REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 12 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-005891
ASUNTO : VP11-P-2008-005891
Asunto o Causa Nº VP11-P-2008-005891 DECISIÓN N° 2J-017-2010
Vista la solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CUATELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Defensora Pública Primera, ABOGADA JANETH PRIETO, en su carácter de Defensor del acusado MARIO JOSE PERDOMO ARAQUE, de nacionalidad Venezolano, natural de Mene Grande del Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 19/06/1989, soltero, de Profesión u Oficio Obrero, titular de Identidad V- 22.172.325, hijo de Mario Ramón Perdomo y Rosa Elena Araque, residenciado Sector las Casitas, frente al Cementerio, Calle 3, Sector 3 de Febrero, Parroquia Andrés Bello, Municipio la Ceiba Estado Trujillo, por la presunta de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente y la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Ciudadana CARMEN GRACIELA GOMEZ MANZANO, este Tribunal, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver realiza bajo las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa manifiesta, entre otras cosas, que su defendido fue presentado en fecha 04-08-2008 ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas y le fue decretada Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que invoca el Principio de Presunción de Inocencia, así como los artículos 243, 8, 9, 13, 19, 244 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, la libertad como regla, el Principio de Proporcionalidad, la búsqueda de la verdad y el control de la Constitucionalidad; así como refiere el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la libertad como garantía constitucional, e igualmente, invoca el artículo 45 de la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José 1.969) y artículo 9.1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, refiriendo doctrina patria para solicitar con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sea sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que en fecha 04-08-2008 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó al hoy acusado de actas, por lo que escuchadas las partes, el Tribunal de Control le decretó Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, el Ministerio Público presentó acusación, por lo que en fecha 05-12-2008 se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde admitió la acusación y los medios de pruebas ofrecidos, asimismo, entre otros, pronunciamiento, Declaró Sin lugar la conversión de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, en una cautelar sustitutiva a la misma, ratificándose así la privación, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251, numerales 2 y 3 y 264 del texto adjetivo penal; y en fecha 07-12-2008 se dictó Resolución del AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del Acusado MARIO JOSE PERDOMO ARAQUE, de nacionalidad Venezolano, natural de Mene Grande del Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 19/06/1989, soltero, de Profesión u Oficio Obrero, titular de Identidad V- 22.172.325, hijo de Mario Ramón Perdomo y Rosa Elena Araque, residenciado Sector las Casitas, frente al Cementerio, Calle 3, Sector 3 de Febrero, Parroquia Andrés Bello, Municipio la Ceiba Estado Trujillo, por la presunta de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente y la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Ciudadana CARMEN GRACIELA GOMEZ MANZANO.
Ahora bien, es importante señalar lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Comillas, subrayado y negrillas del Tribunal)
De tal manera que a criterio de quien aquí decide, la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal que le fue decretada al acusado de actas en fecha 04-08-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado definitivamente firme y hasta la presente fecha no han surgido nuevas circunstancias ni han variado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los alegatos de la Defensa para solicitar la Revisión y Sustitución de la misma por medidas menos gravosas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a criterio de quien aquí decide no desvirtúan los fundamentos de la referida medida, la cual, como ya se señaló, ha quedado definitivamente firme y en esta fase del proceso lo que corresponde es realizar el juicio. Y ASI SE DECIDE.
Por lo tanto, considera este Tribunal que no procede sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por una o varias de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con los artículos 250, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del MARIO JOSE PERDOMO ARAQUE, de nacionalidad Venezolano, natural de Mene Grande del Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 19/06/1989, soltero, de Profesión u Oficio Obrero, titular de Identidad V- 22.172.325, hijo de Mario Ramón Perdomo y Rosa Elena Araque, residenciado Sector las Casitas, frente al Cementerio, Calle 3, Sector 3 de Febrero, Parroquia Andrés Bello, Municipio la Ceiba Estado Trujillo, por la presunta de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente y la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Ciudadana CARMEN GRACIELA GOMEZ MANZANO, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, y los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA,
ABOGADA CATRINA LOPEZ
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-017-2010 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
LA SECRETARIA,
ABOGADA CATRINA LOPEZ