REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 7 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2004-000671
ASUNTO : VP11-P-2004-000671
Sentencia Nº 1J-03-10.-
JUEZ DE JUICIO: Abogado. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO.-
SECRETARIA: Abogada. CATRINA LOPEZ
LOS SUJETOS PROCESALES
Acusado: ERASMO JESUS BASTIDAS MORALES, venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 22-05-1971, de 38 años de edad, Casado, Mecánico Diesel, manifestó saber leer y escribir, Titular de la Cédula de Identidad No. V-11.451.701, hijo de los ciudadanos Erasmo Jesús Bastidas Bracamonte (Dif) y Ana Elisa Morales, domiciliado en el Barrio Federación II, Avenida 51, Casa sin número, frente del Mercadito, Estado Zulia.
Fiscal del Ministerio Público Abogada: YENNYS DIAZ, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas.-
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.-
Defensa: Abogado NANCY CHAVEZ.-
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
ADVERTENCIA
En fecha 25 de noviembre de 2009 este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sede judicial de Cabimas, para ese entonces a cargo del ciudadano Juez Profesional Temporal abogado LEANDRO JOSÉ LABRADOR BALLESTERO, debidamente constituido como Tribunal Unipersonal y con la actual Secretaria de Sala, abogada LILIANA YANCEN URDANETA, concluyó el DEBATE ORAL Y PÚBLICO de la causa seguida al acusado ERASMO JESUS BASTIDAS MORALES, como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, procediendo en consecuencia, a dictar la parte dispositiva de la sentencia y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación del texto íntegro de la sentencia.
Ahora bien, a partir del día 04 de diciembre de 2009 reasumió su cargo la Jueza Profesional doctora YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, luego de haber disfrutado su período de vacaciones legales; y, como quiera que los diez días de ley para publicar el fallo in extenso vencen después que el abogado LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO ha cesado en su función temporal de juez, es por lo que el mismo ha consignado el proyecto o cuerpo íntegro de la sentencia en día de hoy, para que sea publicado por la Jueza Profesional que se encuentra a cargo de este Tribunal.
Dada la imposibilidad del juez suplente abogado LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO para publicar el texto íntegro de la sentencia en la presente causa y siendo que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, reiteradamente ha mantenido el criterio en decisiones Nos. 412-2001, 806-2004 y 2355-2004, de fechas 2 de abril de 2001, 5 de mayo de 2004 y 5 de octubre de 2004, respectivamente, sobre la posibilidad de que ante la falta absoluta o temporal del Juzgador o Juzgadora que presenció el debate oral y público para publicar la sentencia, pueda al Juez o Jueza entrante publicar dicho fallo, y en tal sentido ha señalado lo siguiente:
“…La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culmina con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser efectuada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para construir la decisión del proceso”.
Es por ello que la ciudadana YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, pasa a publicar el cuerpo o texto íntegro de la sentencia en el presente asunto penal o causa, firmándola conjuntamente con la Secretaria asignada a este Tribunal en esta misma fecha, abogada LILIANA YANCEN URDANETA en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando redactada por el mencionado abogado LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO, en los términos siguientes:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se inicia el presente asunto se suscitaron en día diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil cinco (2004), siendo aproximadamente las 12:30 hora de la tarde, cuando los funcionarios S/2 (GN) RAMON VALECILLOS DAVILA, C/1 (GN) LEIDO MORENO CAMPOS, DG. (GN) RAFAEL MAVARES ROSALES, adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 3, Destacamento 33, Primera Compañía de Cabimas, se encontraban en labores de patrullaje urbano específicamente en el Barrio Federación, cuando se desplazaban por la avenida 51 en sentido a la carretera H, avistaban a un ciudadano que llevaba un bolso de color azul y negro y al darle la voz de alto, opto por emprender la huida y se introdujo en una vivienda de color azul, procediendo la comisión a rodear la vivienda, seguidamente se presento una ciudadana, la cual se identifico como Ana Luisa Morales, quien autorizo a dicha comisión para que tuvieran acceso a la vivienda en donde se oculto el ciudadano, logrando la comisión policial la captura del ciudadano con el bolso que portaba, al realizarle la correspondiente revisión al bolso que portaba en sus manos, se le incauto en el interior del mismo un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 12, serial 39928, sin cartucho, procediendo luego a identificar al ciudadano aprehendido, quien quedo identificado como ERASMO JESUS BASTIDAS MORALES.
Estos hechos fueron calificados por la representante de la vindicta publica como constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en contra del ESTADO VENEZOLANO, por lo que presentó formal acusación en contra del hoy acusado ERASMO JESUS BASTIDAS MORALES. Por ello durante la celebración de la Audiencia Preliminar ratifica la acusación presentada y admitida como fue, así como todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales para ser reproducidas en el juicio oral y publico, dicta el respectivo auto de apertura a juicio y corresponde conocer a este Tribunal de Juicio.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez finalizado el contradictorio este Tribunal Unipersonal, valorando según las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Publica, aprecia que quedaron acreditados los hechos suscitados día diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), siendo aproximadamente las 12:30 hora de la tarde, donde resultada aprehendido el ciudadano ERASMO JESUS BASTIDAS MORALES, con los siguientes medios probatorios:
1.- Con la declaración del Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana RAFAEL ANGEL MAVAREZ ROSALES, Titular de la Cédula de Identidad No. 11.451.316, quien previo juramento de Ley, se identificó plenamente y expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos “Señalando al Tribunal que eso fue un caso que nosotros veníamos vimos un ciudadano en un jeep, y comenzó la persecución, entramos en la vivienda, y revisamos el bolso, donde se le incautó una escopeta recortada, es todo”.
Seguidamente lo interrogó el Fiscal del Ministerio Público quien solicito permiso para exhibirle el acta de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue exhibida y admitida, y efectuó interrogatorio en los siguientes términos: ¿Recuerda usted donde fue el suceso? Responde: Carretera H por la avenida 51: ¿En qué fecha?: Responde: No recuerdo exactamente. Otra: ¿Con qué funcionarios realizó? El sargento Valecillos Dávila Ramón. Otra: ¿Y por que no firmó el acta? Responde: Se traspapelaría o por un error Otra: ¿Qué arma era? Responde: Una escopeta recortada. Otra: ¿La persona detenida le manifestó algo? Responde: El dijo que se atemorizó cuando vió la comisión de la Guardia.
Se deja constancia que la Defensa no realizo interrogatorio. El tribunal efectuó interrogatorio en los siguientes términos: ¿Usted dejó constancia de la presencia de un testigo? Responde: La señora dueña del inmueble.
De igual modo quedaron acreditados los hechos con los siguientes medios de PRUEBAS DOCUMENTALES, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio e incorporando al debate por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Acta Policial de fecha 17 de Septiembre suscrita por los Funcionarios actuantes, S/2° GN, Valecillos Dávila Ramón, C/1° GN, Campos Moreno Leído, DTGDO Mavarez Rosales Rafael, adscritos al Comando Regional No 3, Destacamento No 33.
2.- Experticia de Reconocimiento No 210 de fecha 30-10-2006 suscrita por los funcionarios Inspector ANA MARIA FRANCO y Sub Inspector Casilla Leonoris, Funcionarios Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlisticas sub Delegación Cabimas
3.- Acta de Inspección Ocular de fecha 31-10-2005 suscrita por el funcionario G/NAL: Medina OLLARVES Alexander Rafael, adscrito al Comando Regional No 3, Destacamento No 33 de fecha 31-10-2006; las cuales se dan por incorporadas por su lectura.
Se deja constancia que las declaraciones de los ciudadano S/2 (GN) RAMON VALECILLOS DAVILA, C/1 (GN) LEIDO MORENO CAMPOS y (Gn) FARAEL ALWEXANDER MEDINA OLLARVES, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 3, Destacamento 33, Primera Compañía de Cabimas, y la declaración de la funcionaria Inspectora del (CICPC) Sub-Delegación Cabimas, ANA MARIA FRANCO, admitidas en Audiencia Preliminar, no pudieron ser oídas por cuanto su testimoniales como pruebas a ser evacuadas en el juicio oral fue renunciada por la Fiscalia del Ministerio Publico como promovente, solicitando el Ministerio Publico se prescindiera de la misma, con lo cual estuvo de acuerdo la defensa, por cuanto su exposición no influiría en la solicitud que a posteriori realizaría la representante Fiscal, por lo que el Tribunal considero ajustado lo expresado por las partes y homologo tal renuncia de los medios probatorios citados.
En relación a la Acta Policial de fecha 17 de Septiembre suscrita por los Funcionarios actuantes, S/2° GN, Valecillos Dávila Ramón, C/1° GN, Campos Moreno Leído, DTGDO Mavarez Rosales Rafael, adscritos al Comando Regional No 3, Destacamento No 33, las mismas fue puesta de manifiesto en la audiencia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporadas por su lectura, al momento de la recepción de cada una de las pruebas, al DTGDO Mavarez Rosales Rafael, quien la realizo según el, pero no la otorgo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis realizado por este Tribunal con relación a las pruebas practicadas durante el debate oral y publico, actuando de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo por norte la búsqueda de la verdad de los hechos de acuerdo al articulo 13, ejusdem, y una vez concluido el debate Oral y Publico, quedo claramente acreditado para este Tribunal que los hechos suscitados el día diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil (2004), siendo aproximadamente las 12:30 hora de la tarde, y que fueron atribuidos al acusado ERASMO JESUS BASTIDAS MORALES, por la representación del Ministerio Publico en el escrito acusatorio no se corresponden con la realidad.
Quedo desvirtuado los hechos que fueron calificados por la representación fiscal como constitutivos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en el escrito acusatorio presentado en fecha 01-11-2006, el cual fue admitido en Audiencia Preliminar, pero durante el juicio oral y publico en la oportunidad de las conclusiones el Ministerio Publico solicito al Tribunal se declara Inculpable al acusado ERASMO JESUS BASTIDAS MORALES del hecho que inicialmente le fuere imputado por esa representación fiscal.
En este sentido, debemos determinar la corporeidad del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, que prevé el porte de armas prohibidas y establece:
Articulo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
De la norma observamos con meridiana claridad que tal tipo penal se configura con algunos de las acciones descritas, el porte de armas de prohibidas, lo que obviamente nos lleva a determinar prima fase la existencia real del objeto, ello se corresponde con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.346 de fecha 28/09/04 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, al considerar que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo antes 278 ahora 277 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma, por lo que resulta evidente que para determinación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es indispensable la experticia correspondiente que establezca que el objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la Ley que rige la materia, situación que no puede suplirse con la declaración de testigos, por cuanto la sanción aplicable por la comisión del tipo penal descrito, además de la penal corporal comporta la confiscación del arma en cuestión previamente peritada y demostrada además de su existencia material su posible uso real para herir o matar, conforme lo dispone el artículo 278 del Código Penal.
Evidentemente para la comprobación del cuerpo del delito del tipo penal que nos ocupa Porte de Arma de Fuego, es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia, así tenemos que el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana RAFAEL ANGEL MAVAREZ ROSALES, adscrito a la Guardia Nacional Comando Regional N° 3, Destacamento 33, Primera Compañía de Cabimas, quien expreso haber realizado el procedimiento policial donde resulto aprehendido el acusado de autos por habérsele incautado un arma de fuego sin su debido porte, lo que determina las condiciones de aprehensión del mismo, mas sin embargo este funcionario no otorgo el acta respectiva ni los otros funcionarios declararon para adminicular dichas declaraciones y determinar la participación del declarante en el procedimiento, por lo que el tribunal no le otorga ningún valor probatorio a su declaración ni a la documental que soporta su declaración, en cuanto a las pruebas documentales e incorporadas para su lectura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Acta Policial de fecha 17 de Septiembre suscrita por los Funcionarios actuantes, S/2° GN, Valecillos Dávila Ramón, C/1° GN, Campos Moreno Leído, DTGDO Mavarez Rosales Rafael, adscritos al Comando Regional No 3, Destacamento No 33. 2.- Experticia de Reconocimiento No 210 de fecha 30-10-2006 suscrita por los funcionarios Inspector ANA MARIA FRANCO y Sub Inspector Casilla Leonoris, Funcionarios Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlisticas sub Delegación Cabimas y 3.- Acta de Inspección Ocular de fecha 31-10-2005 suscrita por el funcionario G/NAL: Medina OLLARVES Alexander Rafael, adscrito al Comando Regional No 3, Destacamento No 33 de fecha 31-10-2006; las cuales se dan por incorporadas por su lectura, este tribunal no les otorga ningún valor probatorio ya que las mismas en primer lugar no fueron ratificadas en juicio por sus otorgantes y no se pueden adminicular con la evacuación de otras pruebas ya que estas fueron las únicas evacuadas en el debate oral y publico, además de la declaración funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana RAFAEL ANGEL MAVAREZ ROSALES, adscrito a la Guardia Nacional Comando Regional N° 3, Destacamento 33, Primera Compañía de Cabimas, con la excepción de la Experticia de Reconocimiento No 210 de fecha 30-10-2006 suscrita por los funcionarios Inspector ANA MARIA FRANCO y Sub Inspector Casilla Leonoris, Funcionarios Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlisticas sub Delegación Cabimas, la cual según lo expuesto en el informe por los expertos de manera categórica que dicha arma de fuego es propia para herir o matar; asimismo que al examinar el mecanismo del arma de fuego, se constato que se encuentra en buen estado de uso y conservación, y que su accionar puede ocasionar una lesión leve o de mediana gravedad e incluso la muerte dependiendo del área u órgano que impacte, dicha Experticia se le da todo su valor probatorio por cuanto ella se basta a si misma y para su análisis y comprensión no se requiere la presencia de quien la suscribe, amen de haberse incorporado por su lectura conforme lo dispone los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante el presente juicio a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de pruebas que lleven a la certeza de la responsabilidad del mismo en el delito, y en el presente caso no se demostró que el arma incautada en manos del acusado sin su respectivo porte, por lo que obviamente el Ministerio Publico, solicito se declarara inculpable al acusado ERASMO JESUS BASTIDAS MORALES, del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, siendo procedente en derecho dictar sentencia absolutoria por no estar demostrada la autoría y responsabilidad penal del acusado en el mismo, siendo procedente en derecho absolver al acusado de los cargos fiscales imputados, por lo que considerado lo argumentado es razonable concluir que evidentemente no se configuro el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Mixto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: INCULPABLE al ciudadano ERASMO JESUS BASTIDAS MORALES, venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 22-05-1971, de 38 años de edad, Casado, Mecánico Diesel, manifestó saber leer y escribir, Titular de la Cédula de Identidad No. V-11.451.701, hijo de los ciudadanos Erasmo Jesús Bastidas Bracamonte (Dif) y Ana Elisa Morales, domiciliado en el Barrio Federación II, Avenida 51, Casa sin número, frente del Mercadito, Estado Zulia, en consecuencia lo ABSUELVE de los cargos Fiscales por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Acuerda el cese de toda medida cautelar sustitutiva decretada en el presente asunto penal. TERCERO: No hay condenatoria en costas al Ministerio Público, en virtud de los privilegios que goza el Estado Venezolano. Cúmplase.
La anterior sentencia fue dictada y leída la dispositiva en la Sala No.02 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Noviembre de 2009, por lo que se ordena registrar y publicar la presente sentencia absolutoria dejándose copia certificada en los archivos llevados por este Tribunal.
Dada sellada y firmada en Cabimas a los Siete (07) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABG. CATRINA LOPEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la presente sentencia definitiva con el No. 1J-03-10 y se certifico copia para su archivo.
LA SECRETARIA
ABG. CATRINA LOPEZ
|