REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 13 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2001-000188
ASUNTO : VJ11-P-2001-000188
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR
PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
TRIBUNAL UNIPERSONAL:
JUEZ PROFESIONAL (S): DR. ANGEL CIRO GONZÀLEZ MATOS
SECRETARIA: ABG. DAYANA CAROLINA CASTELLANOS TARRA
PUNTO PREVIO
En fecha ocho (8) de octubre de 2009 este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo del ciudadano Juez Profesional, ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, junto con la Secretaria de Sala para ese momento, ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ, constituido como Tribunal Unipersonal realizó audiencia en la presente causa signada Nº VJ11-P-2001-000188, como consecuencia previa del debate contradictorio destinado a constituir el Tribunal Mixto con escabinos llevado a cabo en la Sala Nº 3 de la sede del Edificio del Palacio de Justicia del Estado Zulia, Extensión Cabimas, seguida en contra del acusado JUAN FRANCISCO LÓPEZ TAPIA, venezolano, de 28 años de edad, casado, obrero, hijo de Francisco López y de Emma Tapia, cédula de identidad No 11.889.930 y con residencia en la calle la Muñeca, casa No. 72, Puerto Escondido, Municipio Santa Rita del estado Zulia, como AUTORA del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 227 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo en consecuencia, a dictar el respectivo pronunciamiento dado en Sala, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación del texto íntegro de la sentencia.
Ahora bien, a partir del día 30 de Octubre de 2009 reasume su oficio jurisdiccional la Jueza Profesional DRA. EGLEE RAMIREZ, una vez concluidas sus vacaciones legales y como quiera que el lapso de ley ha vencido sin que se haya hecho la publicación en la oportunidad de ley, siendo el caso que el juez suplente ha consignado el proyecto o cuerpo integro de la sentencia en fecha 13-01-2010, para que sea publicado por la Jueza Profesional que se encuentra a cargo de este Tribunal, se procede de conformidad.
Vista la imposibilidad generada para el abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, Juez Profesional Suplente de este Juzgado para publicar el texto íntegro de la sentencia en la presente causas por lo ya citado y siendo que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, reiteradamente ha mantenido el criterio en decisiones Nos. 412-2001, 806-2004 y 2355-2004, de fechas 02-04-2001, 05-05-2004 y 05-10-2004, respectivamente, sobre la posibilidad de que ante la falta absoluta o temporal del Juzgador para publicar la sentencia, de la cual presenció el debate oral y público, pueda el Juez entrante publicar dicho fallo, y en tal sentido ha señalado lo siguiente:
“…La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culmina con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser efectuada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para construir la decisión del proceso” (Comillas, negrillas y subrayado de este Tribunal de Juicio).
Es por las circunstancias anteriormente advertidas, que la ciudadana DRA. EGLEE RAMIREZ, actual Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, pasa a publicar el cuerpo o texto íntegro de la sentencia en el presente asunto penal o causa, firmándola conjuntamente con la Secretaria asignada a este Tribunal (este Tribunal funciona en forma administrativa con “pool de Secretarios y Asistentes con el Sistema Automatizado IURIS 2000”, los cuales rotan periódicamente), en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
TRIBUNAL UNIPERSONAL:
JUEZA PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMÍREZ
SECRETARIA: ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: JUAN FRANCISCO LÓPEZ TAPIA, venezolano, de 28 años de edad, casado, obrero, hijo de Francisco López y de Emma Tapia, cédula de identidad No 11.889.930 y con residencia en la calle la Muñeca, casa No. 72, Puerto Escondido, Municipio Santa Rita del estado Zulia.
DEFENSA: defensa privada, Abogado HENRY RODRIGUEZ.
MINISTERIO PUBLICO: Unidad Fiscal 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, bajo la rectoría de la abogada YENNYS DÍAZ.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 227 del Código Penal.
HECHO OBJETO DE
LA PRESENTE DECISION
Consta de las actas que en fecha jueves (8) de octubre de dos mil nueve 2009, se celebró la audiencia en donde se constituye este Juzgado como TRIBUNAL UNIPERSONAL a los efectos de imponer al acusado de la extra-actividad contemplada en la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal acerca del contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la institución de admisión de los hechos y al concederle la palabra éste manifestó con la asistencia de su defensora técnica su intención de acogerse a tal procedimiento. De inmediato se le concedió la palabra a la Defensa Privada en la personal del abogado HENRY RODRIGUEZ, quien expresa: “Ratifico como punto previo el escrito presentado como tesis defensiva en este acto de fecha 03 de agosto del presente año, donde se alegó la prescripción de la acción penal del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 227 del Código Penal vigente, en contra de JUAN FRANCISCO LÓPEZ, por cuanto el hecho investigado ocurrió el 14-11-2001 y para la fecha 28-07-2006, fecha en la cual fue interpuesta la acusación fiscal, ya el cuestionado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, había prescrito el 14-12-2006, y dicho articulo 277 el Código Penal contempla una pena de tres a cinco años, y la pena aplicable en concreto seria de cuatro años, lo que es el fundamento de la prescripción alegada en atención a lo establecido en el ordinal 4 del articulo 108 del Código Penal, en consecuencia solicito al Tribunal declare extinguida la acción penal por prescripción alegada en este acto y sea tomado en cuenta para tales fines los argumentos jurídicos sustentados en el escrito antes señalados, invocando en este acto el principio de economía procesal y el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma solicito al Tribunal con riguroso respeto ordene lo conducente a fin de que se ratifique los oficios de los organismos policiales para que se deje sin efecto la aprehensión que se la había decretado a mi defendido y que al ponerse a derecho este Tribunal ordeno lo conducente de manera diligente, lo que no han hecho los cuerpos policiales a quienes se le giraron las instrucciones del caso, y en conclusión lo procedente en derecho es declarar el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción. Es Todo”.
Mientras que la Fiscal 15º del Ministerio Público, abogada YENNYS DÍAZ expuso: “El Ministerio Publico, escuchada la solicitud de sobreseimiento, interpuesta por la defensa, por extinción de la acción penal, al haber operado la prescripción de la mima, el Ministerio Público solicita al Tribunal verifique si el retraso para que se haya prolongado el juicio es atribuible al imputado, en virtud que la prescripción judicial establecida en el articulo 110 del Código Peal, establece para que opere la misma que haya transcurrido el lapso exigido para la prescripción ordinaria mas la mitad del mismo, sin culpa del imputado, en el caso del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que haya transcurrido mas de siete (7) años y medio, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4 del Código Penal, 110 ejusdem. Es todo”.
Por último, el Tribunal le pregunta al acusado JUAN FRANCISCO LÓPEZ TAPIA, si esta de acuerdo con la solicitud realizada por la defensa y el Ministerio Publico, quien expuso: “Si estoy de acuerdo con lo planteado tanto por el Ministerio Público como por mi defensor”.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes de este proceso y habiendo hecho un examen de las actuaciones que comprende el expediente en relación al acusado de autos, una vez verificado el tiempo de inicio de la investigación acaecida el 14 de noviembre de 2001 hasta el día de hoy considera quien aquí se pronuncia que ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción, en atención a las normas invocadas por las partes y por ende ha prosperado en derecho el instituto invocado tanto por la defensa como por la vindicta pública dando como consecuencia que haya operado, en virtud del tiempo transcurrido, y por ser materia que atañe el orden público la hace procedente. Es por ello que ha de declarar el sobreseimiento de la causa y por ende el archivo del expediente, reservándose el tribunal dictar el fallo in extensión dentro de la oportunidad que le concede la ley, habida cuenta de haber renunciado a la prescripción el acusado.
Siendo ello así, se evidencia meridianamente que ese tiempo se ha excedido suficientemente, por lo que resulta forzoso declarar extinguida la acción penal por prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 108 del Código Penal, en concordancia con el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar como consecuencia procesal el sobreseimiento del presente asunto seguido en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO LÓPEZ TAPIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; y ello conlleva a que se decreta el cese de las medidas cautelares que pesen sobre dicho ciudadano y se le otorga la libertad plena. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE en estricta aplicación de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 4 del Código Penal y 110 ejusdem.
DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sede judicial de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud incoada por el defensor privado del acusado JUAN FRANCISCO LÓPEZ TAPIA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y extinguida la acción Penal a favor del mismo.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto seguido contra del ciudadano JUAN FRANCISCO LÓPEZ TAPIA, plenamente identificado en el acápite de este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES que pesen sobre el ciudadano JUAN FRANCISCO LÓPEZ TAPIA y se le concede la libertad plena.
CUARTO: Remítase el expediente al Archivo Judicial en la oportunidad que corresponda.
Notifíquese a las partes de este fallo.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. CATRINA LOPEZ
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-022-2010 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se tramitó la realización de las Boletas de Notificación correspondientes y el oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
LA SECRETARIA,
ABOG. CATRINA LOPEZ