REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 19 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004682
ASUNTO : VP11-P-2009-004682

RESOLUCION No. 1J-13-10

Visto el escrito interpuesto por el Dr. CARLOS ARAPE, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.186, con domicilio procesal en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, quien actuando con el carácter acreditado en actas como defensor del acusado MAURICIO JOSE LEON DIAZ, plenamente identificado en actas, en la cual solicita el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma sea sustituida por una las medidas contenidas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 Ejusdem. Por lo que este Tribunal en atención a lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 177 del citado Código Adjetivo Penal pasa a resolver lo planteado con fundamento a las siguientes consideraciones:

En este sentido cabe acotar que el legislador estableció en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el Examen y revisión de las medidas cautelares y expresa...”

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien, de la revisión que se realiza al presente asunto se observa que el día (12) de Septiembre del Año Dos Mil Nueve (2009), el acusado MAURICIO JOSE LEON DIAZ, fue presentado y puestos a la disposición del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, quien en esa misma fecha le decretará según decisión No. 4C-1403-09 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existían plurales elementos de convicción para hacer presumir que los mismos son autores o participes en la comisión del delito de delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILSIN GIOVANNY BRICEÑO.

En fecha 04 de Noviembre de 2009, una vez concluida la investigación el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico en la persona del Abogado DOMINGO ROMERO GUIÑAN, presento formal acusación en contra del acusado de autos, por considerarlo Instigador en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILSIN GIOVANNY BRICEÑO por los hechos ocurridos en fecha 12/09/09; Asimismo, en fecha 25 de Noviembre de 2009, se llevo a cabo Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial según decisión No. 4C-1759-09, admitió totalmente la Acusación, en su contra, ordenando su enjuiciamiento, oral y público, por lo que dicto el respectivo Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal previa distribución de la causa.

Así las cosas, cabe precisa que ciertamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).

Ante tales postulados podemos afirmar que las medidas cautelares contribuyen a las finalidades del proceso, y en el caso que nos ocupa la privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad por el Tribunal conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia N° 452 de fecha 10 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO….” Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez en cada caso…”,

Circunstancias que ciertamente fueron analizadas por el juez de Control tomando en consideración no solo la posible pena a imponer, sino la gravedad de los delitos imputados, pues ataca varios bienes jurídicos como lo es la salud publica, la vida, y el y hasta el sistema económico del país, considerando que lleno los extremos de Ley y dicto la citada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debidamente fundamentada, circunstancias estas que hasta la presente no han variado, por el contrario según ese Tribunal existen fundamentos serios en contra del acusado MAURICIO JOSE LEON DIAZ, por cuanto se admitió la Acusación presentada en su contra por el Ministerio Publico, tal como se desprende del acta de Audiencia Preliminar.

Por otro lado, cabe señalar como limite al control punitivo del estado el legislador estableció el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que regula el Principio de la Proporcionalidad al señalar que

Artículo 244. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

En ningún caso podrá sobrepasar la pena minima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomara en cuanta la pena del delito mas grave……

Del contenido de la norma transcrita se desprende que las medidas de coerción o privación judicial de libertad deben guardar estrecha relación con la gravedad del delito o delitos que se imputan, en el caso sub.-judice se trata de delitos que atenta contra la vida, bien jurídico superior del ordenamiento jurídico, aunado a las circunstancias que rodean el caso, lo que evidentemente establece una posible pena a imponer elevada, lo que hace procedente la excepción a la regla como lo es la Privación de Libertad, máxime cuando los fundamentos que conllevaron a su decreto no han variado hasta la presente, por lo que a criterio del Tribunal la medida de privación preventiva de libertad que fuere decretada en el presente caso es proporcional al hecho imputado por el Ministerio Publico y aun no ha concluido el lapso perentorio para su decaimiento, de acuerdo a lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Dicho lo anterior, considera quien aquí decide, que en el presente caso sigue presente el peligro de fuga y demás circunstancia contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los cuales el Juzgado de Control que conoció de la presente causa, decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la cual en atención a las consideraciones de Ley contenidas en la presente resolución, considera procedente declarar SIN LUGAR el pedimento planteado por la Defensa, y en consecuencia se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados MAURICIO JOSE LEON DIAZ, dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud que hiciere la defensa, y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del acusado MAURICIO JOSE LEON DIAZ, Venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 26-02-1990, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Alexander León y Migdalia Díaz, Titular de la Cédula de Identidad No. 19.311.162 con domicilio en Sector La Rosa Vieja, Calle Paraíso, casa N° 26, Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILSIN GIOVANNY BRICEÑO, todo de conformidad con los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada en el archivo.-
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA

ABOG. CATRINA LOPEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el No. 1J-13-10 en el libro de decisiones interlocutorias.

LA SECRETARIA

ABOG. CATRINA LOPEZ
YMF/cl.