REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 18 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-008645
ASUNTO : VP11-P-2008-008645

CAUSA: VP11-2008-008645 DECISIÓN N° 2J-027-2010

Por cuanto los acusados FRANCISCO JOSE CEPEDA ESPINOZA, quien aparece identificado en actas de la siguiente manera: Venezolano, portador de la Cédula de Identidad No. V-13.402.022, de 31 años de edad, casado, comerciante, hijo de los ciudadanos Francisco Cepeda y Nelitza Espinoza, domiciliado en la Avenida Pedro Lucas Urribarri, Sector Punta Iguana, al lado de la Barrillera El Rey, Municipio Santa Rita, Estado Zulia y YUNNIS RAFAEL ESPINOZA, quien aparece identificado en actas de la siguiente manera: Venezolano, natural de Cabimas, portador de la Cédula de Identidad No. V-10.601.678, de 40 años de edad, casado, panadero, hijo de los ciudadanos Ciro Moran y Nelitza Espinoza, domiciliado en la Avenida 34, Sector Nueva Cabimas, Casa No. 26, al lado de Tostadas Mi Guasa, Cabimas, Estado Zulia, a quienes se les imputa la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, hoy Artículos 405 en concordancia con el Artículo 419 del Código Pena, ejecutados en perjuicio de las víctimas CARLOS JOSE COLINA SALONE y JOSE HIPOLITO SURMAY MORENO, todo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral y pública para depurar y constituir el Tribunal en forma Mixta, renunció a que este Tribunal se constituyera en forma Mixta y solicitó el Tribunal constituido en forma Unipersonal, este Juzgado resuelve conforme lo estable el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA ORAL DONDE EL (LOS) ACUSADO (S)
RENUNCIA (N) AL TRIBUNAL MIXTO

En fecha 14 de enero del año 2009, Se celebró la audiencia para el ACTO DE CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO en el asunto seguido en contra de los Acusados FRANCISCO JOSE CEPEDA ESPINOZA y YUNNIS RAFAEL ESPINOZA, por la presunta comisión del delito del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 407 (hoy), en concordancia con el Articulo 424 (hoy 419) del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, ejecutado en perjuicio de los ciudadanos: CARLOS JOSE COLINA SALONE y JOSE HIPOLITO SURMAY MORENO. Se constituyó el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la Sala Nº 3 de este Circuito Judicial Extensión Cabimas. Acto seguido la Secretaria le informa al Ciudadano Juez DRA. EGLEE RAMIREZ y la Secretaria Abg. ROSANA BEATRIZ BORGES CORTEZ; verificándose la presencia de las partes, dejando constancia que comparecieron: la Fiscal Especial Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico, Abog. GISLANA ALVAREZ, los imputados FRANCISCO JOSE CEPEDA ESPINOZA y YUNNIS RAFAEL ESPINOZA, la Defensora Publica Quinta Abg. BELKIS GONZALEZ, y por participación ciudadana los escabinos SOLIMAR BELEN RUIZ LOPEZ y YELITZA JOSEFINA ARCIA MATAS, inasistente los familiares de las victimas ciudadanos CARLOS JOSE COLINA SALONE y JOSE HIPOLITO SURMAY MORENO, quienes se encuentran debidamente notificados.

Seguidamente la ciudadana Juez Presidente explica la importancia del acto y les indica a las partes y muy especialmente al acusado de actas el contenido del articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición del contenido del artículo 49.5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Acto seguido Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Previas conversaciones sostenidas con mis defendidos, los mismo me ha manifestado su voluntad de renunciar a la Constitución de Tribunal Mixto, para que se constituya el Tribunal Unipersonal, por cuanto han manifestado que quieren admitir los hecho objeto de la acusación, de conformidad al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se les imponga de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y se les conceda la palabra a mis defendidos, Es Todo”. Seguidamente la Juez informo nuevamente a los Acusados FRANCISCO JOSE CEPEDA ESPINOZA y YUNNIS RAFAEL ESPINOZA, del contenido del articulo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sobre la Fórmula Alternativas a la Prosecución del Proceso: Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131, a los fines que informen al Tribunal sobre su deseo o no de que el Tribunal se constituya en forma Mixta o Unipersonal para poder admitir los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les explicó el contenido del artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que los acusados FRANCISCO JOSE CEPEDA ESPINOZA y YUNNIS RAFAEL ESPINOZA, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno y explicada como le ha sido la posibilidad de admitir los hechos antes que se constituya el Tribunal en forma Mixta y antes que el Tribunal declare Abierto el Debate, expusieron cada uno por separado: “Sí, renuncio al Tribunal mixto, es todo”. Este tribunal, vista la renuncia al Tribunal Mixto, y por cuanto a tenor del actual articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal procede dicha solicitud, por lo que este Tribunal DECLARA CON LUGAR CONSTITUIR EL TRIBUNAL EN FORMA UNIPERSONAL y previo acuerdo entre las partes, tomando en cuenta que lo que se busca es la celeridad procesal, este Tribunal FIJA EL JUICIO ORAL Y PÙBLICO PARA ESA MISMA FECHA (15-01-2010), a la una hora de la tarde. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------

Sobre este particular, es importante señalar lo que al respecto señala el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal:
“ART. 164.—Constitución del tribunal. El dia señalado se realizará la audiencia en la cual se resolverá sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto.
Las resultas de las notificaciones realizadas a los ciudadanos y ciudadanas que actuarán como escabinos o escabinas deberán constar oportunamente en autos.

En caso que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser realizada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días contínuos.

Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza Profesional constituirá el Tribunal de forma unipersonal.

La audiencia no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes.

Constituido el tribunal mixto, se fijará fecha del juicio oral y público.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal)


De tal manera que tomando en cuenta que en este asunto, si bien es cierto, se ha realizado efectivamente las convocatorias a la Participación Ciudadana, por el Sorteo Ordinario, sin que hayan comparecido el quórum suficiente, a pesar de haber sido efectivamente notificados, más no se ha realizado un Sorteo Extraordinario, pero como quiera que los acusados como su defensor han solicitado que se constituya el Tribunal en forma Unipersonal, y siendo que el Juez natural es un derecho que tiene el acusado, resultaría inoficioso celebrar otro Sorteo, en este caso, Extraordinario, cuando los acusados han manifestado su deseo de ser juzgados por un Tribunal Unipersonal, por lo que considera quien aquí decide que tomando tales circunstancias y que con la actual reforma que consagra el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal lo que el Legislador busca es precisamente darle celeridad procesal a los procesos, aunado a que con ello se genera economía procesal, es por lo que este TRIBUNAL DECLARA CON LUGAR CONSTITUIR ESTE TRIBUNAL EN FORMA UNIPERSONAL en la causa seguida cuanto los acusados FRANCISCO JOSE CEPEDA ESPINOZA, quien aparece identificado en actas de la siguiente manera: Venezolano, portador de la Cédula de Identidad No. V-13.402.022, de 31 años de edad, casado, comerciante, hijo de los ciudadanos Francisco Cepeda y Nelitza Espinoza, domiciliado en la Avenida Pedro Lucas Urribarri, Sector Punta Iguana, al lado de la Barrillera El Rey, Municipio Santa Rita, Estado Zulia y YUNNIS RAFAEL ESPINOZA, quien aparece identificado en actas de la siguiente manera: Venezolano, natural de Cabimas, portador de la Cédula de Identidad No. V-10.601.678, de 40 años de edad, casado, panadero, hijo de los ciudadanos Ciro Moran y Nelitza Espinoza, domiciliado en la Avenida 34, Sector Nueva Cabimas, Casa No. 26, al lado de Tostadas Mi Guasa, Cabimas, Estado Zulia, a quienes se les imputa la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, hoy Artículos 405 en concordancia con el Artículo 419 del Código Pena, ejecutados en perjuicio de las víctimas CARLOS JOSE COLINA SALONE y JOSE HIPOLITO SURMAY MORENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR CONSTITUIR ESTE TRIBUNAL EN FORMA UNIPERSONAL; en la causa seguida cuanto los acusados FRANCISCO JOSE CEPEDA ESPINOZA, quien aparece identificado en actas de la siguiente manera: Venezolano, portador de la Cédula de Identidad No. V-13.402.022, de 31 años de edad, casado, comerciante, hijo de los ciudadanos Francisco Cepeda y Nelitza Espinoza, domiciliado en la Avenida Pedro Lucas Urribarri, Sector Punta Iguana, al lado de la Barrillera El Rey, Municipio Santa Rita, Estado Zulia y YUNNIS RAFAEL ESPINOZA, quien aparece identificado en actas de la siguiente manera: Venezolano, natural de Cabimas, portador de la Cédula de Identidad No. V-10.601.678, de 40 años de edad, casado, panadero, hijo de los ciudadanos Ciro Moran y Nelitza Espinoza, domiciliado en la Avenida 34, Sector Nueva Cabimas, Casa No. 26, al lado de Tostadas Mi Guasa, Cabimas, Estado Zulia, a quienes se les imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, hoy Artículos 405 en concordancia con el Artículo 419 del Código Pena, ejecutados en perjuicio de las víctimas CARLOS JOSE COLINA SALONE y JOSE HIPOLITO SURMAY MORENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,


DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA,


ABOGADO CATRINA LOPEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la sentencia bajo el N° 2J-027-2010.
LA SECRETARIA,


ABOGADO CATRINA LOPEZ