REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 13 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-001399
ASUNTO : VP11-P-2008-001399

Asunto o Causa Nº VP11-P-2009-0070 DECISIÓN N° 2J-021-2010

Vista la REVOCATORIA por la SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respecto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del hoy acusado ARGENIS GREGORIO VILLASMIL MORAN, venezolano, mayor de edad, nacido en Mene Grande, de 22 años de edad, nacido en fecha 18-08-1987, electricista, soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. 21.187.071, sabe leer y escribir, hijo de ARGENIS VILLASMIL y de ROSA MORALES, domiciliado en el Milagro, mas adelante de la Escuela el Milagro como a 300 metros de la escuela, yendo al sector el Muro, casa s/n, en construcción es rancho por casa, teléfono 0424-6386790. por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano YORDANO ANTONIO URBINA ARTIGAS, de los funcionarios de la Policía Regional FERNANDO NOGUERA y YOVANNY MELOCCO y Del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 262, 264, 250 y 251, concatenado con el artículo 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal resuelve en los términos siguientes:

I
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD

Observa este Tribunal que en fecha 03-03-2008, fue presentado por la Fiscalía 19° del Ministerio Público ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el acusado de actas, siendo que el Tribunal de Control ordenó proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, ordenando el reintegro del mismo al Reten Policial de Cabimas.

Posteriormente, en fecha 17-04-2008 el Ministerio Público presentó acusación en contra del hoy acusado , por lo que en fecha 15-05-2008 se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR por ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual, decidió: Primero: DECLARÓ SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN opuesta por la defensa de autos, conforme a lo previsto en el artículo 28, ordinal 4° letra i del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: ADMITIÓ TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, contra de ARGENIS GREGORIO VILLASMIL MORAN, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 215 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano YORDANO ANTONIO URBINA ARTIGAS, de los funcionarios de la Policía Regional FERNANDO NOGUERA y YOVANNY MELOCCO y el ESTADO VENEZOLANO, Tercero: De conformidad a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitida totalmente como ha sido la Acusación Fiscal, se instruye al imputado ARGENIS GREGORIO VILLASMIL MORAN, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, manifestando que no se acogen a tal procedimiento. Cuarto: ADMITIÓ TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en la Acusación por ser las mismas pertinentes legales, útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos en este proceso, de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud incoada en este acto por la defensa en relación a una Medida Menos Gravosa a favor del imputado de autos y se Mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado ARGENIS GREGORIO VILLASMIL MORAN, Sexto: DECLARÓ CON LUGAR la solicitud de la Defensa de acogerse al Principio de la Comunidad de la Prueba. Séptimo: DECLARÓ SIN LUGAR la Solicitud de Sobreseimiento incoada por la Defensa, por se ésta improcedente en derecho. Octavo: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público contra de ARGENIS GREGORIO VILLASMIL MORAN, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 215 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano YORDANO ANTONIO URBINA ARTIGAS, de los funcionarios de la Policía Regional FERNANDO NOGUERA y YOVANNY MELOCCO y el ESTADO VENEZOLANO, y ORDENO EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331; por lo que se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa, publicando la Resolución en fecha 19-05-2008. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------

II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Observa este Tribunal quede acuerdo a las actas, en fecha 05-06-2008 este Tribunal por haber recibido por distribución la presente causa, fija los actos procesales, por lo que en fecha 12-06-2008 se celebra Sorteo Ordinario, en fechas 27-06-2008 y 22-07-2008 se fija el acto para Constituir el Tribunal Mixto, pero no se logra por falta de quórum.

Posteriormente, en fecha 26-01-2009, previa solicitud de la Defensa la Jueza que se encontraba a cargo de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas para ese momento consideró que procedía Declarar Con Lugar la Revisión de la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal y sustituirla por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en fecha 27-01-2009 levantó el ACTA DE COMPROMISO y ordenó la libertad del acusado de actas.

Por lo que el acusado compareció a las audiencias fijadas para el Juicio Oral Y Público, en forma Unipersonal, ya que en fecha 01-10-2008 renunció al Tribunal Mixto, en las fechas del 16-12-2008, 12-02-2009, 10-03-2009 y 20-04-2009, pero no compareció, a pesar de haber sido previamente notificado a la audiencia para el Juicio Oral y Público en fecha 15-07-2009.

Asimismo, se observa que este Tribunal por auto de fecha 21-09-2009, vista la decisión de la Sala primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia donde ANULA la decisión de fecha 26-01-2009, ordena la aprehensión del acusado de actas, dando cumplimiento al Mandato Judicial emanado de la Corte de Apelaciones.

Por otra parte se observa que el acusado no cumplió con sus presentaciones una vez cada quince (15) días como le había sido impuesto, ni siquiera comparecía mensualmente, sino que a partir de su libertad en fecha 27-01-2009 sólo se presentó en fecha 10-03-2009, 20-04-2009, 10-06-2009, 22-07-2009 y 18-09-2009, respectivamente, más no se presentó en los meses de febrero, marzo, agosto y octubre del año 2009, ni justificó el motivo por el cual no se presentaba cada quince (15) días ni el motivo por el cual dejó de hacerlo en varios meses.

Una vez aprehendido, se celebra la Audiencia de Presentación de Imputado por Orden de Aprehensión en fecha 15-12-2009, por lo que presente la ciudadana ABG. JENNY DIAZ, Fiscal 19º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadana Jueza presento y dejo a disposición al ciudadano ARGENIS GREGORIO VILLASMIL MORAN, quien se presentara el dia de hoy de forma voluntaria, con ocasión a la orden de aprehensión dictada por este tribunal en fecha 21 de Septiembre del 2009, vista la decisión dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, según la cual DECLARO LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión No. 2J-006-09, de fecha 26-01-2009, dictada por este Tribunal de Juicio, mediante la cual revisó la medida de coerción personal que recaía sobre el Acusado ARGENIS VILLASMIL MORALES, acordándose unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en los Ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ciudadano JORDANO ANTONIO URBINA ARTIGAS y EL ESTADO VENEZOLANO, todo en atención a lo previsto y en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la mencionada Corte de Apelación MANTENER FIRME la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado en mención, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ordenado como ha sido librar Orden de Aprehensión Judicial en contra del Acusado ARGENIS VILLASMIL MORALES, razón por la cual solicito se mantenga la medida de Privaciòn Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Se dejó constancia que se encontraba presente la defensa pública No. 8 Abogada. ELIETH MATA GARCIA en representación de la defensa publica No. 3, se procedió a imponer de las actas procesales, conjuntamente con su defendido.

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 125, 126, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se les llama de forma individual respondiendo ellos lo siguiente: “Me llamo, ARGENIS GREGORIO VILLASMIL MORAN, venezolano, mayor de edad, nacido en Mene Grande, de 22 años de edad, nacido en fecha 18-08-1987, electricista, soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. 21.187.071, sabe leer y escribir, hijo de ARGENIS VILLASMIL y de ROSA MORALES, domiciliado en el Milagro, mas adelante de la Escuela el Milagro como a 300 metros de la escuela, yendo al sector el Muro, casa s/n, en construcción es rancho por casa, teléfono 0424-6386790. a, quien guarda las siguientes características fisonómicas: estatura un metro sesenta y ocho (1,68 m), contextura delgada, con bigote, cabello negro, ojos grandes, nariz gruesa, orejas grandes, sin tatuajes, sin cicatrices notables, quien siendo las seis horas con treinta minutos de la tarde (6:30 p.m.) es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien en su condición de defensor publico del imputado de actas expuso: “Ciudadana Juez solicito mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad que le fuese acordada por su Tribunal en fecha 26 de enero del presente año, y de la cual se puede verificar tanto en el sistema juris 2000 como en las actas que conforman el presente asunto el cabal cumplimiento por parte del ciudadano a la Medida otorgada asì como el sometimiento el mismo al llamado de los actos fijados por su tribunal, es todo”.


Escuchadas las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas consideró que por cuanto se observa de las actas, que en fecha 26 de enero del presente año, este Tribunal revisó la medida de coerción personal que recaía sobre el Acusado ARGENIS VILLASMIL MORALES, acordándose unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en los Ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ciudadano JORDANO ANTONIO URBINA ARTIGAS y EL ESTADO VENEZOLANO, todo en atención a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo en Presentaciones una vez cada quince (15) dìas y la prohibición de acercarse a la vìctima.

Decisión contra la cual ejerció el Recurso de Apelación el Ministerio Público, de la cual conoció la Sala Primera de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante decisión dictada bajo el No. 341-09, de fecha 12-08-2009, DECLARO LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión No. 2J-006-09, de fecha 26-01-2009, dictada por este Tribunal de Juicio, ordenando la mencionada Corte de Apelación MANTENER FIRME la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado en mención, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ordenado como ha sido librar Orden de Aprehensión Judicial en contra del Acusado ARGENIS VILLASMIL MORALES.

Es por lo que este Tribunal considera que en acatamiento al mandato judicial emanado del Tribunal Superior Jerárquico, y revisada las actas, donde consta que el acusado no ha cumplido con sus presentaciones en forma contìnua, ni ha comparecido a las convocatorias de este Tribunal, sin justificar tales inasistencias, es por lo que se hace evidente que ha incurrido, igualmente, en los supuestos establecidos en los numerales 2º y 3º del artìculo 262 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privaciòn Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y en consecuencia, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD a favor del acusado ARGENIS GREGORIO VILLASMIL MORAN, venezolano, mayor de edad, nacido en Mene Grande, de 22 años de edad, nacido en fecha 18-08-1987, electricista, soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. 21.187.071, sabe leer y escribir, hijo de ARGENIS VILLASMIL y de ROSA MORALES, domiciliado en el Milagro, mas adelante de la Escuela el Milagro como a 300 metros de la escuela, yendo al sector el Muro, casa s/n, en construcción es rancho por casa, teléfono 0424-6386790. por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano YORDANO ANTONIO URBINA ARTIGAS, de los funcionarios de la Policía Regional FERNANDO NOGUERA y YOVANNY MELOCCO y Del ESTADO VENEZOLANO, por lo que MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado en mención, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se FIJA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO EN FORMA UNIPERSONAL para el día 22 DE ENERO DEL AÑO 2010 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA 09:00 AM sin lapso de espera. Por lo que se ordena notificar a los órganos de prueba como fueran admitidos en el auto de apertura a juicio. Se ordena librar oficio a la Directora del Retén Policial de Cabimas, a fin de mantener Recluido al ciudadano ARGENIS GREGORIO VILLASMIL MORAN, en ese Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas. Notificar a las vìctimas YORDANO ANTONIO URBINA ARTIGAS, y a los funcionarios de la Policía Regional FERNANDO NOGUERA y YOVANNY MELOCCO. Se ordena librar oficio al Retèn Policial de Cabimas para el traslado del acusado de actas para el juicio fijado. Se ordena citar a las víctimas YORDANO ANTONIO URBINA ARTIGAS y a los funcionarios de la Policía Regional FERNANDO NOGUERA y YOVANNY MELOCCO, quienes aparecen como víctimas en esta causa. Y ASI SE DECLARA.----------------

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privaciòn Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y en consecuencia, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD a favor del acusado ARGENIS GREGORIO VILLASMIL MORAN, venezolano, mayor de edad, nacido en Mene Grande, de 22 años de edad, nacido en fecha 18-08-1987, electricista, soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. 21.187.071, sabe leer y escribir, hijo de ARGENIS VILLASMIL y de ROSA MORALES, domiciliado en el Milagro, mas adelante de la Escuela el Milagro como a 300 metros de la escuela, yendo al sector el Muro, casa s/n, en construcción es rancho por casa, teléfono 0424-6386790. por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano YORDANO ANTONIO URBINA ARTIGAS, de los funcionarios de la Policía Regional FERNANDO NOGUERA y YOVANNY MELOCCO y Del ESTADO VENEZOLANO, por lo que MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado en mención, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: FIJA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO EN FORMA UNIPERSONAL para el día 22 DE ENERO DEL AÑO 2010 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA 09:00 AM sin lapso de espera. Por lo que se ordena notificar a los órganos de prueba como fueran admitidos en el auto de apertura a juicio. Se ordena librar oficio a la Directora del Retén Policial de Cabimas, a fin de mantener Recluido al ciudadano ARGENIS GREGORIO VILLASMIL MORAN, en ese Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas. Notificar a las vìctimas YORDANO ANTONIO URBINA ARTIGAS, y a los funcionarios de la Policía Regional FERNANDO NOGUERA y YOVANNY MELOCCO. Se ordena librar oficio al Retèn Policial de Cabimas para el traslado del acusado de actas para el juicio fijado. Se ordena citar a las víctimas YORDANO ANTONIO URBINA ARTIGAS y a los funcionarios de la Policía Regional FERNANDO NOGUERA y YOVANNY MELOCCO, quienes aparecen como víctimas en esta causa. Regístrese, Publíquese y compúlsese.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,


DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA

ABOGADA CATRINA LOPEZ
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-021-2010 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se deja constancia que no se notifica a las partes porque las mismas quedaron notificadas en el acta de fecha 15-12-2009.
LA SECRETARIA

ABOGADA CATRINA LOPEZ