REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 27 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-006886
ASUNTO : VP11-P-2008-006886


RESOLUCION No. 1J-18-10

Con vista al escrito presentado por el ABOG. JORGE JOSE GOMEZ, quien actúa con el carácter acreditado en actas como defensor de los acusados ELIEMER ROMER GONZALEZ GUERRA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 458 y 281 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO MARTINEZ GAMEZ y la Empresa Mc DONALD´S Las Morochas, Ciudad Ojeda y el ORDEN PUBLICO; y ENRIQUE ARMANDO MARTINEZ FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio en perjuicio del ciudadano ALBERTO MARTINEZ GAMEZ y la Empresa Mc DONALD´S Las Morochas, Ciudad Ojeda, y el ORDEN PUBLICO, en el cual solicita el examen de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Sustituya por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal para resolver en atención a la tutela judicial efectiva en el lapso previsto en el artículo 177 Ejusdem con atención a las siguientes consideraciones:

En este sentido, cabe recordar lo que prevé la norma contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 10 de Septiembre de 2008, los acusados ELIEMER ROMER GONZALEZ GUERRA ENRIQUE ARMANDO MARTINEZ FIGUEROA fueron presentados por el Ministerio Publico, previa distribución del asunto por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, quien en esa misma fecha le decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existían plurales elementos de convicción para hacer presumir que los mismos son autores o participes en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458, 281 y 277 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO MARTINEZ GAMEZ, la Empresa Mc DONALD´S Las Morochas, Ciudad Ojeda y el ORDEN PUBLICO. Posteriormente en fecha 25/10/2008, una vez concluida la investigación el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico en la persona del Abogado GASTON SALDIVIA PAREDES, presento formal acusación en contra del acusado de autos, por los mencionados delitos; Asimismo, en fecha 09/01/2009, se llevo a cabo Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial admitió la Acusación, así como las pruebas que se han de producir en el debate y ordeno el respectivo Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal previa distribución de la causa.

Así las cosas, cabe precisa que ciertamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).

La citada disposición ut-supra se encuentra recogida en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto normativo es congruente, y consagra principios y garantías que rigen el proceso penal venezolano, que tiene como norte brinda la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso, haciendo especial énfasis en el imputado como actor principal, es así, que su participación en el proceso se encuentra amparada por una serie de garantías entre las cuales se incluye la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del mencionado Código Adjetivo Penal, que ciertamente se encuentran recogidos en el artículo 7 de la Convención América sobre Derechos Humanos o Pacto de “San José” y el artículo 9 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos, empero, también es cierto, que tales normas no deben interpretarse de manera aisladas sino de forma sistemáticamente, por lo que también ha de considerarse las normas que regulan los requisitos para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación de libertad, a los efectos de velar por la finalidad del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad e impedir la impunidad como medidas de control social y para ello debemos hacer alusión a lo contemplado en el artículo 250 Código Adjetivo Penal, que define los presupuesto procesales para la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este orden de ideas es congruente la afirmación que la medidas de privación judicial serán determinadas por el juez de acuerdo con las circunstancias del caso, circunstancias que fueron debidamente acreditadas por el Tribunal de Control, quien considero lleno los extremos de Ley y dicto la citada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debidamente fundamentada, circunstancias éstas que hasta la presente no han variado, por el contrario según ese Tribunal existen fundamentos serios contra los acusados de autos, por cuanto un Tribunal competente admitió la Acusación presentada en su contra por el Ministerio Publico, tal como se desprende del acta de Audiencia Preliminar, tampoco es pertinente lo alegado por la defensa toda vez que las medidas cautelares son dictadas a los efectos de garantizar las resultas del proceso y el Fiscal del Ministerio Publico como titular de la acción penal y defensor de los derechos de las victimas en el proceso considero que las resultas del proceso se garantizan con la medida de privación de libertad decretada, la cual un juez determino su procedencia, máxime cuando hasta la presente no han surgido circunstancias que modifiquen su decreto.

En este sentido tenemos que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio de la Proporcionalidad al señalar que

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia ora, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

Del contenido de la norma transcrita se desprende que las medidas de coerción o privación judicial de libertad deben guardar estrecha relación con la gravedad del delito o delitos que se imputan, en el caso sub.-judice el delito es pluriofensivo, pues atenta contra varios bienes jurídicos como la propiedad y libertad, sin obviar que en algunos caso se pone en peligro la vida del sujeto pasivo, amen de la pena que podría a llegar a imponerse que aumenta ante la concurrencia de hechos punibles, apreciándose que se trata de los mismos delitos por el cual fue presentado y privado de su libertad, por lo que a criterio del Tribunal la medida de privación preventiva de libertad que fuere decretada en el presente caso es proporcional al hecho imputado por el Ministerio Publico y no ha variado sustancialmente tales circunstancias para modificarla, ni ha trascurrido el lapso perentorio contenido en la cita disposición ut supra. Y ASÍ SE DECLARA

Dicho lo anterior, podemos concluir para quien aquí decide, que en el presente caso sigue presente el peligro de fuga y demás circunstancia contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los cuales el Juzgado de Control que conoció del presente asunto, decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, de manera que en atención a las consideraciones de Ley contenidas en la presente resolución, considera procedente declarar SIN LUGAR el pedimento planteado por la Defensa, y en consecuencia se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados ELIEMER ROMER GONZALEZ GUERRA ENRIQUE ARMANDO MARTINEZ FIGUEROA, dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de Septiembre de 2008. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud que hiciere la defensa, y en consecuencia MANTENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del acusado en contra de los acusados ELIEMER ROMER GONZALEZ GUERRA, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de Nacimiento 22-12-79, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario del Instituto de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), Titular de la Cedula de Identidad No. 14.777.549, hijo de Marlene Guerra y Dixon González domiciliado en la Avenida Vargas, entre 41 y 42, Barrio El Progreso, Calle La Hermosa casa N° 4, Ciudad Ojeda; Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 458 y 281 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO MARTINEZ GAMEZ y la Empresa Mc DONALD´S Las Morochas, Ciudad Ojeda y el ORDEN PUBLICO; y ENRIQUE ARMANDO MARTINEZ FIGUEROA, Venezolano, natural Valencia, Estado Carabobo, fecha de Nacimiento 11-07-1987, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cedula de Identidad No. 18.533.975, hijo de Armando Martínez y Doris Figueroa, y domiciliado en Sector Bello Monte I, Barrio Ezequiel Zamora, casa N° 56-A, a veinte metros de una iglesia evangélica Valencia; Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio en perjuicio del ciudadano ALBERTO MARTINEZ GAMEZ y la Empresa Mc DONALD´S Las Morochas, Ciudad Ojeda, y el ORDEN PUBLICO, que dictara en fecha 10 de Septiembre de 2008, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, todo de conformidad con los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo.-

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA


ABOG. CATRINA LOPEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el No. 1J-18-10 en el libro de decisiones interlocutorias.

LA SECRETARIA


ABOG. CATRINA LOPEZ