REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 18 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002621
ASUNTO : VP11-P-2009-002621

Asunto o Causa Nº VP11-P-2009-002621 DECISIÓN N° 2J-026-2010

Vista la solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CUATELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Defensor Privado, ABOGADO GUSTAVO GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de Defensor del acusado RENZO VARGAS NAVA, Venezolano, de 24 años de edad, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento 23-09-1984, portador de la Cédula de Identidad 17.150.335, profesión u Oficio Taxista, soltero, hijo de Pedro Vargas y Dennys de Vargas, manifestó saber leer y escribir, residenciado en la Carretera N, Calle Ecuador Casa Nº 9, en la calle ecuador queda Acrilicos Emiro, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, como AUTOR presuntamente del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver realiza bajo las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa manifiesta, entre otras cosas, que su defendido fue le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que luego le fue revocada por la Corte de Apelaciones por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las modalidades de Transporte y Ocultamiento, que en el caso que su defendido opte a la admisión de los hechos, la pena no excedería de cinco años, pudiendo optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que el delito de actas no excede de ocho años en su límite máximo, que su defendido no ha sido acusado por los supuestos previstos en el encabezamiento y primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, sino el previsto en su segundo aparte, que su defendido tiene domicilio procesal establecido, que su defendido se somete al proceso, que su defendido no tiene medios económicos para sustraerse del proceso como consta en actas y que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009 han variado las circunstancias a favor de su defendido, por lo que ofrece a las mismas personas que le sirvieron como Fiadores cuando estuvo bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita el Examen y Revisión de la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que en fecha 05-04-2009 la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó al hoy acusado de actas, por lo que escuchadas las partes, el Tribunal de Control le decretó Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, el Ministerio Público presentó acusación, por lo que en fecha 09-11-2009 se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde admitió la acusación y los medios de pruebas ofrecidos, asimismo, entre otros, pronunciamiento, Declaró Sin lugar la conversión de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, en una cautelar sustitutiva a la misma, ratificándose así la privación, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251, del texto adjetivo penal; y en fecha 09-11-2009 se dictó Resolución del AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del Acusado RENZO VARGAS NAVA, Venezolano, de 24 años de edad, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento 23-09-1984, portador de la Cédula de Identidad 17.150.335, profesión u Oficio Taxista, soltero, hijo de Pedro Vargas y Dennys de Vargas, manifestó saber leer y escribir, residenciado en la Carretera N, Calle Ecuador Casa Nº 9, en la calle ecuador queda Acrilicos Emiro, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, como AUTOR presuntamente del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, es importante señalar lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Comillas, subrayado y negrillas del Tribunal)
De tal manera que a criterio de quien aquí decide, la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal que le fue decretada al acusado de actas en fecha 05-04-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado definitivamente firme y hasta la presente fecha no han surgido nuevas circunstancias ni han variado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los alegatos de la Defensa para solicitar la Revisión y Sustitución de la misma por medidas menos gravosas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a criterio de quien aquí decide no desvirtúan los fundamentos de la referida medida, ya que, por ejemplo, en cuanto a la circunstancia alegada por la defensa sobre la posibilidad de que su defendido pudiera acogerse a la admisión de los hechos es un derecho, no una condición para que se le sustituya o no la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, como ya se señaló, la medida citada ha quedado definitivamente firme y en esta fase del proceso lo que corresponde es realizar el juicio. Y ASI SE DECIDE.--------------------------

Por lo tanto, considera este Tribunal que no procede sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por una o varias de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con los artículos 250, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.------

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del RENZO VARGAS NAVA, Venezolano, de 24 años de edad, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento 23-09-1984, portador de la Cédula de Identidad 17.150.335, profesión u Oficio Taxista, soltero, hijo de Pedro Vargas y Dennys de Vargas, manifestó saber leer y escribir, residenciado en la Carretera N, Calle Ecuador Casa Nº 9, en la calle ecuador queda Acrilicos Emiro, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, como AUTOR presuntamente del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, y los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.---------------
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,


DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA,

ABOGADA CATRINA LOPEZ

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-026-2010 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
LA SECRETARIA,

ABOGADA CATRINA LOPEZ