REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 15 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-010632
ASUNTO : VP11-P-2005-010632
Asunto o Causa Nº VP11-P-2005-010632 DECISIÓN N° 2J-025-2010
Vista las INASISTENCIAS A LAS CONVOCATORIAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y a las PRESENTACIONES PERIÓDICAS por parte de los co-acusados DENNYS DUIVER GOITIA CONTRERAS, Venezolano, con fecha de nacimiento 30-06-1983, edad 22 años, soltero, titular de la cédula de identidad No 18.482.979, hijo de Antonio Goitia y Janeth Coromoto Contreras, con residencia en La Urbanización Panamá, sector El Lucero, casa sin número frente al Ambulatorio que están Construyendo, Cabimas Estado Zulia (Teléfono del hermano: 0414-6667777) y ANGEL EMIRO RODRÍGUEZ PEREZ, Venezolano, con fecha de nacimiento 04-11-1984, edad 20 años, soltera, titular de la cédula de identidad No 16.109.122, hijo de Angel Rodríguez y Rosaina Maria Vera, con residencia en la Urbanización San Benito, segunda calle casa No D-06, Cabimas Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente en perjuicio de el ciudadano RICHARD RAMON DUNO MARTINEZ; este Tribunal con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 262, 264, 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal pasa a revisar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
I
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD
Observa este Tribunal que en fecha 14-08-2005, fue presentado por la Fiscalía 19° del Ministerio Público ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al co-acusado de actas por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal, respectivamente, siendo que el Tribunal de Control ordenó proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y decretó Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente el Ministerio Público presentó acusación en fecha 29-09-2005 en contra de los acusados de actas, por lo que en fecha 27-10-2005 se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR por ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual el Tribunal resolvió: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas por cuanto cumplen con los requisitos establecidos en el artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se ordena el enjuiciamiento de los imputados DUIVER GOITIA CONTRERAS Y ANGEL EMIRO RODRIGUEZ PEREZ, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente en perjuicio de el ciudadano RICHARD RAMON DUNO MARTINEZ; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando el principio de proporcionalidad artículos 244 y 390 del Código Orgánico Procesal Penal, y aplicando el principio de motivación artículo 246 y 173 ejusdem y el principio del in dubio pro reo; SEGUNDO: Se ADMITEN las siguientes pruebas promovidas el Ministerio Público, Testimonial del ciudadano Richard Ramon Duno Martínez, Testimonial de los Funcionarios Sargento Segundo Giovanny Fuenmayor Urdaneta, cabo Segundo Jonson Duran, Cabo Segundo Basabe Chourio Rigoberto, Distinguido Richard Leomar Veliz y Gnal Paredes Rivas Marvin; Testimonial de los Funcionarios Cabo segundo Jonson Duran Caballero y Cabo Segundo Miguel Niño Borjas; Testimonial de los Funcionarios Cabo Segundo Jonhson Duran Caballero y Cabo Segundo Miguel Niño Borjas; Testimonial del ciudadano Pablo Antonio Cabrita Rivero; Testimonial del Ciudadano Néstor Luis Machado Sarco; Testimonial del Ciudadano Magdalena Romero Juan Pedro; Testimonial del Ciudadano José Adelso Quintero; Testimonial de los Médicos Forenses Losé Luis Flores y Gladimir Vicuña; Testimonial del Maestro Técnico de Tercera (GN) Alfonso Enrique Chacin Aguajes; Testimonial de la Ciudadana Lisbeth Josefina peña; Testimonial de la ciudadana Rosaira Pérez de Rodríguez; Testimonial del Ciudadano Roberth José Duno Martínez; Testimonial del Ciudadano Ciro Geovanny Guerra Araujo; Testimonial del Ciudadano Danny José Lugo Araujo; Testimonial del Ciudadano Ramon Antonio Gómez Aponte Y LAS DOCUMENTALES Acta de Inspección Ocular de fecha 26-08-05, suscrita por los funcionarios Cabo segundo Jonson Duran Caballero y Cabo segundo Miguel Niño Borjas, adscritos al Departamento 33 de la Guardia Nacional; Acta de Inspección Ocular de fecha 27-08-05, suscrita por los funcionarios Cabo segundo Jonson Duran Caballero y Cabo segundo Miguel Niño Borjas, adscritos al Destacamento 33 de la Guardia Nacional; Reconocimiento Médico Legal, practicado en fecha 22-08-05 al ciudadano Richard Ramon Duno Martínez, suscrito por los Médicos Forenses José Luis Flores y Gladimir Vicuña, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense, las cuales han hecho suyas los defensores en virtud del Principio de la Comunidad de la Pruebas invocado en esta audiencia. Se Desecha como prueba el Acta Policial de fecha 14-08-05, de conformidad con lo establecido en los artículos 307 y 339 del Código Orgánico Procesal penal. De igual manera se ADMITEN LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA: Testimonial de los Ciudadanos Javier Lorbes, Eduard Yépez, Luis Yépez, Leonardo Camacho, Ender Salas, Angel Rodríguez, Angel Hidalgo, Denys Medina, Elyo Lorbes, Jasser Carrillo, Douglas Colon, Yoendris Garcia, Cesar Lujan, Ibrahim Rivero, Tony Díaz, Pedro Sivira, Emilio Lorbes y Marisela Zarraga, todo ello por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en ordinal 8° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la solicitud de la defensa de que se le imponga a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad específicamente la establecida en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal esta Juzgadora observa que se mantienen incólume los supuestos que tomo el Tribunal al Decretar La Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad y en aplicación del Principio de Proporcionalidad, Principio de Motivación Y toda vez que no existe otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso y existiendo la prohibición expresa del Juzgamiento en Ausencia conforme a lo establecido en los artículos 250, 251, 244, 390, 246, 173, 243, 125 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal competente a solicitud del Fiscal del Ministerio Público MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados Ciudadanos DENNYS DUIVER GOITIA CONTRERAS, Venezolano, con fecha de nacimiento 30-06-1983, edad 22 años, soltero, titular de la cédula de identidad No 18.482.979, hijo de Antonio Goitia y Janeth Coromoto Contreras, con residencia en La Urbanización Panamá, sector El Lucero, casa sin número frente al Ambulatorio que están Construyendo, Cabimas Estado Zulia (Teléfono del hermano: 0414-6667777) y ANGEL EMIRO RODRÍGUEZ PEREZ, Venezolano, con fecha de nacimiento 04-11-1984, edad 20 años, soltera, titular de la cédula de identidad No 16.109.122, hijo de Angel Rodríguez y Rosaina Maria Vera, con residencia en la Urbanización San Benito, segunda calle casa No D-06, Cabimas Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente en perjuicio de el ciudadano RICHARD RAMON DUNO MARTINEZ. CUARTO: Se ORDENA la apertura del juicio oral y público. QUINTO: Se EMPLAZA a todas las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el tribunal de juicio. SEXTO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones al tribunal de juicio correspondiente trascurrido el lapso legal de apelación; por lo que se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO en fecha 28-10-2005. Y ASI SE DECLARA.--------
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Juzgado que en fecha 17-05-2006, este Tribunal de Juicio, previa solicitud de la defensa, DECLARO CON LUGAR SUSTITUIR la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado DENNYS DUIVER GOITIA CONTRERAS, ya identificado, con presentaciones una vez cada ocho (08) días; mientras que en fecha 26-05-2006, este Tribunal de Juicio, previa solicitud de la defensa, DECLARO CON LUGAR SUSTITUIR la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado ANGEL EMIRO RODRÍGUEZ PEREZ, ya identificado, con presentaciones una vez cada ocho (08) días. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal de juicio constituyó el Tribunal Mixto, fijó el juicio, y en fecha 12-02-2007 culminó el juicio oral y público, donde se consideró a cada uno de los acusados de actas INCULPABLES, y en consecuencia, se dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA, la cual fue publicada en fecha 21-02-2007 y contra la cual ejerció RECURSO DE APELACION el Ministerio Público; correspondiéndole conocer la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien en fecha 27-07-2007 DECLARO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ministerio Público, y en consecuencia, ANULO LA SENTENCIA ABSOLUTORIA,. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------
Observa, igualmente, este Tribunal que en el año 2006 ambos acusados cumplieron cabalmente con sus presentaciones una vez cada ocho (08) días, siendo que en fecha 26-11-2006, previa solicitud, el Tribunal de Juicio DECLARÓ CON LUGAR EXTENDER LAS PRESENTACIONES de cada uno de los acusados de actas a cada TREINTA (30) DÍAS, pero sólo el acusado DUIVER GOITIA CONTRERAS, ya identificado, no se presentó en el mes de diciembre del año 2006; mientras que el acusado ANGEL EMIRO RODRÍGUEZ PEREZ, ya identificado, sí se presentó puntualmente en el año 2006, como le fue impuesto.
En cuanto al año 2007 se observa que el acusado DUIVER GOITIA CONTRERAS, ya identificado, sólo se presentó el día 26-01-2007, pero en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre no se presentó; mientras que el acusado ANGEL EMIRO RODRÍGUEZ PEREZ, ya identificado, no se presentó en todo el año 2007.
Asimismo, se observa que en los años 2008 y 2009 los acusados DUIVER GOITIA CONTRERAS y ANGEL EMIRO RODRÍGUEZ PEREZ, ya identificados, no se presentaron en los años 2008 y 2009; así como tampoco se han presentado en lo que va del año 2010, ni han justificado los motivos por los cuales no se han continuado presentándose.
Por otra parte se observa que en cuanto a las convocatorias al Tribunal luego que fue anulado el juicio anterior, los acusados DUIVER GOITIA CONTRERAS y ANGEL EMIRO RODRÍGUEZ PEREZ, ya identificados, no comparecieron a las audiencia de fechas siguientes: 18-09-2007, 02-10-2007, 30-11-2007, 10-12-2007, 16-01-2008, 30-05-2008, 02-12-2009 y 13-01-2010, mientras que sólo comparecieron en las fechas siguientes: 13-02-2008, 11-04-2008 (DUIVER GOITIA CONTRERAS solamente), 30-05-2008, 16-06-2008 (ANGEL EMIRO RODRÍGUEZ PEREZ solamente), 01-10-2008, 07-11-2008, 11-02-2009, 30-04-2009, 16-07-2009 (ANGEL EMIRO RODRÍGUEZ PEREZ solamente) y 09-11-2209, respectivamente; y donde los acusados no justificaron sus inasistencias a las audiencias fijadas por este Tribunal, de las cuales estaban previamente notificados. Y ASI SE DECLARA.-----------------
De tal manera que incurre en los supuestos que en este caso, señala el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:
“ART. 262.—Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PAR. 1º—Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PAR. 2º—La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido”. (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera, que por cuanto los acusados DUIVER GOITIA CONTRERAS y ANGEL EMIRO RODRÍGUEZ PEREZ, ya identificados, no han justificado sus inasistencias a sus presentaciones ni a las convocatorias de este Tribunal para celebrar el juicio que se les sigue, es por lo que este Tribunal ordena Revocarle, a cada uno, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados DENNYS DUIVER GOITIA CONTRERAS, Venezolano, con fecha de nacimiento 30-06-1983, edad 22 años, soltero, titular de la cédula de identidad No 18.482.979, hijo de Antonio Goitia y Janeth Coromoto Contreras, con residencia en La Urbanización Panamá, sector El Lucero, casa sin número frente al Ambulatorio que están Construyendo, Cabimas Estado Zulia (Teléfono del hermano: 0414-6667777) y ANGEL EMIRO RODRÍGUEZ PEREZ, Venezolano, con fecha de nacimiento 04-11-1984, edad 20 años, soltera, titular de la cédula de identidad No 16.109.122, hijo de Angel Rodríguez y Rosaina Maria Vera, con residencia en la Urbanización San Benito, segunda calle casa No D-06, Cabimas Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente en perjuicio de el ciudadano RICHARD RAMON DUNO MARTINEZ, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 262, numerales 2° y 3°, 264 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respecto a sus derechos y garantías y una vez aprehendido, deberá ingresar inmediatamente en el Retén Policial de Cabimas, a la orden de este Tribunal. Asimismo, se ordena fijar el acto del JUICIO ORAL Y PUBLICO (MIXTO), una vez que sean aprehendidos los acusados DUIVER GOITIA CONTRERAS y ANGEL EMIRO RODRÍGUEZ PEREZ, ya identificados, en auto por separado. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD de la establecida en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, ORDENA LA APREHENSIÓN de los co-acusados los acusados DENNYS DUIVER GOITIA CONTRERAS, Venezolano, con fecha de nacimiento 30-06-1983, edad 22 años, soltero, titular de la cédula de identidad No 18.482.979, hijo de Antonio Goitia y Janeth Coromoto Contreras, con residencia en La Urbanización Panamá, sector El Lucero, casa sin número frente al Ambulatorio que están Construyendo, Cabimas Estado Zulia (Teléfono del hermano: 0414-6667777), cuyas características fisonómicas son: “de aproximadamente 1.78 metros de estatura, contextura delgada, cabello de rizado negro largo, cejas pobladas, labios normales, piel de color moreno oscuro, nariz ancha, orejas grandes, ojos de color pardos, presenta en el antebrazo derecho en la parte interior las siglas de su nombre impresa como tatuajes “D” y “G”; y ANGEL EMIRO RODRÍGUEZ PEREZ, Venezolano, con fecha de nacimiento 04-11-1984, edad 20 años, soltera, titular de la cédula de identidad No 16.109.122, hijo de Angel Rodríguez y Rosaina Maria Vera, con residencia en la Urbanización San Benito, segunda calle casa No D-06, Cabimas Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son: “de aproximadamente 1.74 metros de estatura, contextura delgada, cabello de ondulado negro, cejas pobladas, labios finos, piel de color moreno claro, nariz fina, orejas normales que sobresalen del rostro, ojos de color marrón claro, no presenta tatuajes, posee cicatriz notable en la ceja izquierda”; por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente en perjuicio de el ciudadano RICHARD RAMON DUNO MARTINEZ, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 262, numerales 2° y 3°, 264 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respecto a sus derechos y garantías y una vez aprehendido, deberá ingresar inmediatamente en el Retén Policial de Cabimas, a la orden de este Tribunal. SEGUNDO: ORDENA FIJAR EN AUTO POR SEPARADO EL JUICIO ORAL Y PUBLICO (MIXTO), una vez que sean aprehendidos los acusados DUIVER GOITIA CONTRERAS y ANGEL EMIRO RODRÍGUEZ PEREZ, ya identificados. Regístrese, Publíquese, notifíquese al Ministerio Público y a la víctima (s) y compúlsese.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABOGADA CATRINA LOPEZ
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-025-2010 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA
ABOGADA CATRINA LOPEZ