REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 11 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009687
ASUNTO : VP11-P-2008-009687
Asunto o Causa Nº VP11-P-2008-009687 DECISIÓN N° 2J-013-2010
Vista la solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CUATELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la ABOGADA MAYRELIS DEMEY, en su carácter de Defensor del acusado RAFAEL ANTONIO GOMEZ LATUFF de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-1988, soltero, de Profesión u Oficio obrero, titular de Identidad V- 19.625.100, residenciado sector los claros, casa s/n, avenida falcón Zulia, a un kilómetro de la estación de servicio PDV, ala segunda casa a mano izquierda, Mene Mauroa, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio de RIXIO JOSÉ SANCHEZ ROMERO y la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver realiza bajo las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa manifiesta, entre otras cosas, que su defendido se encuentra detenido desde el dia 26-11-2008 en el Retén Policial de Cabimas, que obrando amparado de los artículos 26, 44, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en franca armonía con los artículos 8, 9, 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicita el EXAMEN Y REVISION de la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal por haber variado las circunstancias porque una de las víctimas, el ciudadano de RIXIO JOSÉ SANCHEZ ROMERO en la AUDIENCIA PRELIMINAR manifestó que su defendido no había participado en los hechos que se le imputan, que con apega a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29-06-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, la cual anexa a esta solicitud, señala que la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad varia con la nueva declaración de la víctima, haciendo referencia, igualmente, a doctrina y al artículo 9.3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), donde su defendido se compromete, según la defensa, a presentarse una vez cada ocho días, ya que su defendido es inocente y lo que existe es un ERROR IN PERSONA. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que en fecha 27-11-2008 la Fiscalía XV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó al hoy acusado de actas, por lo que escuchadas las partes, el Tribunal de Control le decretó Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, el Ministerio Público presentó acusación, por lo que en fecha 05-02-2009 se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 06-02-2009, audiencia en la cual, entre otras cosas, compareció el ciudadano víctima RIXIO JOSÉ SANCHEZ ROMERO, expuso: “En verdad cuando me llamaron al teléfono que les deje allá, me dijeron que el carro lo habían recuperado y que estaba en la PTJ de Ciudad Ojeda, me hicieron firmar para retirar el carrito en fiscalia, nunca estuvo en el sito donde recuperaron el carro, nunca puedo decir que este señor participo, Es todo”.
Ante la declaración de ésta víctima (RIXIO JOSÉ SANCHEZ ROMERO), el Tribunal de Control analizadas las declaraciones y la acusación resolvió ADMITIR TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del acusado RAFAEL ANTONIO GOMEZ LATUFF, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio de RIXIO JOSÉ SANCHEZ ROMERO y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa en virtud de que del Acta Policial, suscrita de fecha 26-11-2008, por los funcionarios actuantes Ascensión Castro, Carlos Davalillo y Wilmer Gamargo, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Ciudad Ojeda, de las misma se Desprende que los funcionarios manifiestan que le dieron cumplimiento a lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedimiento policial cumplió con los requisitos de la regla de actuación policial que hacen licito el procedimiento de conformidad con lo establecido en el Articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIÓ TODAS LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran explanados en el particular quinto del escrito acusatorio; por estar todas promovidas en termino de Ley, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión; inclusive el Acta Policial cuestionada por la defensa, por cuanto se verifica que cumple con la normativa prevista en nuestro ordenamiento jurídico de proceso penal, así como la declaración testimonial de los funcionarios actuantes ofrecidas por la representación Fiscal, para que sean dilucidadas en Juicio Oral y Publico. se declara CON LUGAR la solicitud de adherirse la defensa a la comunidad de las Pruebas promovidas por el fiscal del Ministerio Público con la pruebas, DECLARÓ CON LUGAR la solicitud de adherirse la defensa a la comunidad de las Pruebas promovidas por el fiscal del Ministerio Público con la pruebas, admite las pruebas testimoniales promovidas por la defensa, DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de la defensa y acuerda mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este Juzgado en fecha 27 de noviembre del año 2008, decretada la ciudadano RAFAEL ANTONIO GOMEZ LATUFF, a los fines de garantizar la resultas del presente proceso, tomando en consideración la gravedad de los delitos, así como las circunstancias de su comisión y la sanción probable, donde pudiera haber una concurrencia de hechos punibles, de demostrarse la responsabilidad penal de acusado, no solamente con el dicho de la victima, sino tomando en cuenta también el resto del acervo probatorio ofertado por la representación fiscal y admitido en esta audiencia para el juicio oral y publico, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENÓ EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO GOMEZ LATUFF, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio de RIXIO JOSÉ SANCHEZ ROMERO y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que en fecha 06-02-2009 se dictó Resolución del AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del Acusado RAFAEL ANTONIO GOMEZ LATUFF de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-1988, soltero, de Profesión u Oficio obrero, titular de Identidad V- 19.625.100, residenciado sector los claros, casa s/n, avenida falcón Zulia, a un kilómetro de la estación de servicio PDV, ala segunda casa a mano izquierda, Mene Mauroa, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio de RIXIO JOSÉ SANCHEZ ROMERO y la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, es importante señalar lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Comillas, subrayado y negrillas del Tribunal)
De tal manera que a criterio de quien aquí decide, la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal que le fue decretada al acusado de actas en fecha 27-11-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado definitivamente firme y hasta la presente fecha no han surgido nuevas circunstancias ni han variado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los alegatos de la Defensa para solicitar la Revisión y Sustitución de la misma por medidas menos gravosas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a criterio de quien aquí decide no desvirtúan los fundamentos de la referida medida, debido a que si bien es cierto, este ciudadano de nombre RIXIO JOSÉ SANCHEZ ROMERO, es una de las víctimas, no es menos cierto, que al acusado de actas se le ORDENO EL AUTO DE APERTURA A JUICIO por varios delitos, es decir, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por lo que a criterio de quien aquí decide, son delitos que debe debatirse su existencia o no y la posible responsabilidad o no en juicio, aunado a la circunstancia que entrar a analizar el fondo de este asunto es materia de juicio, sin que ello obvie la sentencia alegada por la defensa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual a pesar de no ser vinculante, es altamente respetada por este Juzgado, pero considera este Tribunal que al existir más una víctima, como en el presente caso, la misma no se corresponde a una situación ‘procesal similar. Y ASI SE DECIDE.
Por lo tanto, considera este Tribunal que no procede sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por una o varias de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con los artículos 250, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado RAFAEL ANTONIO GOMEZ LATUFF de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-1988, soltero, de Profesión u Oficio obrero, titular de Identidad V- 19.625.100, residenciado sector los claros, casa s/n, avenida falcón Zulia, a un kilómetro de la estación de servicio PDV, ala segunda casa a mano izquierda, Mene Mauroa, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio de RIXIO JOSÉ SANCHEZ ROMERO y la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, y los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.----------------------------------------
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA,
ABOGADA CATRINA LOPEZ
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-013-2010 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
LA SECRETARIA,
ABOGADA CATRINA LOPEZ