REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 13 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-000332
ASUNTO : VP11-P-2008-000332
Asunto o Causa Nº VP11-P-2008-000332 DECISIÓN N° 2J-023-2010
Vista las INASISTENCIAS A LAS CONVOCATORIAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y a las PRESENTACIONES PERIÓDICAS por parte del co-acusado JHOAN DANIEL SUAREZ, Venezolano, natural de Valencia, fecha de nacimiento 07-08-1986, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Carpintería, hija de Eleida Coromoto Suarez y Hernan Chirinos, Titular de la Cédula de Identidad No V.- 19.771.720, domiciliado en Mene Grande, Sector Los Barrosos, calle N° 90, Casa S/N, frente al Bar Reboliatico Municipio Baralt Estado Zulia, Teléfono 04269744535, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GILBERTO ACURERO; este Tribunal con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 262, 264, 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal pasa a revisar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
I
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD
Observa este Tribunal que en fecha 21-01-2008, fue presentado por la Fiscalía 15° del Ministerio Público ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el acusado de actas por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, siendo que el Tribunal de Control ordenó proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, ordenando el reintegro del mismo al Reten Policial de Cabimas.
Por su parte, la Defensa solicita al Tribunal de Control la revisión de la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal para que sea sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pero el Tribunal de Control en fecha 11-03-2008 NIEGA SUSTITUIR dicha Medida.
Posteriormente el Ministerio Público presentó acusación en contra del hoy acusado , por lo que en fecha 02-05-2008 se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR por ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual, Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos DERFFUSON JAVIER CORDERO SUAREZ, y JHOAN DANIEL SUAREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GILBERTO ACURERO en virtud de los hechos ocurridos el 21 de enero del año 2008, descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito de acusación, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del examen de las actas y de las exposiciones realizadas por las partes en este acto, esta Juzgadora considera que existe suficientes elementos, que llevan a considerar la probable responsabilidad de los imputados y la vinculación con los hechos explicados por el representante de la Vindicta Pública; Admite totalmente las pruebas ofrecidas en la Acusación Fiscal por ser las mismas pertinentes legales, útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos en este proceso de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Acuerda con lugar la solicitud de la Defensa de adherirse al Principio de la Comunidad de las Pruebas y admite las pruebas ofrecidas por ser las mismas pertinentes legales, útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos en este proceso de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; De conformidad con el ordinal 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la Medida Cautelar de Privación de Libertad se acuerda Mantener la misma por cuanto no han variado los presupuestos que dieron origen a decretarla por lo que se hace procedente mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados DERFFUSON JAVIER CORDERO SUAREZ, y JHOAN DANIEL SUAREZ, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; Vista la solicitud del Ministerio Público en relación a la solicitud de Sobreseimiento del presente asunto por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para probar el delito de Robo de Vehículo Automotor por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal se decreta con lugar el sobreseimiento en la misma causa con relación al ciudadano DEIVIS ANTONIO CORDERO SUAREZ y Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público contra de los ciudadanos DERFFUSON JAVIER CORDERO SUAREZ, y JHOAN DANIEL SUAREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GILBERTO ACURERO, publicando la resolución en fecha 07-05-2008. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que una vez la causa en este Tribunal, al acusado de actas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en fecha 20-10-2008 le acuerda, previa solicitud, sustituir la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones una vez cada siete (07) dias y la presentación de dos (02) fiadores, por lo que cumplida la Fianza, en fecha 11-11-2008 se levantó ACTA DE COMPROMISO y a partir de esta fecha los acusados, entre ellos, el co-acusado JHOAN DANIEL SUAREZ, queda en libertad.
Sin embargo, se observa que al ser convocado a las audiencias, una vez en libertad, de las cinco (05) audiencias que se han fijado para el Juicio Oral y Público, sólo compareció en fechas 19-03-2009 y 23-07-2009, pero no compareció en fechas 06-05-2009, 10-11-2009 y 14-12-2009, respectivamente, sin justificar sus inasistencias.
Por otra parte, al verificar el SISTEMA IURIS 2000, se observa que no cumplió sus presentaciones cada siete (07) días, excepto en el mes de noviembre del año 2008, que asistió los días 12, 19 y 29, mientras que en el mes de diciembre del año 2008 sólo asistió los días 02 y 15; asimismo, en el año 2009 se presentó una vez al mes en fechas 15-01-2009, 12-02-2009, 19-03-2009, 04-06-2009 y 23-07-2009, respectivamente, sin justificar tampoco, los motivos de sus inasistencias tal y como se le impuso y se comprometió, ni mucho menos, los motivos por los cuales dejó de presentarse en los meses de abril, mayo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, incluyendo el mes de enero del 2010, que hasta la presente fecha tampoco se ha presentado.
De tal manera que incurre en los supuestos que en este caso, señala el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:
“ART. 262.—Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PAR. 1º—Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PAR. 2º—La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido”. (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera, que por cuanto el acusado de actas no ha justificado sus inasistencias a sus presentaciones ni a las convocatorias de este Tribunal para celebrar el juicio que se les sigue, es por lo que este Tribunal ordena Revocarle las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado JHOAN DANIEL SUAREZ, Venezolano, natural de Valencia, fecha de nacimiento 07-08-1986, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Carpintería, hija de Eleida Coromoto Suarez y Hernan Chirinos, Titular de la Cédula de Identidad No V.- 19.771.720, domiciliado en Mene Grande, Sector Los Barrosos, calle N° 90, Casa S/N, frente al Bar Reboliatico Municipio Baralt Estado Zulia, Teléfono 04269744535, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GILBERTO ACURERO, conforme a lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo ya analizado; quienes deberán ingresar en el Retén Policial de Cabimas a la orden de este Tribunal. Asimismo, dado que en esta causa se le sigue juicio a los acusados DERFFUSON JAVIER CORDERO SUAREZ, Venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-01-85, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio: OBRERO, hijo de Dairis Suárez y Rigoberto Cordero, Titular de la Cédula de Identidad No V.- 19.970.609, domiciliado en Mene Grande, Sector Los Barrosos, calle N° 90, Casa S/N, frente al Bar Reboliatico Municipio Baralt Estado Zulia, Teléfono 04269744535 y DEIVIS ANTONIO CORDERO SUAREZ, Venezolano, natural de Mene Grande, fecha de nacimiento 03-09-78, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Albañilería, hija de Rigoberto Cordero, Titular de la Cédula de Identidad No V.- 15.759.349, domiciliado en Mene Grande, Sector Los Barrosos, calle N° 90, Casa S/N, frente al Bar Reboliatico Municipio Baralt Estado Zulia, Teléfono 04269744535, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GILBERTO ACURERO, se ordena DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, ya que de acuerdo al acta, de fecha 14-12-2009, se fijó el JUICIO ORAL Y PÚBLICO (MIXTO) para el día veinticinco (25) DE ENERO DE 2010, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09: 00 AM). Y ASI SE DECLARA.----------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, de la establecida en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, ORDENA LA APREHENSIÓN del acusado co-acusado JHOAN DANIEL SUAREZ, Venezolano, natural de Valencia, fecha de nacimiento 07-08-1986, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Carpintería, hija de Eleida Coromoto Suarez y Hernan Chirinos, Titular de la Cédula de Identidad No V.- 19.771.720, domiciliado en Mene Grande, Sector Los Barrosos, calle N° 90, Casa S/N, frente al Bar Reboliatico Municipio Baralt Estado Zulia, Teléfono 04269744535, cuyas características fisonómicas son: “hombre, de aproximadamente 1.73 metros de estatura, contextura delgada, piel de color morena, ojos color marrones oscuro, cabello de color negro, orejas pequeñas y despegadas del pabellón, nariz mediana, cejas gruesas, no presenta cicatrices visible, y tiene un tatuaje en el brazo izquierdo, alusivo a una cruz”, presuntamente incurso en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GILBERTO ACURERO, con el debido respeto a sus derechos y garantías, y una vez aprehendido, deberá ingresar inmediatamente al Retén Policial de Cabimas, Estado Zulia, a la orden de este Tribunal, por lo que una vez aprehendido, este Tribunal fijará nuevamente el acto de depuración para la Constitución del Tribunal Mixto, todo con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 262, numerales 2° y 3°, 250, 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando la Boleta de Aprehensión y se ordena librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a la Guardia Nacional, a la Policía Regional del Estado Zulia, a la Policía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a la Policía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. SEGUNDO: ORDENA DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, ya que de acuerdo al acta, de fecha 14-12-2009, se fijó el JUICIO ORAL Y PÚBLICO (MIXTO) para el día veinticinco (25) DE ENERO DE 2010, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09: 00 AM)., respecto a los co-acusados DERFFUSON JAVIER CORDERO SUAREZ, Venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-01-85, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio: OBRERO, hijo de Dairis Suárez y Rigoberto Cordero, Titular de la Cédula de Identidad No V.- 19.970.609, domiciliado en Mene Grande, Sector Los Barrosos, calle N° 90, Casa S/N, frente al Bar Reboliatico Municipio Baralt Estado Zulia, Teléfono 04269744535 y DEIVIS ANTONIO CORDERO SUAREZ, Venezolano, natural de Mene Grande, fecha de nacimiento 03-09-78, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Albañilería, hija de Rigoberto Cordero, Titular de la Cédula de Identidad No V.- 15.759.349, domiciliado en Mene Grande, Sector Los Barrosos, calle N° 90, Casa S/N, frente al Bar Reboliatico Municipio Baralt Estado Zulia, Teléfono 04269744535, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GILBERTO ACURERO, como se ordenó en el AUTO DE APERTURA A JUICIO. Notifíquese a los acusados DERFFUSON JAVIER CORDERO SUAREZ y DEIVIS ANTONIO CORDERO SUAREZ, Ministerio Público y Defensa. Cítese a la víctima y a los testigos y/o expertos como fueron admitidos en el auto de apertura a juicio. Déjese constancia en el Sistema IURIS 2000 de esta decisión. Oficiese a la Oficina de Pasrticipación Ciudadana para el traslado de los Escabinos. Regístrese, Publíquese y compúlsese.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABOGADA CATRINA LOPEZ
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-023-2010 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA
ABOGADA CATRINA LOPEZ