien estaba presuntamente secuestrado, la cual fue aperturaza en fecha 08-01-2008, siendo atendido en esa oportunidad por la ciudadana SOLANGE NAVARRO, quien manifestó haber atendido al ciudadano DELVINS WUILLIAN NAVA SANCHEZ, y se deja constancia que la ciudadana ISABEL MARIA MEDINA HERNANDEZ recibió nuevamente llamada de los victimarios al número 0416-213-28-90 para indicarle que fue a depositar los 5.000 bolívares fuertes que finalmente acordaron, pero la cuenta bancaria estaba cerrada, por lo que le indicó el victimario que se trasladara al Terminal de Pasajeros, ubicado en el Centro Cívico, frente al banco BANFOANDES del Municipio Machiques, Estado Zulia para hacerle entrega del dinero en un paquete a un ciudadano apodado “EL CHICHO”, que es quien recibe las tasas de salida o impuestos, que se lo entregaran a él, que luego liberarían a la víctima, llevando el dinero en un bolso denominado “Koala”, de color azul y negro, con los billetes para el rescate, al recibirlo el sujeto descrito como “El Chicho”, quedando identificado como ISAAC ROSALES, y el ciudadano EDUARDO ENRIQUE REYES ACOSTA que se acercó al lugar, pero no se les incautó evidencias de interés criminalístico; este Tribunal valora este testimonio, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente ella fue la persona que recibió la llamada sobre el presunto secuestro y que debían pagarse una cantidad de dinero para su libertad, siendo la que realizó los trámites que el victimario le indicaba vía telefónica bajo la amenaza que esa era la vía para que dejaran en libertad a la víctima (hoy el acusado de actas) lo que refuerza sin duda alguna el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-


En cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO del acusado EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, delito por el cual la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó acusación en contra del acusado DELVINS WUILLIAMS NAVA SANCHEZ,, considera este Tribunal de Juicio Mixto que debido a las declaraciones rendidas bajo fe de juramento en la audiencia oral y pública, aunada a las pruebas documentales que se especificarán, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, las valora, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en los términos siguientes:

Con la declaración sin juramento del acusado DELVINS WUILLIAMS NAVA SANCHEZ, expuso: “Yo me declaro CULPABLE porque es verdad como lo expuso el Fiscal del Ministerio Pùblico, yo salí de la casa, me dirigía a Maracaibo luego de dejar a mi novia, luego salí para Cabimas, a buscarle una plata a mi mama que yo me habìa gastado, y fue cuando pensé en simular estos hechos para quedarme con esa plata, para que no me pidieran la plata, para justificar que no la tenìa, no pensé que todo esto iba a llegar hasta aquí, y lo hice para reponer una plata que le agarre a mi mama, es Todo”; asimismo, al ser interrogado con sus respuestas estableció que lo que motivo a realizar esa simulación fue porque se gastó los 400 mil bolívares que le habìa agarrado a su mama y simuló ese hecho para justificar que no los tenìa, para que no supieran que se los habìa gastado; que aperturó una Cuenta Corriente en Banfoandes; que cree fue el 8 de enero en Banfoandes, para no tener que hacer las colas al momento de cobrar; que esa era la cuenta corriente donde pretendía que le depositaran el dinero por su supuesto secuestro; que nadie cooperó con él, que sólo se comunicò para que depositaran el dinero con su prima Isabel Medina, que él se encontraba en ese momento en el Hotel Punta de Piedra los Puertos de Altagracia, que nunca salio del Municipio Cabimas y Miranda, que en sì no pensaba de quién obtendría el dinero que exigió porque son de bajos recursos, que él hizo la simulación para justificar que se habìa agarrado ese dinero, que nunca pensó que terminaría siendo imputado de estos delitos; que sabia que esa cantidad de dinero no podían ser recogidos por sus familiares, pero lo hizo por tratar de reponer el dinero que le habia agarrado a su mama; que está consciente de la gravedad de los hechos cometidos; que exigió que le depositaran ese dinero para justificar el dinero que se habìa agarrado; que en el momento no pensó que esa situación iba a preocupar a sus padres; que simulo que lo habìan secuestrado, exigiò 50 millones de bolívares para justificar que no tenìa los 400 mil bolívares que su mamà le mandò a cobrar y que él gastò; este Tribunal valora este testimonio según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia, para establecer que el hecho de que el acusado de actas se hiciera pasar por su secuestrador para exigir 50 millones de bolívares a cambio de la libertad de su persona porque había sido secuestrada, evidencian que al esconderse infundiendo el temor de un grave daño a su persona, ya que supuestamente lo había secuestrado para que le depositaran dinero, el cual obtuvo, configuran sin duda alguna la responsabilidad penal del acusado como AUTOR del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.--

Concatenada con la declaración bajo juramento de la ciudadana RAQUEL ARIANA PIRELA MORALES, venezolana, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.808.288, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien previo juramento de Ley, se identificó plenamente y expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos. Lo que yo recuerdo fui la persona que hablo con el cuando ocurrió. Nos vimos en el Terminal de los puertos, el me iba hacerle favor de arreglar el teléfono. Le entregue el dinero y nos fuimos a Maracaibo de allí no supe nada; asimismo, manifestó que reconocía en su contenido y firma el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11/01/08, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas; este Tribunal valora este testimonio según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que el acusado era su prometido y desconocía que había sido el autor de su auto-secuestro para exigirle dinero a sus padres, por lo que tal testimonio refuerza sin duda alguna que el acusado es autor del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------

Concatenada con la declaración bajo juramento de la ciudadana SOLANGE COROMOTO NAVARRO QUINTERO, venezolana, natural de Cabimas, 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.712.587, domiciliada en la calle Trinidad, Sector Punta hicotea, casa N° 13-A, frente a la Técnica, Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien previo juramento de Ley, se identificó plenamente y expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos. Cuando me llego la citación no sabia por que me estaban llamando, trate de recordarme cuando trabajaba en Banfoandes, buscamos el expediente, yo lo atendí al momento de aperturar la cuenta, por legitimación de capitales, y le preguntamos para que iba a utilizar la cuenta y dijo que era para sus estudios. Apertura la cuenta con 100 bolívares y llevo dos referencias. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicitando se le exhiba al tribunal y al ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal solicitó permiso para utilizar Acta de Entrevista de fecha 09/01/08, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas. Preguntando si reconoce el contenido y firma del acta de reconocimiento manifestando la misma que si la reconoce y explico el testigo; este Tribunal valora este testimonio según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que fue la persona que atendió en el banco BANFOANDES al hoy acusado porque éste aperturó una Cuenta en esa entidad bancaria, resultando ser la cuenta donde el presunto secuestrador suministró para que le depositaran el dinero del secuestro, por lo que tal testimonio configuran sin duda alguna que el acusado es autor del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.—

Aunada a la declaración bajo juramento del Experto MEDICO FORENSE ARAMANDO JOSE ROSA, quien expuso: “el día 10 de enero del 2008, le realice valoración al ciudadano DELVINS WUILLIAMS NAVA SANCHEZ, Titular de la cedula de Identidad No. V- 16.170.643, en aquella oportunidad el examen arrojo que para tal efecto que es un paciente conciente sin déficit motor, bajo los límites normales, que significa esto que se presenta dos situaciones que el paciente esta conciente o esta inconciente, en este caso el paciente es una persona bien orientada en modo, tiempo y lugar, esta ubicado, qué significa estar ubicado, sabe el sitio donde esta, hora, fecha, día, sin déficit, es decir que para el momento no tenia trastorno y necrológicamente esta bien porque no presenta en ninguna forma adormecimiento ni se observo el daño de algún nervio no se observaron lesiones a nivel de la piel ningún hematoma visible, por lo que reconozco el contenido y firma de este Examen Médico Forense, es todo”, aunada al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 10-01-2008, suscrito por el Médico Forense citado, donde se deja constancia que el acusado de actas no presenta trastorno ni daño alguno; este Tribunal valora este testimonio según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que el acusado se encontraba consciente de sus actos, por lo que tal testimonio refuerza sin duda alguna la responsabilidad penal del acusado como autor del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.—------------------------------------------------------------------


Aunada a la declaración bajo juramento del funcionario EDIXON GARCIA, quien manifestó que reconocía el contenido y firma del Acta Policial de fecha 10/1/08, que se encontraba en el frente del comando, para ir al Centro comercial, llego el ciudadano manifestado que había sido secuestrado hace tres días y lo llevó al comando, aunada al ACTA POLICIAL, de fecha 10-01-2008, donde se dejó constancia de que el hoy acusado se presentó manifestando que había secuestrado y que se había liberado, por lo que se le tomó entrevista y después se estableció que lo denunciado no era lo que realmente había ocurrido; este Tribunal valora este testimonio según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia, para establecer que el acusado de actas se hizo pasar por una persona secuestrada, exigió dinero por ello, cuando no era cierto, por lo que tal testimonio refuerza el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN CUANTO AL DELITO DE SIMULACION DE HECHO PUNIBLE

En cuanto al delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, delito por el cual la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó acusación en su contra del acusado DELVINS WUILLIAMS NAVA SANCHEZ, quedó fehacientemente establecido; este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera en la presente causa, tomando en cuenta las pruebas que constan en actas, se evidencia que de acuerdo a la acusación presentada por el Ministerio Público, las pruebas objeto del debate oral y público, fueron valorados según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estableció con las siguientes pruebas:

Con la declaración sin juramento del acusado DELVINS WUILLIAMS NAVA SANCHEZ, expuso: “Yo me declaro CULPABLE porque es verdad como lo expuso el Fiscal del Ministerio Pùblico, yo salí de la casa, me dirigía a Maracaibo luego de dejar a mi novia, luego salí para Cabimas, a buscarle una plata a mi mama que yo me habìa gastado, y fue cuando pensé en simular estos hechos para quedarme con esa plata, para que no me pidieran la plata, para justificar que no la tenìa, no pensé que todo esto iba a llegar hasta aquí, y lo hice para reponer una plata que le agarre a mi mama, es Todo”; asimismo, al ser interrogado con sus respuestas estableció que lo que motivo a realizar esa simulación fue porque se gastó los 400 mil bolívares que le habìa agarrado a su mama y simuló ese hecho para justificar que no los tenìa, para que no supieran que se los habìa gastado; que aperturó una Cuenta Corriente en Banfoandes; que cree fue el 8 de enero en Banfoandes, para no tener que hacer las colas al momento de cobrar; que esa era la cuenta corriente donde pretendía que le depositaran el dinero por su supuesto secuestro; que nadie cooperó con él, que sólo se comunicò para que depositaran el dinero con su prima Isabel Medina, que él se encontraba en ese momento en el Hotel Punta de Piedra los Puertos de Altagracia, que nunca salio del Municipio Cabimas y Miranda, que en sì no pensaba de quién obtendría el dinero que exigió porque son de bajos recursos, que él hizo la simulación para justificar que se habìa agarrado ese dinero, que nunca pensó que terminaría siendo imputado de estos delitos; que sabia que esa cantidad de dinero no podían ser recogidos por sus familiares, pero lo hizo por tratar de reponer el dinero que le habia agarrado a su mama; que está consciente de la gravedad de los hechos cometidos; que exigió que le depositaran ese dinero para justificar el dinero que se habìa agarrado; que en el momento no pensó que esa situación iba a preocupar a sus padres; que simulo que lo habìan secuestrado, exigiò 50 millones de bolívares para justificar que no tenìa los 400 mil bolívares que su mamà le mandò a cobrar y que él gastò; este Tribunal valora este testimonio según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia, para establecer que el hecho de exigir 50 millones de bolívares a cambio de la libertad de una persona porque ha sido secuestrada, cuando no era cierto, al denunciar y activar los cuerpos de seguridad del Estado configuran sin duda alguna el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------

Concatenada con la declaración bajo juramento de la ciudadana ISABEL MARIA MEDINA HERNANDEZ, quien expuso: “Yo recibí una llamada a las 6:20 de la mañana, que Delvins había sido secuestrado, yo salgo en la mañana, pero al fondo vive el tío y le comunico para que le participe a los padres, antes de eso a las 11:30 me dice su papa que su primo esta preocupado por que Delvins no aparecía, después en la mañana recibió la llamada. A mi me llamaron que estaba secuestrado, yo estaba en mi trabajo, y me fui y llegue a PTJ, a través de mi teléfono fueron recibidas las llamadas”; asimismo, al ser interrogado con sus respuestas estableció que reconocía el contenido y firma del Acta de Entrevista de fecha 09/01/08, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas y el Acta de Entrevista de fecha 10/01/2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, que le fueron puestas a la vista; que cuando habla del “tasero” se refiere al señor que vende las tasas en el Terminal, un tal Chicho, que va hacia allá acompañada con un grupo de funcionarios, que la mamá del acusado de actas es prima del papa del acusado, que su abuela (la de la testigo) es hermana de la abuela del acusado, aunada al ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09/01/08, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, referida a que efectúa llamada telefónica al N° 0416-213-28-90, en compañía de los funcionarios, a los victimarios, con la finalidad de iniciar la negociación para lograr la liberación de la víctima, y donde se suministró el número de cuenta bancaria 0170020010001803 por BANFOANDES para que se le depositara el dinero a los victimarios, y las dos ACTAS DE ENTREVISTA y dos ACTAS DE INVESTIGACION POLICIAL, todas de fecha 10/01/2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, referida al traslado de los funcionarios a BANFOANDES, ubicada en el Centro Cívico del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde fueron atendidos por la ciudadana JOHENNY VALDERRAMA, Sub-Gerente de dicha Entidad, estableciendo que el número de cuenta 0170020010001803 pertenece al ciudadano DELVINS WUILLIAN NAVA SANCHEZ (el hoy acusado), quien estaba presuntamente secuestrado, la cual fue aperturaza en fecha 08-01-2008, siendo atendido en esa oportunidad por la ciudadana SOLANGE NAVARRO, quien manifestó haber atendido al ciudadano DELVINS WUILLIAN NAVA SANCHEZ, y se deja constancia que la ciudadana ISABEL MARIA MEDINA HERNANDEZ recibió nuevamente llamada de los victimarios al número 0416-213-28-90 para indicarle que fue a depositar los 5.000 bolívares fuertes que finalmente acordaron, pero la cuenta bancaria estaba cerrada, por lo que le indicó el victimario que se trasladara al Terminal de Pasajeros, ubicado en el Centro Cívico, frente al banco BANFOANDES del Municipio Machiques, Estado Zulia para hacerle entrega del dinero en un paquete a un ciudadano apodado “EL CHICHO”, que es quien recibe las tasas de salida o impuestos, que se lo entregaran a él, que luego liberarían a la víctima, llevando el dinero en un bolso denominado “Koala”, de color azul y negro, con los billetes para el rescate, al recibirlo el sujeto descrito como “El Chicho”, quedando identificado como ISAAC ROSALES, y el ciudadano EDUARDO ENRIQUE REYES ACOSTA que se acercó al lugar, pero no se les incautó evidencias de interés criminalístico; este Tribunal valora este testimonio, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente ella fue la persona que recibió la llamada sobre el presunto secuestro y que debían pagarse una cantidad de dinero para su libertad, siendo la que realizó los trámites que el victimario le indicaba vía telefónica bajo la amenaza que esa era la vía para que dejaran en libertad a la víctima (hoy el acusado de actas), lo cual no era cierto, lo que refuerza sin duda alguna el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------


En cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO del acusado SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, delito por el cual la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó acusación en contra del acusado DELVINS WUILLIAMS NAVA SANCHEZ,, considera este Tribunal de Juicio Mixto que debido a las declaraciones rendidas bajo fe de juramento en la audiencia oral y pública, aunada a las pruebas documentales que se especificarán, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, las valora, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en los términos siguientes:

Con la declaración sin juramento del acusado DELVINS WUILLIAMS NAVA SANCHEZ, expuso: “Yo me declaro CULPABLE porque es verdad como lo expuso el Fiscal del Ministerio Pùblico, yo salí de la casa, me dirigía a Maracaibo luego de dejar a mi novia, luego salí para Cabimas, a buscarle una plata a mi mama que yo me habìa gastado, y fue cuando pensé en simular estos hechos para quedarme con esa plata, para que no me pidieran la plata, para justificar que no la tenìa, no pensé que todo esto iba a llegar hasta aquí, y lo hice para reponer una plata que le agarre a mi mama, es Todo”; asimismo, al ser interrogado con sus respuestas estableció que lo que motivo a realizar esa simulación fue porque se gastó los 400 mil bolívares que le habìa agarrado a su mama y simuló ese hecho para justificar que no los tenìa, para que no supieran que se los habìa gastado; que aperturó una Cuenta Corriente en Banfoandes; que cree fue el 8 de enero en Banfoandes, para no tener que hacer las colas al momento de cobrar; que esa era la cuenta corriente donde pretendía que le depositaran el dinero por su supuesto secuestro; que nadie cooperó con él, que sólo se comunicò para que depositaran el dinero con su prima Isabel Medina, que él se encontraba en ese momento en el Hotel Punta de Piedra los Puertos de Altagracia, que nunca salio del Municipio Cabimas y Miranda, que en sì no pensaba de quién obtendría el dinero que exigió porque son de bajos recursos, que él hizo la simulación para justificar que se habìa agarrado ese dinero, que nunca pensó que terminaría siendo imputado de estos delitos; que sabia que esa cantidad de dinero no podían ser recogidos por sus familiares, pero lo hizo por tratar de reponer el dinero que le habia agarrado a su mama; que está consciente de la gravedad de los hechos cometidos; que exigió que le depositaran ese dinero para justificar el dinero que se habìa agarrado; que en el momento no pensó que esa situación iba a preocupar a sus padres; que simulo que lo habìan secuestrado, exigiò 50 millones de bolívares para justificar que no tenìa los 400 mil bolívares que su mamà le mandò a cobrar y que él gastò; este Tribunal valora este testimonio según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia, para establecer que el hecho de que el acusado de actas se hiciera pasar por su secuestrador para exigir 50 millones de bolívares a cambio de la libertad de su persona porque había sido secuestrada, evidencian que al esconderse infundiendo el temor de un grave daño a su persona, ya que supuestamente lo había secuestrado para que le depositaran dinero, el cual obtuvo, mintiendo a la autoridad judicial y haciendo ver un hecho delictivo como cierto configuran sin duda alguna la responsabilidad penal del acusado como AUTOR del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Concatenada con la declaración bajo juramento de la ciudadana RAQUEL ARIANA PIRELA MORALES, venezolana, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.808.288, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien previo juramento de Ley, se identificó plenamente y expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos. Lo que yo recuerdo fui la persona que hablo con el cuando ocurrió. Nos vimos en el Terminal de los puertos, el me iba hacerle favor de arreglar el teléfono. Le entregue el dinero y nos fuimos a Maracaibo de allí no supe nada; asimismo, manifestó que reconocía en su contenido y firma el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11/01/08, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas; este Tribunal valora este testimonio según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que el acusado era su prometido y desconocía que había sido el autor de su auto-secuestro para exigirle dinero a sus padres, cuando no era cierto, rindiendo una declaración ante la autoridad judicial de un hecho delictivo que no se realizó, por lo que tal testimonio refuerza sin duda alguna que el acusado es autor del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Concatenada con la declaración bajo juramento de la ciudadana SOLANGE COROMOTO NAVARRO QUINTERO, venezolana, natural de Cabimas, 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.712.587, domiciliada en la calle Trinidad, Sector Punta hicotea, casa N° 13-A, frente a la Técnica, Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien previo juramento de Ley, se identificó plenamente y expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos. Cuando me llego la citación no sabia por que me estaban llamando, trate de recordarme cuando trabajaba en Banfoandes, buscamos el expediente, yo lo atendí al momento de aperturar la cuenta, por legitimación de capitales, y le preguntamos para que iba a utilizar la cuenta y dijo que era para sus estudios. Apertura la cuenta con 100 bolívares y llevo dos referencias. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicitando se le exhiba al tribunal y al ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal solicitó permiso para utilizar Acta de Entrevista de fecha 09/01/08, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas. Preguntando si reconoce el contenido y firma del acta de reconocimiento manifestando la misma que si la reconoce y explico el testigo; este Tribunal valora este testimonio según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que fue la persona que atendió en el banco BANFOANDES al hoy acusado porque éste aperturó una Cuenta en esa entidad bancaria, resultando ser la cuenta donde el presunto secuestrador suministró para que le depositaran el dinero del secuestro, pero que luego manifestó que no estuvo secuestrado y por lo tanto, lo que denunció sobre su secuestro no fue verdad, por lo que tal testimonio configuran sin duda alguna que el acusado es autor del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------------------------------—

Aunada a la declaración bajo juramento del Experto MEDICO FORENSE ARAMANDO JOSE ROSA, quien expuso: “el día 10 de enero del 2008, le realice valoración al ciudadano DELVINS WUILLIAMS NAVA SANCHEZ, Titular de la cedula de Identidad No. V- 16.170.643, en aquella oportunidad el examen arrojo que para tal efecto que es un paciente conciente sin déficit motor, bajo los límites normales, que significa esto que se presenta dos situaciones que el paciente esta conciente o esta inconciente, en este caso el paciente es una persona bien orientada en modo, tiempo y lugar, esta ubicado, qué significa estar ubicado, sabe el sitio donde esta, hora, fecha, día, sin déficit, es decir que para el momento no tenia trastorno y necrológicamente esta bien porque no presenta en ninguna forma adormecimiento ni se observo el daño de algún nervio no se observaron lesiones a nivel de la piel ningún hematoma visible, por lo que reconozco el contenido y firma de este Examen Médico Forense, es todo”, aunada al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 10-01-2008, suscrito por el Médico Forense citado, donde se deja constancia que el acusado de actas no presenta trastorno ni daño alguno; este Tribunal valora este testimonio según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que el acusado se encontraba consciente de sus actos, por lo que tal testimonio refuerza sin duda alguna la responsabilidad penal del acusado como autor del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.—-------------------------------


Aunada a la declaración bajo juramento del funcionario EDIXON GARCIA, quien manifestó que reconocía el contenido y firma del Acta Policial de fecha 10/1/08, que se encontraba en el frente del comando, para ir al Centro comercial, llego el ciudadano manifestado que había sido secuestrado hace tres días y lo llevó al comando, aunada al ACTA POLICIAL, de fecha 10-01-2008, donde se dejó constancia de que el hoy acusado se presentó manifestando que había secuestrado y que se había liberado, por lo que se le tomó entrevista y después se estableció que lo denunciado no era lo que realmente había ocurrido; este Tribunal valora este testimonio según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia, para establecer que el acusado de actas se hizo pasar por una persona secuestrada, exigió dinero por ello, cuando no era cierto, por lo que tal testimonio refuerza el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------


Con respecto a la declaración de la víctima, ciudadana YAJAIRA COROMOTO SANCHEZ DÍAZ (progenitora del acusado de actas), quien fue impuesta del articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declaró sin juramento, en virtud de ser la progenitora del acusado, en tal sentido expuso: “Sobre todo es amor de madre y no tengo nada que declarar en contra de mi hijo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico solicita se le exhiba al tribunal y a la ciudadana de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal solicitó permiso para utilizar acta de entrevista de fecha Acta de Entrevista de fecha 10/01/2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas; en su oportunidad su hijo señalo que había cometido los hechos, por los cuales lo estaba acusando el Ministerio Publico, mas no por ello usted podría, señalar algunas particularidades de los hechos, podría señalar si el contenido del acta, la firma son suyas y la certeza del contenido, manifestando la misma que si; se le pregunto si reconoce el contenido y firma y son sus huella, manifestando que si la reconoce y explico la testigo; este Tribunal valora este testimonio según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que si bien es cierto, manifestó que el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-01-2008 la reconoce en su contenido y firma, no es menos cierto, que textualmente expuso: “Sobre todo es amor de madre y no tengo nada que declarar en contra de mi hijo”, por lo que al no manifestar nada en este juicio, su declaración no se materializó en este juicio, donde el Principio de Inmediación es determinante, porque de lo contrario se transformaría en un juicio de ratificar actas levantadas en la fase preparatoria y no tendría sentido el debate, por lo que al no declarar nada en este juicio, su declaración no establece ni configura el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal ni tampoco la responsabilidad penal o no del acusado de actas. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Con respecto a la declaración de la víctima, ciudadano HERNAN SEGUNDO NAVA NAVA (progenitor del acusado de actas), a quien se le impuesto del articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin juramento, en virtud de ser progenitor del acusado, en tal sentido expuso: “No deseo declarar”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico solicitando se le exhiba al tribunal y al ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal solicitó permiso para utilizar Acta de Entrevista de fecha 10/01/08, rendida ante la Policía Regional Dpto. Ambrosio y Acta de Entrevista de fecha 10/01/08, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas. Preguntando si reconoce el contenido y firma del acta de reconocimiento manifestando el mismo que si; se le pregunto si reconoce el contenido y firma de la acta; este Tribunal valora este testimonio según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que si bien es cierto, manifestó que las ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 10-01-2008 por ante la Policía Regional del Estado Zulia y por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las reconoce en su contenido y firma, no es menos cierto, que textualmente expuso: “No deseo declarar”, por lo que al no manifestar nada en este juicio, su declaración no se materializó en este juicio, donde el Principio de Inmediación es determinante, porque de lo contrario se transformaría en un juicio de ratificar actas levantadas en la fase preparatoria y no tendría sentando el debate, por lo que al no declarar nada en este juicio, su declaración no establece ni configura el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, ni tampoco la responsabilidad penal o no del acusado de actas. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------

Con respecto a las ACTAS DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por los funcionarios VICTOR VIVAS, HAIDERTH ROJAS y ROMULO COLMAN, este Tribunal considera que las mismas no son PRUEBA DOCUMENTAL, a tenor de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cual tiene su fundamento igualmente, en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio del año 2005, expediente N° 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, quien entre otras cosas señala lo siguiente:
“… una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio.

Lo anterior se vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial.

Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta...” (Comillas, subrayado y negrillas del Tribunal).


Motivos por los cuales este Tribunal no le da valor probatorio por sí solo a las ACTAS DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por los funcionarios VICTOR VIVAS, HAIDERTH ROJAS y ROMULO COLMAN, quienes no rindieron declaración en este juicio y como prueba testimonial no fueron controladas por las partes, y en consecuencia, valoradas por este Tribunal en los términos ya citados. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a los testimonios de los funcionarios ROMULO COLMAN JESUS TERAN VICTOR VIVAS, HAIDER ROJAR Y MILENE PORTILLO, JULIO CESAR FERNADEZ, JOSE LUIS FERNANDEZ URDANETA Y EDUARDO ENRIQUE REYES ACOSTA, a quienes renunció el Ministerio Público y con lo cual estuvo de acuerdo la Defensa, este Tribunal no les da valor probatorio alguno, por cuanto no rindieron declaración en este juicio. Y ASI SE DECLARA ---

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Tribunal de Juicio Mixto que con relación al delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, delito por el cual la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó acusación en su contra del acusado DELVINS WUILLIAMS NAVA SANCHEZ, quedó fehacientemente establecido; siendo que dicho delito reza asì:

“ART. 459.—Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro a ocho años.
La pena establecida en este artículo se aumentará hasta en una tercera parte cuando el constreñimiento se lleve a efecto con la amenaza de ejecutar acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

De tal manera que a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto, luego del debate oral y pùblico, considera que al verificar los hechos acontecidos y acreditados en actas, se establece efectivamente que el hecho que se denunciara que una persona fue secuestrada y que a cambio de su liberación se exigiera dinero, donde en este caso, se le infundió temor grave a los padres de la víctima, a quienes se les exigió dinero, el cual entregaron, configuran sin lugar a dudas el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, con las pruebas ya valoradas en cuanto a este delito.

Asimismo, en cuanto a la RESPONSABILIDAD PENAL del acusado de actas, se debe tomar en cuenta que el acusado de actas reconoció que se escondió para que se creyera que estaba secuestrado, a cambio de dinero, que exigió a sus padres, de quienes obtuvo tal dinero, donde trató que lo depositaran en su cuenta en la entidad BANFOANDES y luego que se lo dejaran en un “Koala” en el Terminal de Cabimas, quien luego declara ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que había sido secuestrado, pero de su propia declaración se evidenció que no era cierto, por lo que no queda duda razonable alguna que el acusado DELVINS WUILLIAMS NAVA SANCHEZ, ya identificado, es penalmente responsable como AUTOR del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de sus progenitores, los ciudadanos HERNÁN SEGUNDO NAVA, YAJAIRA COROMOTO SÁNCHEZ DÍAZ. Y ASI SE DECLARA.---------------

Por lo que a criterio de este Tribunal Mixto, en forma UNANIME, los hechos debatidos encuadran en el tipo penal establecido en su acusación por el Ministerio Público y la Responsabilidad Penal del acusado de actas en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, el cual, por lo que habiéndose establecido fehacientemente el delito como la responsabilidad penal, este Tribunal de Juicio Mixto considera por las razones de hecho y de derecho ya expuestas, que el acusado DELVINS WUILLIAMS NAVA SANCHEZ, ya identificado, debe ser declarado CULPABLE, y en consecuencia, debe ser la sentencia CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------

En cuanto al delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, el mismo establece lo siguiente:
“ART. 239.—Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena.
El que ante esta autoridad judicial declare falsamente que ha cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, a menos que su declaración sea con el objeto de salvar a algún pariente cercano, un amigo íntimo o su bienhechor, incurrirá igualmente en la propia pena”.


Con respecto a este delito, es criterio de este Tribunal de Juicio Mixto, luego del debate oral y pùblico, considera que al verificar los hechos acontecidos y acreditados en actas, se establece efectivamente que el hecho que se denunciara que una persona fue secuestrada y que a cambio de su liberación se exigiera dinero, donde en este caso, se le infundió temor grave a los padres de la víctima, a quienes se les exigió dinero, el cual entregaron, simulando un hecho delictivo como cierto cuando no lo era, máxime ante un cuerpo policial, configuran sin lugar a dudas el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, con las pruebas ya valoradas en cuanto a este delito.

Asimismo, en cuanto a la RESPONSABILIDAD PENAL del acusado de actas, se debe tomar en cuenta que el acusado de actas reconoció que simuló su secuestro, que se escondió para que se creyera que estaba secuestrado, a cambio de dinero, que exigió a sus padres, de quienes obtuvo tal dinero, donde trató que lo depositaran en su cuenta en la entidad BANFOANDES y luego que se lo dejaran en un “Koala” en el Terminal de Cabimas, quien luego declara ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que había sido secuestrado, pero de su propia declaración se evidenció que no era cierto, por lo que no queda duda razonable alguna que el acusado DELVINS WUILLIAMS NAVA SANCHEZ, ya identificado, es penalmente responsable como AUTOR del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de sus progenitores, los ciudadanos HERNÁN SEGUNDO NAVA, YAJAIRA COROMOTO SÁNCHEZ DÍAZ. Y ASI SE DECLARA------------------------------------------

Por lo que a criterio de este Tribunal Mixto, en forma UNANIME, los hechos debatidos encuadran en el tipo penal establecido en su acusación por el Ministerio Público y la Responsabilidad Penal del acusado de actas en el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, el cual, por lo que habiéndose establecido fehacientemente el delito como la responsabilidad penal, este Tribunal de Juicio Mixto considera por las razones de hecho y de derecho ya expuestas, que el acusado DELVINS WUILLIAMS NAVA SANCHEZ, ya identificado, debe ser declarado CULPABLE, y en consecuencia, debe ser la sentencia CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.--

Sin embargo, considera este Tribunal que a los efectos de la pena, debe establecerse que en este caso la conducta desplegada por el acusado de actas violó varias disposiciones legales, por lo que debe ser condenado por el delito más grave, en este caso por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, a tenor de lo que establece el artículo 98 del Código Penal, que establece lo siguiente:
ART. 98.—El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave.

Por lo tanto, la pena en este caso se aplicará conforme a lo que establece el artículo 459, en concordancia con el artículo 98, ambos del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.---------------------
VI
DE LAS PENAS APLICABLES

Corresponde a este Tribunal de Juicio Mixto establecer la pena correspondiente respecto a la comisión del delito de 459 del Código Penal, la cual se determina a continuación:

Establece el artículo 459 del Código Penal una pena de prisión de CUTRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; los que al ser sumados da como resultado DOCE (12) AÑOS y al ser divididos entre dos, resultan SEIS (06) AÑOS, por aplicación del artículo 37 del Código Penal; donde se evidencia que el acusado a lo debatido, no posee ANTECEDENTES PENALES, por lo que se toma en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 74.4° del Código Penal, atenuando la pena, quedando en CUATRO (04) AÑOS, por lo que la pena definitiva es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; más las accesorias de ley, que establecen los artículos 16 y 34 del Código Penal; esto es: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74.4° del Código Penal Venezolano; y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de que la sentencia sea ejecutada. Y ASI SE DECLARA.-------
VI
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en forma MIXTA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, por UNANIMIDAD, DECLARA CULPABLE, y en consecuencia, CONDENA al acusado, ahora penado DELVINS WUILLIAMS NAVA SANCHEZ: Venezolano, natural de Los Puertos de Altagracia Cabimas, titular de la Cédula de Identidad N° 16.170.843, de 23 años de edad, nací el 11-11-84, profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, hijo de Hernán Nava y Yajaira Sánchez, con residencia Barrio Sector Sabaneta de Palma, avenida principal detrás del Centro acude, casa sin número, Los Puertos de Altagracia del Estado Zulia, como AUTOR de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal venezolano, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos HERNÁN SEGUNDO NAVA, YAJAIRA COROMOTO SÁNCHEZ DÍAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena corporal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74.4° del Código Penal Venezolano. Se ordena que vencido el lapso de ley, se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo para que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de lo establecido en el artículo 483 y siguientes del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Compúlsense las copias de Ley. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil diez (2.010). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRESIDENTE


DRA. EGLEE RAMIREZ
LOS JUECES ESCABINOS



TITULAR 1: MAYRA CHIRINOS



TITULAR 2: RIVERO JEIBIS

LA SECRETARIA

ABOGADA: CATRINA LÓPEZ

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, quedando registrado bajo el número 2J-004-2010 en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el presente año.

LA SECRETARIA

ABOGADA: CATRINA LÓPEZ

CAUSA O ASUNTO PENAL Nº VP11-P-2008-000112.