REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 18 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-008645
ASUNTO : VP11-P-2008-008645
Sentencia Nº 2J-003-2010 Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2008-008645
TRIBUNAL UNIPERSONAL:
JUEZA PROFESIONAL: JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ
SECRETARIA: ABOGADA CATRINA LOPEZ
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. GISLANA ALVAREZ, FISCAL para el Régimen procesal transitorio
ACUSADO (S): FRANCISCO JOSÉ CEPEDA ESPINOZA y YUNNIS RAFAEL ESPINOZA
DELITO (S): HOMICIDIO INTENCIONAL (EN DUELO), previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405), en concordancia con el artículo 424 (hoy 419) del Código Penal
VÍCTIMA (S): CARLOS JOSÉ COLINA SALONE y JOSÉ HIPOLITO SURMAY MORENO.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 14 de enero del año 2009, se celebró la audiencia para celebrar el ACTO DE CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO en el asunto seguido en contra de los Acusados FRANCISCO JOSE CEPEDA ESPINOZA y YUNNIS RAFAEL ESPINOZA, por la presunta comisión del delito del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 407 (hoy), en concordancia con el Articulo 424 (hoy 419) del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, ejecutado en perjuicio de los ciudadanos: CARLOS JOSE COLINA SALONE y JOSE HIPOLITO SURMAY MORENO. Se constituyó el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la Sala Nº 3 de este Circuito Judicial Extensión Cabimas. Acto seguido la Secretaria le informa al Ciudadano Juez DRA. EGLEE RAMIREZ y la Secretaria Abg. ROSANA BEATRIZ BORGES CORTEZ; verificándose la presencia de las partes, dejando constancia que comparecieron: la Fiscal Especial Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico, Abog. GISLANA ALVAREZ, los imputados FRANCISCO JOSE CEPEDA ESPINOZA y YUNNIS RAFAEL ESPINOZA, la Defensora Publica Quinta Abg. BELKIS GONZALEZ, y por participación ciudadana los escabinos SOLIMAR BELEN RUIZ LOPEZ y YELITZA JOSEFINA ARCIA MATAS, inasistente los familiares de las victimas ciudadanos CARLOS JOSE COLINA SALONE y JOSE HIPOLITO SURMAY MORENO, quienes se encuentran debidamente notificados.
Seguidamente la ciudadana Juez Presidente explica la importancia del acto y les indica a las partes y muy especialmente al acusado de actas el contenido del articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición del contenido del artículo 49.5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Acto seguido Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Previas conversaciones sostenidas con mis defendidos, los mismo me ha manifestado su voluntad de renunciar a la Constitución de Tribunal Mixto, para que se constituya el Tribunal Unipersonal, por cuanto han manifestado que quieren admitir los hecho objeto de la acusación, de conformidad al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se les imponga de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y se les conceda la palabra a mis defendidos, Es Todo”.
Seguidamente la Juez informo nuevamente a los Acusados FRANCISCO JOSE CEPEDA ESPINOZA y YUNNIS RAFAEL ESPINOZA, del contenido del articulo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sobre la Fórmula Alternativas a la Prosecución del Proceso: Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131, a los fines que informen al Tribunal sobre su deseo o no de que el Tribunal se constituya en forma Mixta o Unipersonal para poder admitir los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les explicó el contenido del artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que los acusados FRANCISCO JOSE CEPEDA ESPINOZA y YUNNIS RAFAEL ESPINOZA, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno y explicada como le ha sido la posibilidad de admitir los hechos antes que se constituya el Tribunal en forma Mixta y antes que el Tribunal declare Abierto el Debate, expusieron cada uno por separado: “Sí, renuncio al Tribunal mixto, es todo”.
Este tribunal, vista la renuncia al Tribunal Mixto, y por cuanto a tenor del actual articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal procede dicha solicitud, por lo que DECLARA CON LUGAR CONSTITUIR EL TRIBUNAL EN FORMA UNIPERSONAL y en auto por separado fundamentará su decisión, por lo que la ciudadana Jueza Presidente autoriza a los ciudadanos SOLIMAR BELEN RUIZ LOPEZ y YELITZA JOSEFINA ARCIA MATAS, por Participación Ciudadana, a retirarse de la Sala, ya que no se hará la depuración para constituir el Tribunal Mixto. Seguidamente la Jueza Profesional se dirige nuevamente a los acusados FRANCISCO JOSE CEPEDA ESPINOZA y YUNNIS RAFAEL ESPINOZA, a los fines de que informen al Tribunal sobre su deseo o no de acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, previamente se les explicó el contenido del artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el Ministerio Publico los acusó como COAUTORES del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 407 (hoy), en concordancia con el Articulo 424 (hoy 419) del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, como lo admitió el Tribunal de Control en el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por lo que los acusados FRANCISCO JOSE CEPEDA ESPINOZA y YUNNIS RAFAEL ESPINOZA, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expusieron cada uno por separado: “Sí, admito los hechos de los que me acusa la Fiscal, yo fui uno de los que le produjo la muerte a los occisos, es todo”. Seguidamente solicita la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Por cuanto mis defendidos admitieron los hechos, objeto de la acusación fiscal, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la rebaja correspondiente, así como la rebaja establecidas en el artículo 74 del Código Penal en virtud de que los mismos no tienen antecedentes penales y se les imponga la pena inmediata.”
Seguidamente, el Tribunal Declara Con Lugar el Procedimiento por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por los múltiples actos del Tribunal pendientes por resolver en esta fecha, se leerá la parte dispositiva y el Tribunal se reserva el lapso de ley para publicar el cuerpo íntegro de la sentencia conforme al articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la ciudadana Jueza indica a la ciudadana Secretaria de sala que de lectura a la parte dispositiva de la sentencia y en auto por separado fundamentará la sentencia, dentro del lapso de ley, conforme al articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establece el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y conforme al articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 364, en concordancia con los artículos 365 y 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
Los hechos, objeto de este proceso, ocurrieron el día 31-12-1997, aproximadamente a las 11:45 de la noche, en la Avenida 34, teniendo como punto de referencia, la parte anterior de la Parada “Nueva Cabimas”, hasta la parte anterior del Local Comercial “Tostadas Mi Guasa”, diagonal a la casa No. 26, se suscitó una situación en donde los ciudadanos Denny Gabriel Graterol Valero y Yendry Rodríguez, se desplazaban en una bicicleta cuando sienten la presencia de unos sujetos, conocidos uno como “Toño” y Yunnys Rafael Espinoza, se disponían a despojarlos de la bicicleta, utilizando la fuerza física, inmediatamente Yendry le comunica a su tío Carlos José Colina lo ocurrido, quien salió al encuentro con Yunnys, fue cuando se presentó la discusión en donde Yunnys Espinoza, alterado, sale lesionado presumiblemente con un objeto contundente, aparece el ciudadano Francisco José Cepeda Espinoza (alias “EL KAKO”, hermano de Yunnys Espinoza), disgustado al ver a su hermano herido, con furia le propinó un disparo a Thon Jhons (Carlos Colina), momento en que se encontraba tendido en el suelo, el ciudadano Yunnys Espinoza lo golpeo a punta de pie fuertemente, llegó José Hipólito Surmay a defenderlo, quien KAKO, le efectuó un disparo, ocasionándole la muerte a ambos. Por lo que el Ministerio Público presentó en contra de los acusados de actas ante el Tribunal de Control, posteriormente, el Ministerio Público presenta acusación, el Tribunal fija la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual se fue admitida como los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, y por las cuales los acusado de actas admitió los hechos. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------
DEL DERECHO
El Ministerio Público presentó Escrito Acusatorio contra del acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405), en concordancia con el artículo 424 (hoy 419) del Código Penal; asimismo, ratificó los medios de pruebas ofrecidas en dicha acusación, tanto las testifícales como las documentales, a objeto de que fuesen incorporadas al debate por su lectura, y finalmente, solicita el enjuiciamiento de los acusados de actas, como fue admitida por el Tribunal de Control, por lo que se observa al comparar la narración de los hechos, con la admisión de los hechos y las pruebas ofrecidas, que coinciden entre sí, lo que infiere que de haberse dado el debate en esta causa, tales pruebas de haberse establecido su pertinencia en el juicio, no sólo respecto al tipo penal, sino en cuanto a la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados de actas, hace que la culpabilidad de los hoy acusados se vea comprometida, con el testimonio de los testigos y Expertos que fueron ofrecidos por el Ministerio Público, aunado a las documentales; por lo que procede que en la audiencia oral ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, los acusados de actas manifestara en forma libre de coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
En este sentido, es oportuno citar lo que al respecto establece el actual artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado en fecha 26-08-2009), y es la siguiente:
“ART. 376.—Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o la acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar la imposición de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera que siendo este un Tribunal Unipersonal, debido a que el acusado de actas renunció al Tribunal Mixto y donde además, no se ha declarado Abierto el Debate; por lo que tomando en cuenta también que lo que el Legislador busca es darle celeridad procesal a los asuntos, es por lo que este Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a favor de los acusados FRANCISCO JOSE CEPEDA ESPINOZA y YUNNIS RAFAEL ESPINOZA, identificados en actas, como COAUTORES del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 407 (hoy), en concordancia con el Articulo 424 (hoy 419) del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de CARLOS JOSÉ COLINA SALONE y JOSÉ HIPOLITO SURMAY MORENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------
Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar conciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:
“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral” (Comillas y negrillas del Tribunal).
Por lo que verificado que en el presente caso, el acusado de actas, ya identificado, admitió los hechos, reconociendo el hecho imputado, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan y a tal efecto observa lo siguiente:
“Establece el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 407 (hoy 405), en concordancia con el Articulo 424 (hoy 419) del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, una pena de prisión de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS, siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal se suman los extremos y su resultado se divide entre dos, lo que da como resultado QUINCE (15) AÑOS, pero como quiera que no poseen ANTECEDENTES PENALES se atenúa la pena a partir del límite inferior del artículo 407 (hoy 405) del Código Penal, es decir, a partir de DOCE (12) AÑOS; no obstante, tomando en cuenta que en fue en la modalidad de DUELO, a tenor de lo establecido en el artículo 424 (hoy 419) del Código Penal se procede a la rebaja de la MITAD (1/2) de DOCE (12) AÑOS, dando como resultado SEIS (06) AÑOS. Ahora bien, como quiera que por la admisión de los hechos el Legislador ha establecido: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá…ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate… En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente” ; de tal manera, que siendo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 407 (hoy 405), en concordancia con el Articulo 424 (hoy 419) del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, uno de los delitos que atenta contra las personas, es por lo que se procede a rebajar un tercio (1/3) de la pena de DIEZ (10) AÑOS, quedando en CUATRO (04) AÑOS, por lo que la pena definitiva es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. ------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO; y en consecuencia, CONDENA a cada uno de los acusados, ahora penados FRANCISCO JOSE CEPEDA ESPINOZA, venezolano, nacida en Cabinas Estado Zulia, en fecha 03-12-1977, de 31 años de edad, profesión u oficio comerciante, Estado Civil casado, hija de Francisco José Cepeda Nelliza Espinosa, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.402.022, domiciliado en Avenido Pedro Lucas Urribarri, Sector Punta Iguana, al lado de la parrillera el Rey, Municipio Santa Rita del Estado Zulia; y YUNNIS RAFAEL ESPINOZA; de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha Nacimiento: 12-07-1969, de 40 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad 10.601.778, hijo de Cirron Moran y Melitza Espinoza, domiciliado en Avenida 34, Sector Nueva Cabimas, casa 26, al lado de la tostada mi Guasa, Cabimas Estado Zulia, como COAUTORES del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (EN DUELO), previsto y sancionado en el Articulo 407 (hoy), en concordancia con el Articulo 424 (hoy 419) del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de CARLOS JOSÉ COLINA SALONE y JOSÉ HIPOLITO SURMAY MORENO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 376, en concordancia con el artìculo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-------------------------------------------
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABOGADO CATRINA LOPEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la sentencia bajo el N° 2J-003-2010 en el Sistema Juris 2000.-
LA SECRETARIA,
ABOGADO CATRINA LOPEZ
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