REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 7 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009894
ASUNTO : VP11-P-2008-009894


Sentencia N°:1J-04-10
Jueza: Dra: Yoleyda Montilla Fereira
Secretaria: Abg. Catrina López.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: JHORCRIS YOERVIS FERNÁNDEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1989, hijo de los ciudadanos Noris Fernández y Pablo Mora, soltero, de Profesión u Oficio obrero, titular de Identidad V- 19.432.759, residenciado Barrio Nueva Segovia, Sector II, detrás del mercado de mayoristas, casa N° 69, teléfono 0414-5678690 (madre) Barquisimeto, Estado Lara

DEFESNSA: ABOG. NOEL CAMACARO Y LUIS GENESI. Abogados en Ejercicio y de este domicilio

FISCAL: ABG. AMALIA RODRIGUEZ. Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Extensión Cabimas.

VICTIMA: MARIA MARGARITA RIVAS Y EL ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que dieron inicio al presente asunto se suscitaron el día 26 de Diciembre de 2008, siendo las 3:00 de la tarde aproximadamente, cuando la ciudadana MARIA MARGARITA RIVAS PACHECO, salio de su trabajo el cual esta ubicado en la ciudad de Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, dirigiéndose hasta el terminal de pasajeros de esa misma ciudad, donde se embarco en un carro por puesto vía Corozo, conducido por el ciudadano PRIMERA URRIOLA EDIXON JESUS, para ir hasta su residencia ubicada en el Sector el Corozo, calle La Paz, callejón el Silencio, al llegar al sector Chipororo, se embarca un sujeto desconocido en la parte de atrás del vehiculo, al llegar al sector Corozo, específicamente en la entrada de la escuela granja, le dijo al chofer que se iba a bajar allí, al detener el vehiculo el ciudadano saco un arma de fuego y apunto a la victima MARGARITA RIVAS PACHECO, exigiéndole que le entregara todo el dinero, abrió la puerta del vehiculo, y salio corriendo, al instante observaron los ciudadano antes mencionados, que venia una patrulla de la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Patrullera de Caminos I, conducida por el funcionario oficial Primero ANIRIO TORRES, a quien le manifestaron lo sucedido y le suministraron las características fisonómicas del sujeto activo, al igual que la de su vestimenta y que el mismo se había dado a la fuga a pie por la entrada de la escuela Granja, visualizando dicho funcionario a un ciudadano que presentaba las mismas características aportadas, lo detuvo y le informo el motivo de su detención, le solicito que levantara su camisa localizando en la cintura del lado derecho un arma de fuego siendo trasladado el ciudadano detenido a la sede del Comando Policial, quien quedo identificado como FERNANDEZ FERNANDEZ JHIRCRIS YOERVIS, y al ser verificada el arma de fuego incautada ante la central de comunicaciones la oficial mayor ELIZABETH HERNANDEZ, operadora de guardia informo que la misma estaba solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional San Juan, Barquisimeto, Estado Lara, bajo la causa N° 089.504.

En atención a los hechos narrados el Ministerio Publico en la persona de la Abogada NADIESKA MARRUFO CANELONES, Fiscal Auxiliar Décima Quinto del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presento formal acusación por la por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal, del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA MARGARITA RIVAS y EL ORDEN PUBLICO, por los hechos ocurridos el día 26 de Diciembre de 2008.

En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03-03-2009, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima quinta del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra del acusado JHORCRIS YOERVIS FERNÁNDEZ, como autor del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal, del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA MARGARITA RIVAS y EL ORDEN PUBLICO, por los hechos ocurridos en fecha 26 de Diciembre de 2008, y por considerar ese Tribunal de Control, que el referido escrito cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo admitió, así como también admitió todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, para que fueren evacuados en el debate Oral y Público, de conformidad con el ordinal 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la Apertura de la presente causa al juicio oral y público, por lo que previa distribución correspondió conocer a este Tribunal de Juicio.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Siendo el día y hora fijado por este Tribunal de Juicio constituido en forma unipersonal se procedió a la celebración del Juicio Oral y Público, momento en el cual las partes hicieron uso de su derecho de palabra, iniciando el Ministerio Publico, quien narro a la audiencia las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se suscitaron los hechos acontecidos el día 26 de Diciembre de 2008, objeto del presente juicio, ratificando la acusación que presentara en la oportunidad legal en contra del acusado JHORCRIS YOERVIS FERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal, del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA MARGARITA RIVAS y EL ORDEN PUBLICO, así como también ratifico las pruebas promovidas y solicito la confiscación del arma de fuego incautada al acusado a los fines de desalojar de las sala de evidencias las armas de fuegos y conforme a lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, para que sean remitidas al parque nacional de armas del DARFA.
Por su parte la Defensa Privada del acusado en la persona del Abogado NOEL CAMARACO en su discurso de apertura negó los hechos imputados por el Ministerio Publico, expresando que el ciudadano JHORCRIS YOERVIS FERNÁNDEZ; no es responsable de los delitos por los cuales el Ministerio Publico ha presentado la acusación, lo cual se demostraría en el transcurso del juicio oral y público, por cuanto su defendido el día 26-12-2008 estaba en el sector Corozo de visita a que un familiar de nombre Alfredo Flores, y el único motivo del funcionario para detenerlo fue que no era de la zona y no supo darle el numero de la casa donde estaba residenciado.

INCIDENCIAS DEL JUICIO

Durante el desarrollo del debate la Fiscal del Ministerio público, de conformidad con los articulo 359 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en busca de la verdad y la justicia, la fiscalía ofreció como prueba nueva a los fines de que le sea exhibida a la testigo, el acta de entrevista que rindiera en la Policía Regional del Estado Zulia, Patrulla de Camino, el día 15-01-2009, que se le exhibida a la testigo MARIA MARGARITA RIVAS PACHECO, para que reconozca su contenido, la cual está en manuscritos, si bien se ofreció su testimonio considerando lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, visto lo expuesto por la ciudadana en la sala de juicio; Por lo que el Tribunal en atención a lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se abrió la incidencia y en consecuencia concedió el derecho de palabra a la defensa Abog. Noel Camaraco, quien expuso que la defensa se opone al pedimento del Ministerio Publico ya que como manifiesta la Fiscal es un acta que según ella, esta con anterioridad, que debido ser promovida en su oportunidad, por lo que no es una prueba nueva. En tal sentido el Tribunal el Tribunal declaro SIN LUGAR, la solicitud Fiscal toda vez que la prueba ofrecida, no constituye un hecho nuevo como lo establece el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo tiempo no reúne los requisitos establecido en el articulo 242 ejusdem, por cuanto para ello ha de ser admitida e incorporadas al proceso como medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

En su oportunidad se impuso al acusado, de la garantía Constitucional consagrada en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando el contenido y alcance de los mismos, el hecho que se le atribuye el Ministerio Publico, con la advertencia de que puede abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare, por lo que el acusado manifestó su deseo de no declarar en ese momento, lo cual hizo posteriormente, ante la culminación del debate.

Igualmente el Tribunal ante de la finalización de la recepción de los medios probatorios advirtió un cambio de calificación jurídica no había indicado por ninguna de las partes, del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal, por el delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARRBATON, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 456 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual las partes mostraron su conformidad en continuar el debate y desistiendo del derecho de suspender el mismo para incorporar otros medios probatorios.
Seguidamente el Tribunal concedió el derecho de palabra al acusado e impuesto nuevamente de las garantías constitucionales y procésales, el mismo manifestó su deseo de declarar y así fue escuchado y repreguntado por las partes.
Finalizado el contradictorio este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal, valorando las pruebas practicadas durante el debate, conforme al sistema de valoración de la Sana Critica y según la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, además de los alegatos de las partes, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, declara que ha quedado debidamente acreditados los hechos suscitados el día 26 de Diciembre de 2008, y que constituyen el objeto de la presente sentencia, con los siguientes medios de probatorios.

Con la declaración de la ciudadana ANA MARIA FRANCO, Experto Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se identifico plenamente, procedió la juez a tomarle el juramento de ley, la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la exhibición de la Experticia de Reconocimiento al Arma de Fuego incautada en el presente procedimiento, la cual fue exhibida igualmente a la defensa, señalando la testigo: “Se realizo una experticia de reconocimiento legal, a solicitud de la Fiscalía 15 del Ministerio Publico, reconozco mi firma, se recibió la evidencia con cadena de custodia Nr. 1672-08, las evidencias fueron remitida por la Policía Regional del Estado Zulia, Patrulla de Camino, una arma de fuego, establecimos la descripción del arma de fuego tipo pistola, describimos las características mas resaltante que percibimos por los cinco sentidos o utilizando objetos sencillos, como lupa o regla, acá describimos la evidencia un Arma de Fuego, Marca Bryco Jennings Fire Armas, calibre 380, serial 1027440, longitud del cañón 68mm, pavón negro, cacha negra sintética, diámetro interno entremacizo, por ultimo la finalidad de la experticia, es establecer el uso y condición de la evidencia, como conclusión se estableció que es una arma de fugo que puede originar lesiones de mayor o menor intensidad, o hasta la muerte al ser disparado un proyectil, dependiendo el área anatómica comprometida, se verifico con el SIPOL, por requerimiento y la misma estaba solicitada por el delito de Hurto, por ante la Subdelegación de Barquisimeto. Al interrogatorio contesto: Que reconoce en el informe pericial su contenido y firma como la suyos…, Que tuvo a su vista el arma de fuego que fue peritada, la cual fue remitida bajo cadena de custodia por la Policía Regional del Estado Zulia, Patrulla de Camino…; Que es un arma de Fuego, Marca Bryco Jennings Fire Armas, calibre 380, serial 1027440, longitud del cañón 68mm, pavón negro, cacha negra sintética, diámetro interno entremacizo..; Que la conclusión es que puede originar lesiones de mayor o menor intensidad, o hasta la muerte al ser disparado un proyectil, dependiendo el área anatómica comprometida…; Que fue verificada por petitorio del Ministerio Publico, en el sistema Sipol y se encontraba solicitada por el delito de Hurto por la Subdelegación de Barquisimeto y dejo constancia de ello en la experticia…; Que no se dejo constancia del número de expediente solo se dejo constancia de la fecha de la solicitud del arma de fuego la cual es del 16-09-2005, por el delito de Hurto, por la Subdelegación de Barquisimeto…;. Que solo realizó experticia de reconocimiento y no de balística para determinar el funcionamiento…; Que el arma no tenía proyectiles…; Declaración que este Tribunal le acredita valor probatorio por tratarse de un funcionario experto en la materia que interviene en el proceso por sus conocimientos científicos, amén de no tener interés en las resultas del proceso su exposición fue clara y coherente, siendo éste un órgano de prueba que transmite certeza.

Con la declaración de la ciudadana MARIA MARGARITA RIVAS PACHECO, quien previo juramento de Ley, se identificó plenamente y expuso libremente: “Si me atracaron, y me quitaron el dinero mas nada,”. Al interrogatorio contestó: Que le quitaron el dinero el 26-12-2008 a las tres y media de la tarde…, Que venía de su trabajo desde Bachaquero al Corozo en un transporte público que tomo en el Terminal…, Que le quitaron 40.000 Bs y un sencillo, no recuerda cuanto, uno de los pasajeros que venía en el vehículo en la parte de atrás, pero no fue en el vehículo, sino cuando se baja y el otro pasajero sale también, y cuando el vehículo arranca la atracaron, pero no sabe quien fue..; Que el dinero se lo quita de la mano, después que pago, no vi quien fue y salió corriendo…; Que la persona no la amenazó, fue rápido, le arranco de la mano y salió corriendo…; Que saco el dinero para pagar el carrito, pago y todavía le quedo dinero en la mano…; Que la despojaron del dinero llegando a su casa en el corozo…; Que no sabe si además del taxista otra persona se percato de los hechos…, Que la persona que se bajo del carro donde ella iba fue quien le quito el dinero…; Que no recuerda las características de la persona que la despojo del dinero…, Que en la calle había gente pero no sabe si vieron..; Que el sujeto solo le quito el arma no la amenazo con ningún arma…, Que ella iba en la parte de atrás del carro y la persona que la despojo también…; Que no se llego a percatar donde se embarco el sujeto…, Que no acostumbra a mirarle la cara de los pasajeros…; Que él se monto después…, Que se bajo primero y ella después, le paso el pasaje al señor, y no se estaba pensando que estaba haciendo la otra persona, cuando se dio cuenta le arranco lo cobres y salió corriendo al otro lado de la vía …; Que la persona que le arranco la plata fue detenida, pero no vio nada, se entero que lo habían agarrado la policía en la esquina, allí mismo, se entero porque la gente se lo dijo….; Que nunca ha declarado ni puso denuncia…, Que es la primera vez que acude a declarar en relación a este caso…, Que fue entrevistada por la Policía Regional que detuvo a la persona que le arrebato el dinero, pero eso fue en su casa, el lunes siguiente…; Que si rindió la entrevista al policía en su casa…; Que no recuerda lo que le dijo al funcionario que la visito en su casa, porque eso fue casi un año …, Que el policía dice que vio todo…, Que no llego a observar a la patrulla, porque no estaba allí, la entrevisto en su casa …, Que no denuncio el hecho que le habían sucedido el día 26-12-2008..; Que el policía la entrevisto en su casa el lunes, y el 26 era viernes.., Que la entrevista no fue por computadora sino por escrito.., Que nunca estuvo en la Policía, en la Fiscalía y en el Tribunal denunciado los hechos…, Que la persona que se monto en el carro a su lado era un muchacho, por la estatura…, Que no recordarla a esa persona de verla nuevamente…, Que no está presente en la sala porque no lo vio bien, solo sabe que era un muchacho… Declaración que este Tribunal le acredita valor probatorio por haber sido rendida de manera espontanea, clara y directa, pues no obstante tener interés en la s resultas del proceso en su calidad de victima de los hechos expreso no recordar el rostro del sujeto que la despojo de su dinero, manteniendo una declaración coherente.

Con la declaración del ciudadano JOSE RAFAEL DE LA ROSA GIL, quien previo juramento de Ley, se identificó plenamente y expuso libremente: “El caso es que iba llegando y el ciudadano Policía que estaba allí, me dijo que sirviera de testigo en el caso este, me pregunto si podía ser testigo, yo pensaba que el testigo era por allá, no pensé que era por aquí, le dije está bien, me dijo como iba a ser yo para seguir esto para adelante, el me tomo los datos, eso es todo, yo no vi al señor que agarraron estaba en la patrulla. Al interrogatorio contesto: Que vive en el corozo…., Que se encontraba en la bodega, vía o entrada de la escuela granja, cuando el policía le pregunto si podía ser testigo..; Que el funcionario le pidió que fuera testigo de cómo había agarrado a un ciudadano …; Que no vio nada, estaba en la patrulla y había un poco de gente porque habían robado a la señora Margarita..; Que observo al poco de gente allí, que había robado a la señora María…., Que conoce a la señora María del barrio…., Que ella no estaba allí…, Que el policía decía que había robado a la señora María…, Que era un patrullero de Camino…, Que ese funcionario le tomo los datos…, Que no ha sido testigo en otras causas…,; Que vende chuchearía…., Que no vio cuando robaron a la señora María…, Que no llego a ver a la persona que estaba en la patrulla y no puede decir cómo era…, Que cuando es llamado por el funcionario para que le sirva de testigo la persona se encontraba metido en la camioneta de la patrulla de camino…; Que observo que esa persona cometiera delito…, Que la gente decía que habían robado a la señora María Margarita, pero no escucho como fue que la robaron, ni quien…, Que sabe que le robaron dinero. Declaración que este Tribunal le acredita valor probatorio por haber sido rendido de manera clara, directa y coherente.

Con la declaración del ciudadano DIXON JESUS PRIMERA URRIOLA, quien previo juramento de Ley, se identificó plenamente y expuso libremente: “Alrededor de un año, la fecha no la recuerdo yo laboro en un por puesto, prestó servicio, venia con pasajeros de Bachaquero a Plan Bonito, en el Corozo dejo a una señora y se baja un joven, al momento de que se bajan veo por el retrovisor y veo que están atracando a la misma señora, sale corriendo venia una patrulla y luego agarraron a alguien allí, el policía me pregunta que si me habían atracado yo le digo que gracias a Dios no, se llevaron al muchacho detenido, el policía me dice que si puedo servir del testigo y le dije que no había problema pero por el retrovisor fue que puede ver. El policía metió al muchacho en la patrulla y no lo vi mas,” Al interrogatorio contesto: Que los hechos sucedieron hace como un año, fue en diciembre…, Que cubre ruta Bachaquero, Plan Bonito, Ruta Urbana…, Que dejo a una señora en el Corozo, en la entrada del ambulatorio…, Que allí se bajaron dos pasajeros …; Que observo por el retrovisor cuando va arrancando que estaban atracando a la señora…, Que vio que le estaban quitando algo de la cartera…, Que no puede recordar las características de la persona que atracaba a la señora, porque trabajo en el servicio público, era una persona de cara redonda, como mestizo entre guajiro pero de color blanco….; Que era de contextura delgada, no cree que pasara de 30 años…, Que observo como un revolver o pistola de armas no conoce.., Que no sabe donde tenía el arma la persona, debía tenerla oculta, la tenia en su mano lo que vio por el retrovisor, estaba pendiente por si habían dejado algo…., Que solo iban esos dos pasajero.., Que visualizo una patrulla de la Policía Regional o de la Patrulla de Camino y la paro…; Que le manifestó a la patrulla que habían atracado a la persona, se les pego atrás y lo agarro….; Que no observo cuando lo agarro, porque no podía dejar el carro solo…, Que no le dio tiempo de observar cuando a la persona la detuvieron…; Que regreso y tenían a una persona detenida, pero no sabe como lo aprehendieron…., Que luego el policía levanto una entrevista en el sector el caporal, en la sede que tiene la Policía…., Que conducía un vehículo granada, blanco, Ford….; Que no observo a la persona que tenían detenida…, Que le dijo al funcionario lo que vio…, Que los hechos ocurrieron alrededor de un año…, Que la persona que cometió el delito es como Guajiros pero mestiza pero blanca.., Que la persona victima de los hechos allá le decimos María.., Que el delito ocurrió fuera del vehículo…, Que no puede recordar las características fisonómicas o físicas de las personas que iban detrás…, Que tenía el cabello como de goajiro…, Que no está seguro de reconocer a la persona si la vuelve a ver…, Que pasaron como 10 minutos mientras divisa la acción y vio que a la ciudadana la estaban despojando, al momento que vio la patrulla y lo aprenden, y luego da la vuelta,.., Que vio a la patrulla y le avisó; Que inmediatamente que la están robando llama a la patrulla…, Que al llegar al sitio había mucha gente y decían suéltenlo para lincharlo, la señora se la llevaron porque le había dado algo….; Que no sabe si alguna persona vio lo mismo que él vio…, Que no apuntaron a la señora con un arma que había era como un forcejeo con la bolsa…, Que los funcionaros tenía un arma en una bolsa….

Con la declaración del ciudadano ANIRIO TORRES, Oficial Primero, adscrito a la Policía Regional del Estado, Unidad Especial Patrullera de Caminos I, se identifico plenamente, y previo el juramento de ley, la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la exhibición del acta policial suscrita por su persona, la cual fue exhibida igualmente a la defensa, señalando el testigo: “Venia de la Lara Zulia, vía el venado, por la entrada de la granja, un carrito por puesto venia de Bachaquero, me hacían señas, vi al muchacho caminado, hasta que me dijo que el muchacho había cometido un delito y lo agarre más adelante, lo revise y estaba armado con una pistola, las personas me dijeron que ya había cometido varios delitos, varias veces, estaban furioso, de hecho me golpearon las personas, por proteger al detenido, lo embarque en la camioneta, luego hable con la agraviada y con el chofer del carrito, yo le dije varón no te vengo a hacer nada, cometiste un delito, lloró, lo levante y lo monte en la patrulla, revise la pistola y no tenia balas. Al interrogatorio contesto: Que trabaja para el departamento German Ríos Liares, para ese entonces trabaja con la patrulla de Camino I…, Que los hechos ocurrieron en el Corozo, entra del sector la granja…,Que aprehendió al ciudadano porque venía en la patrulla y se le atravesaron, iba a cruzar, cuando vio que le estaban llamando y vi al muchacho…, Que visualizo a la persona que detuvo incluso antes de que le dijeran que era la persona que había cometido el hecho…, Que no observo lo que hizo…; Que se entera por la señora y el conductor del carrito por puesto…, Que plasmo en el acta el nombre de la persona agraviada y del chofer…,Que reconoce el contenido y la firma del acta policial como la suya, es la actuación que realizo, fue todo muy rápido porque estaba cerca…., Que el acusado corrió pero no estaba en su estado normal, parece que estaba un poco mariado, amanecido, estaba mal él muchacho…., Que la detención la practico en la tarde como a las cuatro…., Que estaba como borracho, más bien lo aconsejo mucho, se quebranto y le dijo que iba a componer su conducta, lloro y le dijo que lo soltara que no lo volvía a hacer mas…, Que la persona que detuvo es la misma persona que esta acá en la sala…, Que lo estaba aconsejando, le dio cosa, dijo que era por necesitad porque era diciembre, no opuso resistencia….; Que el mismo en el comando aporto los datos filiatorios y de residencia, le dijo que tenía familia en Carora…, Que las características del arma que le encontró al detenido era una calibre 380, cree marca Yamas, el peine estaba vació, lo reviso….; Que la comunidad quería golpear al detenido pero les dijo que lo dejaran hacer su trabajo y se calmaron…, Que en la Central verifico que el arma estaba solicitada por una delegación, no recuerdo cual, pero lo plasmo en el acta …; Que supo que el carrito venia de Bachaquero porque le pregunto al chofer …, Que las personas que estaban dentro del vehículo le manifestaron del delito que se había cometido…, Que en el vehículo venían dos a tres personas..; Que la víctima estaba en el sitio…; Que en el momento saco al detenido del sitio…, Que le tomo la entrevista a la víctima al día siguiente en su casa en una hoja de acta de entrevista que tenemos y la lleno la misma la agraviada…; Que no observo cuando se cometió el delito, llegó luego…; Que el delito se cometió dentro del vehículo, porque cuanto le tomo entrevista a la víctima, ella dijo que fue en ese momento fue cuando pararon…; Que aprovecha el momento que para el vehículo para salir, que él llego cuando el sale…, Que al hacer la revisión al sujeto solo le consiguió el arma.., Que la comunidad no le apoyo solo le consiguió la pistola …, Que la comunidad quería que se lo diera, tuvo que salir rápido del sitio para que no lo golpearan a él, Que sabe que el detenido es la persona que despoja a la victima de sus objetos, porque estaba la agraviada…, Que vio al detenido cuando se iba bajando del carro, pensó que era un pasajero normal, hasta que la ciudadana y el chofer lo señalaron…; Que el acusado estaba vestido de un suéter a rayas beige, un Jean, estaba sudado…,

Con la declaración del acusado JHORCRIS YOERVIS FERNÁNDEZ, quien sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio expuso:” “No solicito la suspensión de la audiencia, pero deseo declarar, “Yo me vine con un cuñado un día anterior de Barquisimeto, que venía visitar a su abuela, nos quedamos en la casa de su abuela, al día siguiente me venía a la bodega para comprar un refresco, venia la patrulla, el policía me puso contra la patrulla, le dije que paso, nada contra la patrulla, me monto y luego me entere que era porque habían robado a una señora, yo le dije que acaba de llegar de visita a la casa de la abuela de mi cuñado, me entere que era por robo, en ningún momento he robado..,. Al interrogatorio contesto: Que se vino con su cuñado desde Barquisimeto, barrio nueva Segovia…, Que su dirección es estado Lara, Barquisimeto a una cuadra del mercado de mayorista, barrio nueva Segovia, Sector 2, Callejón 1, Avenida Carlos Ifoni…; Que su cuñado se llama Alfredo Flores…, Que se encontró con su cuñado en Barquisimeto…, Que iba a la bodega cuando lo detuvo la patrulla…, Que de la casa de la abuela de su cuñado a la bodega hay una distancia de dos cuadras…, Que la policía lo reviso cuando lo aborda y no le encontró nada…, Que iba a pagar el refresco con el dinero que le habían dado y lo tenía en la mano…: Que cuando el policía lo revisa había un “rebullicio” de gente…., Que se percataron en casa de la abuela que lo habían detenido cuando él estaba en el comando.., Que no tenía el arma de fuego encima y nunca ha portado arma…Que no se embarco en un carrito por puesto del sector el Corozo…; Que la casa de la abuela de su cuñado queda a dos cuadras de donde iba a comprar el refresco…; Que lo detuvieron aproximadamente como a las tres o cuatro de la tarde…; Que lo detuvieron el día 26-12-2008 la policía Regional…; Que fue en el departamento policial que le dijeron porque lo detuvieron y fue por un robo, pero que les dijo que estaban equivocados, y a lo mejor lo agarran porque era nuevo por allí…; Que en el momento que lo detuvieron no estaba tomado o trasnochado…, Que llego al sector el 25 de diciembre con su cuñado y al día siguiente 26 lo detuvieron…, Que no conoce ni ha visto en otras oportunidades a las personas que han declarado en este juicio.., Que el día que fue detenido vestía ropa de salir un pantalón negro y una franela blanca…; Que no vio el arma que presuntamente le incauto el policial se entero en el puesto policial…; Que ninguna de las personas que han declarado han tenido problemas con él…, Que visualizo a la gente aglomerada o rebolucio de gente a los diez minutos que lo detienen…, Que no logro llegar a la bodega a comprar el refresco..; Que el rebullicio de gente estaba cerca de la bodega por donde él iba pasando…, Que no recuerda el nombre de la bodega

De igual modo quedo acreditada la comisión del hecho punible por la incorporación por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios probatorios documentales que se describen:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 26/12/08, suscrita por el Funcionario Oficial Primero ANIRIO TORRES, adscrito a la Policía Regional del Estado, Unidad Especial Patrullera de Caminos I, sellada y firmada.

2.- ACTA DE INSPECCION OCULAR de fecha 26/12/08, suscrita por el Funcionario Oficial Primero ANIRIO TORRES, adscrito a la Policía Regional del Estado, Unidad Especial Patrullera de Caminos I, sellada y firmada.

3.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 02 de fecha 05/01/09, suscrita por la funcionaria Inspector FRANCO ANA MARIA, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, a un Arma de Fuego, Marca Bryco Jennings Fire Armas, calibre 380, serial 1027440, longitud del cañón 68mm, pavón negro, cacha negra sintética, diámetro interno entremacizo,


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal constituido en forma Unipersonal, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Adjetivo Penal, para la realización del juicio Oral y Publico y en aras de lograr la finalidad del proceso; luego de haber examinado los medios de pruebas aportados al proceso llego a su convencimiento, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 Código Orgánico Procesal Penal, considera probado los hechos que dieron origen a la presente causa y se suscitaron el día 26 de Diciembre de 2008, siendo las 03:00 de la tarde, aproximadamente, cuando la ciudadana MARIA MARGARITA RIVAS se trasladaba a bordo de un carro por puesto de la ruta Bachaquero Plan Bonito, y en el sector el Corozo decide bajarse y cuando se dispuso a sacar su dinero para pagarle al chofer como lo hizo, el acusado JHORCRIS YOERVIS FERNÁNDEZ que iba a su lado en dicho por puesto y se bajo primero que ella le arrebata de sus manos la cantidad de cuarenta mil bolívares y un sencillo y sale corriendo, siendo esto observado por el ciudadano DIXON JESUS PRIMERA URRIOLA, conductor del vehículo a través de retrovisor, cuando emprendió la huida, por lo que de inmediato al ver una unidad de la Policía de Camino adscrita la Policía Regional le dio aviso observando que salía en su persecución, logrado el funcionario ANIRIO TORRES darle alcance y aprehenderlo, incautándole en el cinto del pantalón un Arma de Fuego, Marca Bryco Jennings Fire Armas, calibre 380, serial 1027440, longitud del cañón 68mm, pavón negro, cacha negra sintética, diámetro interno entremacizo, la cual al ser revisada por el sistema SIPOL se determino que estaba solicitada por el delito de Hurto, por ante la Subdelegación de Barquisimeto.

Antes de realizar el análisis comparativo de la declaración del acusado con la declaración rendida por la victima y los funcionarios actuantes escuchada durante el juicio, así como las pruebas documentales, esta sentenciadora considera oportuno citar lo dispuesto en el Libro Segundo, Titulo X del Código Penal vigente, referido a los delito contra la propiedad, en su Capítulo II está regulado precisamente el delito de robo y al caso de marra se aplica el contenido de los artículos 455 y 456 que al texto dicen:
Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
Artículo 456. En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años. . (Subrayado nuestro)

De la transcripción de las normas sustantivas se aprecia claramente, y así lo advirtió este Tribunal y posteriormente lo solicito el Ministerio Publico la calificación jurídica cónsona con la conducta desplegada por el acusado JHORCRIS YOERVIS FERNÁNDEZ, toda vez que la acción ejecutada por el acusado de autos se subsume al tipo penal del ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, prevista y sancionado en el Primer Aparte del artículo 456 del Código Penal, por cuanto quedo acreditado que el acusado fue la persona que arrebato de las manos de la victima la cantidad de cuarenta mil bolívares y un sencillo, sin haber ejercido violencia contra su persona sino únicamente dirigida al objeto material, ello llego a la convicción de este Tribunal a través de la declaración de la propia víctima MARIA MARGARITA RIVAS, quien refirió que cuando se bajo del carrito por puesto el otro pasajero que había bajado antes que ella, cuando el vehículo emprendió su marcha le arrebató de el dinero que tenía en su mano, todo ello sin mediar violencia o amenaza alguna contra ella sino contra el objeto (dinero) que tenía en su mano, pues nunca evidencio arma de fuego alguna; Declaración que al ser concatenada con la rendida por el ciudadano DIXON JESUS PRIMERA URRIOLA, conductor del vehículo quien confirmo haber visto por el retrovisor de su vehículo cuando emprendió la marcha lo expresado por la victima, aunado a la declaración del funcionario policial ANIRIO TORRES, quien expreso que fue llamado por la victima y el chofer del vehículo quienes le informaron de lo sucedido y aprehendió al sujeto que vio correr desde el vehículo; Igual referencia fue realizada por el ciudadano JOSE RAFAEL DE LA ROSA GIL, quien coincide en afirmar que a pesar de no haber visto como sucedieron los hechos expreso que al llegar al sitio del suceso había mucha gente que decía que habían robado a la señora María Margarita: Todos estos medios probatorios dan por demostrado la corporeidad del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 256 del Código Penal, por cuanto ha establecido sin lugar a dudas que la ciudadana MARIA MARGARITA RIVA fue víctima del mencionado hecho punible. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad penal del acusado JHORCRIS YOERVIS FERNÁNDEZ, en los hechos que han quedado acreditados a este Tribunal, se desprende de la declaración de la victima MARIA MARGARITA RIVAS, que a pesar que de poder reconocer a la persona que le arrebato el dinero que poseía en su mano fue conteste en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos con la declaración ciudadano DIXON JESUS PRIMERA URRIOLA, quienes coincidieron igualmente con el funcionario ANIRIO TORRES que los hechos sucedieron muy rápido, pues se trato de una aprehensión en flagrancia que es aquella que se produce justo cuando los hechos se están sucintando o acaban de cometerse, como el caso de marras pues el chofer del vehículo avisto rápidamente al funcionario ANIRIO TORRES, quien encontrándose en labores de patrullaje por el sector fue interceptado en informado de lo sucedido y este manifestó que vio al acusado a quien reconoció en la sala de juicio, que salió corriendo y una vez visualizado no lo perdió de visita hasta que lo aprehendió, coincidiendo de igual modo el funcionario ANIRIO TORRES y el ciudadano DIXON JESUS PRIMERA URRIOLA que en el lugar de la detención se aglomeraron vecinos del sector que querían linchar al acusado, razón por la cual el funcionario lo introduce rápidamente en la unidad policial, versiones que le ameritan fe a este Tribunal por cuanto fueron rendidas por personas que no tienen interés en el proceso, amen que sus declaraciones fueron claras, espontáneas coherentes y coincidentes, no así la declaración del acusado quien solo se limito a expresar una versión de los hechos sin peso especifico, apreciándose imprecisiones y divagaciones durante el interrogatorio que no fueron dilucidadas, en consecuencia adminicular los descritos medios probatorios con las máximas de experiencia, la lógica y los conocimientos científicos afianza la certeza de este Tribunal que el acusado JHORCRIS YOERVIS FERNÁNDEZ es autor y responsable penalmente de la comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 256 del Código Pena, en perjuicio de la ciudadana MARIA MARGARITA RIVAS, quedando de este modo confirmada la hipótesis planteada por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio y dilucidado durante el debate, de acuerdo a las normas contenida en el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, cabe destacar en principio que dicha conducta esta descrita en el artículo 277 del Código Penal, que prevé:

Articulo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

De la norma observamos con meridiana claridad que tal tipo penal se configura con algunos de las acciones descritas, porte, detentación ocultamiento de armas sin la autorización respectiva, lo que obviamente nos lleva a determinar prima fase la existencia real del objeto, ello se corresponde con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.346 de fecha 28/09/04 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, al considerar que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo antes 278 ahora 277 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma, por lo que resulta evidente que para determinación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es indispensable la experticia correspondiente que establezca que el objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la Ley que rige la materia, situación que no puede suplirse con la declaración de testigos, por cuanto la sanción aplicable por la comisión del tipo penal descrito, además de la pena corporal comporta la confiscación del arma en cuestión previamente peritada y demostrada además de su existencia material su posible uso real para herir o matar, conforme lo dispone el artículo 278 del Código Penal.
Evidentemente para la comprobación del cuerpo del delito del tipo penal que nos ocupa Porte Ilícito de Arma de Fuego, es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto incautado es un arma de fuego capaz de herir o matar, como lo define el artículo 274 del Código Penal y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia, así tenemos que la funcionaria ANA MARIA FRANCO, Experto Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expreso haber realizado una experticia de reconocimiento legal, a solicitud de la Fiscalía 15 del Ministerio Publico, la cual recibió con cadena de custodia Nr. 1672-08, remitida por la Policía Regional del Estado Zulia, Patrulla de Camino, a un arma de fuego, tipo pistola, Marca Bryco Jennings Fire Armas, calibre 380, serial 1027440, longitud del cañón 68mm, pavón negro, cacha negra sintética, diámetro interno entremacizo, y cuya conclusión es que se trata de fugo que puede originar lesiones de mayor o menor intensidad, o hasta la muerte al ser disparado un proyectil, dependiendo el área anatómica comprometida; Declaración que adminiculado con el informe de Experticia de Reconocimiento N° 02, de fecha 05/01/09, suscrita por la citada funcionaria experta al arma en cuestión, informe pericial que fue reconocido en su contenido y firma por la experta, acreditan a este Tribunal la existencia física del arma como objeto propio para herir o matar el cual requiere de autorización de la autoridad competente para su porte, medios de prueba que este Tribunal le acredita todo su valor probatorio por cuanto la experticia fue realizada por un experto en la materia cuyo conocimiento científico fue aportado para lograr las finalidades del proceso, amén de haberse incorporado por su lectura conforme lo dispone los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los efectos de establecer la responsabilidad penal del acusado JHORCRIS YOERVIS FERNÁNDEZ, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, tenemos que ha quedado demostrada con la declaración del funcionario ANRIO TORRES Oficial Primero, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Especial Patrullera de Caminos I, quien manifestó que venía de la Lara Zulia, vía el venado, por la entrada de la granja, un carrito por puesto venia de Bachaquero, me hacían señas, vi al muchacho caminado, hasta que me dijo que el muchacho había cometido un delito y lo agarre más adelante, lo revise y estaba armado con una pistola, declaración que aunado a lo expresado por el ciudadano DIXON JESUS PRIMERA URRIOLA, quien además de expresar que los hechos y la aprehensión fue rápido, manifestó que los funcionaros tenía un arma en una bolsa, lo que evidentemente ante un procedimiento flagrante no hay tiempo para elaborar una actuación, sino que ella es propio del real acontecer, lo que refuerza la versión del funcionario policial, amen que de acuerdo a la lógica y las máximas de experiencia sabemos que las armas de fuego no son fáciles de obtener y tiene un alto valor económico, que adminiculado a lo expresado por el propio acusado de no conocer a ninguna de las personas que declararon, cabria preguntarse porque un funcionario policial inventaría esa actuación sin ningún beneficio; De tal suerte, que lleva a la convicción de quien aquí juzga que el acusado JHORCRIS YOERVIS FERNÁNDEZ, es autor y responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pues el día 26-12-2008, portaba un arma de fuego sin la respectiva permisologia de Ley . Y ASI SE DECLARA.

En relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, es preciso citar que la citada norma expresa en su texto:

Artículo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años. ….


La norma posee varios verbos rectores, uno de ellos es la posesión de objetos muebles proveniente del delito, como en el presente caso pues quedo acreditado a este Tribunal con la declaración del funcionario ANRIO TORRES Oficial Primero, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Especial Patrullera de Caminos I, quien manifestó vi al muchacho caminado, hasta que le dijeron que el muchacho había cometido un delito y lo agarro más adelante, lo revise y estaba armado con una pistola, calibre 380, con el peine vació, la cual al verificarla en la Central estaba solicitada por una delegación, que no recuerdo, pero lo plasmo en el acta policial, lo cual determina que el arma de fuego que le fue incautada al acusado JHORCRIS YOERVIS FERNÁNDEZ, esta solicitada por la comisión de un hecho punible. Declaración que adminiculada con el acta policial de fecha 26/12/08, suscrita por el referido funcionario, amén de la declaración y la experticia realizada por la Inspectora ANA MARIA FRANCO, quien expreso a la audiencia que el arma en cuestión, es tipo pistola, Marca Bryco Jennings Fire Armas, calibre 380, serial 1027440, longitud del cañón 68mm, pavón negro, cacha negra sintética, diámetro interno entremacizo, se verifico por el sistema SIPOL, y estaba solicitada desde el día 16-09-2005, por el delito de Hurto, por la Subdelegación de Barquisimeto, medios que reconoció su contenido y firma, por lo que evidentemente el arma de fuego incautada al acusado fue objeto de un hecho punible y la misma pertenece a otra persona que no es el acusado, quien ciertamente se aprovechaba con su porte, por cuanto si bien quedo demostrado que el acusado portaba la citada arma en cuestión y este Tribunal considero que es autor y responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, lo que significa que se aprovecho del un arma de fuego que pertenecía a otra persona quien denunciara haber sido víctima de delito de Hurto por ante la Subdelegación de Barquisimeto Estado Lara. De tal suerte, que las expresadas declaraciones le acredita valor probatorio a este Tribunal, por tratarse de funcionarios que intervienen en el proceso en el ejercicio de sus funciones, amén de no tener interés en las resultas del proceso y sus exposiciones fueron clara y coherente, por lo que, son órganos de prueba que transmiten certeza, y constituyen medios de pruebas suficientes para determinar tanto la corporeidad del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal calificado acertadamente por el Ministerio Publico, como la responsabilidad penal del acusado JHORCRIS YOERVIS FERNÁNDEZ en tal ilícito penal. Y ASI SE DECLARA.
Expresada las anteriores consideraciones concluye este Tribunal que con todos los medios probatorios que se realizaron durante el contradictorio con el control de las partes se verificaron que las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico, lo cual se logro esclarecer a través de todos los medios de prueba testifícales, técnica y documentales que analizadas y concatenadas por esta juzgadora, acreditan fehacientemente la responsabilidad penal del acusado JHORCRIS YOERVIS FERNÁNDEZ en la comisión de los delitos de ROBO EN LA FIGURA DE ARRBATON, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 456 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA MARGARITA RIVAS y EL ORDEN PUBLICO, en consecuencia sin lugar a duda razonable, la sentencia que aquí se explana ha de ser de CONDENATORIA, en atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
LAS PENAS APLICABLES

La pena aplicarse al acusado JHORCRIS YOERVIS FERNÁNDEZ es el resultado de la suma y convención pertinente por cuanto se trata del concurso real de delito; Así tenemos que el delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARRBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, tiene establecida la pena de Dos (02) a Seis (06) años de Prisión; Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 37 ejusdem, cuando la ley establece dos limites en el rango de determinar la penalidad, ha de aplicarse el termino medio, pero por cuanto el acusado era menor de 21 años para el momento de la comisión del hecho punible, se hace acreedor de la atenuante genérica prevista en el ordinal 1 del artículo 74 Ejusdem, y por ende aplicar la pena a partir del limite inferior de ella, de manera que la pena aplicable por el delito ROBO EN LA FIGURA DE ARRBATON es de Dos (02) Años de Prisión.

Con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya pena es de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, de manera que siguiendo el criterio explicado ut supra, y que aquí se da por reproducido, se parte del límite inferior esto es, Tres (03) Años.

Igualmente para aplicar la correspondiente al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cuya pena es de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, de manera que siguiendo el criterio explicado ut supra, y que aquí se da por reproducido, se parte del límite inferior esto es, Tres (03) Años, pero es el caso que ante la presencia del concurso real de delito, esto es, la ejecución de varios hechos punibles por un mismo actor como el caso de marras, de conformidad con lo pautado en el artículo 88 del Código Penal, ha de aplicarse la pena más grave y se suma la mitad de los otros delito, ello equivale a que la pena de Dos (02) años de prisión, pues esta tenía la pena en su límite mayor más elevada, mas la mitad del segundo delito que representa Un (01) Año y Seis (06) Meses y la mitad del tercer delito que equivalen Un (01) Año y Seis (06) Meses más, Por lo que explicada la dosimetría de cada una de las penas aplicable podemos finalmente establecer que la pena en definitiva hecha la sumatoria es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el único aparte articulo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CULPABLE al ciudadano JHORCRIS YOERVIS FERNÁNDEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1989, hijo de los ciudadanos Noris Fernández y Pablo Mora, soltero, de Profesión u Oficio obrero, titular de Identidad V- 19.432.759, residenciado Barrio Nueva Segovia, Sector II, detrás del mercado de mayoristas, casa N° 69, teléfono 0414-5678690 (madre) Barquisimeto, Estado Lara, de la comisión de los delitos de ROBO EN LA FIGURA DE ARRBATON, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 456 del Código Penal, del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA MARGARITA RIVAS y EL ORDEN PUBLICO, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ORDENA la confiscación del arma de fuego, Marca Bryco Jennings Fire Armas, calibre 380, serial 1027440, longitud del cañón 68mm, pavón negro, cacha negra sintética, diámetro interno entremacizo, a la DIRECCIÒN DE ARMAS DE LA FUERZA ARMADA de la República Bolivariana de Venezuela (DARFA), una vez que se determine el estado de abandono, por cuanto está solicitada por hurto en fecha 16-09-05 por la Sub Delegación Barquisimeto y puede ser requerida por su propietario., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Publíquese la presente decisión, remitiéndose en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. Cabimas a los Siete (07) días del mes de Enero de dos mil Diez (2010). Años 198o de la Independencia y 150o de la Federación.-

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,


ABG. CATRINA LOPEZ

En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publico el contenido integro de la presente sentencia condenatoria cuya parte dispositiva se le diera lectura en la sala de juicio No. 02, de este Circuito, quedando registrada en el día de hoy, en los libros de decisiones Definitivas llevados por este Tribunal bajo el No. 1J-04-10-

LA SECRETARIA,


ABG. CATRINA LOPEZ







ASUNTO: VP11-P-2008-009894
YMF/cl