REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 11 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004397
ASUNTO : VP11-P-2009-004397

Asunto o Causa Nº VP11-P-2008-004397 DECISIÓN N° 2J-012-2010

Vista la solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CUATELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la ABOGADA MAYRELIS DEMEY, en su carácter de Defensor del acusado JHOIVY EDIANT DIAZ FERRINI, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, de 25 años de edad, de esta civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-17.308.796, con domicilio calle 7, entre carrera 4 y 5 Santa Isabel, casa 4-54, Barquisimeto Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en artículo 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO COLINA y el ESTADO VENEZOLANO, así mismo PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, cometido por el ciudadano EDGAR JOSÉ BARRETO, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver realiza bajo las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa manifiesta, entre otras cosas, que de las actas se desprende que el delito no se configuró con violencia alguna hacia las personas, por lo que solicita se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que en este caso no se dan los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que por ello solicita que la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal sea sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que en fecha 11-08-2009 la Fiscalía XV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó a varias personas, como imputados, entre ellos, el co-acusado de actas, solicitando Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa solicitó la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO y el Tribunal de Control decidió Declarar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Declarar sin lugar la solicitud de la defensa con relación a que se declara la nulidad del procedimiento y de las actas, por las razones antes expuestas; Decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos co-imputados, entre ellos, en contra del hoy acusado JHOIVY EDIANT DIAZ FERRINI, ya identificado, por aparecer incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, Y OCULTAMIENTODE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO CASTRO COLINA y el estado Venezolano para los imputados ciudadanos PAULO EMILIO COLMENARES, EMILIO ANTONIO AGUILAR, EDGAR JOSE BARRETO y JHOIVY EDIANT DIAZ FERRINI. Y adicionalmente al imputado EDGAR JOSE BARRETO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del texto adjetivo penal, declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la de la defensa de autos; asimismo, ORDENÓ que el presente asunto se sustanciara y tramitara por el procedimiento ordinario.

Posteriormente, el Ministerio Público presentó, por lo que en fecha 09-11-2009 se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 11-11-2009 y se dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del co-acusado JHOIVY EDIANT DIAZ FERRINI, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, de 25 años de edad, de esta civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-17.308.796, con domicilio calle 7, entre carrera 4 y 5 Santa Isabel, casa 4-54, Barquisimeto Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en artículo 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO COLINA y el ESTADO VENEZOLANO, así mismo PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, cometido por el ciudadano EDGAR JOSÉ BARRETO, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, es importante señalar lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Comillas, subrayado y negrillas del Tribunal)
De tal manera que a criterio de quien aquí decide, la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal que le fue decretada al acusado de actas en fecha 11-08-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado definitivamente firme y hasta la presente fecha no han surgido nuevas circunstancias ni han variado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los alegatos de la Defensa para solicitar la Revisión y Sustitución de la misma por medidas menos gravosas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a criterio de quien aquí decide no desvirtúan los fundamentos de la referida medida, debido a que el delito de AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en artículo 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, que es uno de los delito por los cuales se ordenó el AUTO DE APERTURA A JUICIO al hoy co-acusado de actas, es un delito que atenta contra las personas, por ser un delito que se caracteriza por el uso de la violencia (en cualquiera de sus manifestaciones), aunado a la circunstancia, que en esta fase lo que procede es debatir los hechos y el derecho en juicio.

Por lo tanto, considera este Tribunal que no procede sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por una o varias de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con los artículos 250, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado JHOIVY EDIANT DIAZ FERRINI, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, de 25 años de edad, de esta civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-17.308.796, con domicilio calle 7, entre carrera 4 y 5 Santa Isabel, casa 4-54, Barquisimeto Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en artículo 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO COLINA y el ESTADO VENEZOLANO, así mismo PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, cometido por el ciudadano EDGAR JOSÉ BARRETO, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, y los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.----------------------------------------
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,


DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA,

ABOGADA CATRINA LOPEZ

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-012-2010 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
LA SECRETARIA,

ABOGADA CATRINA LOPEZ