REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 12 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003806
ASUNTO : VP11-P-2009-003806


Resolución N° 1J-08-10

Con vista en el escrito presentado por la abogada BELKIS GONZALEZ COLINA, Defensora Publica Quinta, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actuando con el carácter acreditado en actas como defensora de la acusada KATTI YOSBELIN GARCIA BARRERA, procesada por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el cual requiere a este órgano jurisdiccional que por vía de examen y revisión de medida, se le conceda a favor de su defendida Caución Juratoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En este sentido cabe recordar lo que prevé la norma contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Del análisis de la presente causa se observa que en fecha 25 de Junio de 2009, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Extensión Cabimas decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la acusada, KATTI YOSBELIN GARCIA BARRERA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Posteriormente en fecha 07-08-09 la Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico en la persona de la Dra. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, presento formal acusación en contra de la acusada de autos, por el mencionado delito; Asimismo, en fecha 06-10-09, fue celebrada Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial admitió la acusación, así como las pruebas que se han de producir en el debate y ordeno el respectivo Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal previa distribución de la causa. Ahora bien, en fecha 01 de Diciembre de 2009 este Tribunal de Juicio decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de la acusada de autos, consistentes en la presentación periódica cada Ocho (8) días por ante el departamento de la OAP con sede en este circuito judicial penal, la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal y la presentación de dos (02) fiadores idóneos que devenguen cada uno por lo menos salario y medio mínimo mensual, todo ello como garantías a las resultas propias del proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la defensa como fundamento a la solicitud la necesidad que sea revisada nuevamente la medida dictada por este Tribunal y le conceda una Caución Juratoria por cuanto su defendida no ha podido hasta la presente constituir la fianza personal en virtud de la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores al Tribunal, acotando igualmente que su defendida tiene una niña pequeña que requiere de cuidados maternales y no cuenta con personas que puedan cuidar de la misma.


Esta Juzgadora luego del análisis de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, resuelve tomando en consideración lo pautado en las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, referidas al punto en cuestión, así tenemos:

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.


En este sentido se aprecia que el legislador considera que la libertad individual es una garantía y valor superior del ordenamiento jurídico, que solo puede ser decretada por decisión motivada y de manera excepcional cuando no exista otra medida capaz de garantizar las resultas del proceso.

Así igualmente lo ha consagrado nuestra jurisprudencia en la Sala Constitucional en sentencia No.1998 de fecha 22-11-06 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.

La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres....

De manera pues, que en resguardo del criterio sustentado y una vez analizado el caso concreto, se observa que evidentemente estamos ante la presencia manifiesta de la imposibilidad de la acusada de autos de constituir la fianza personal requerida por el Tribunal, amen de los fundamentos que el Tribunal considero en la oportunidad del otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad cuyo sustento se realizo en interés superior del niño de la acusada, que aunado a los principios de presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, refuerzan a esta juzgadora a considerar ajustada a derecho la solicitud que hiciere la Defensa de la acusada Y ASI SE DECIDE..

En este sentido siguiendo lo pautado por el legislador en la norma sustantiva penal vigente que expresa.

Articulo 259.Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado o imputada la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
Articulo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado o imputada se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado o imputada se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado o notificada, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.

De lo anterior, es inferir que evidentemente las circunstancias por las cuales se decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad en contra de la acusada de autos, se ajustan a derecho dada la imposibilidad manifiesta de no poder constituir la fianza personal requerida, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa de la acusada KATTI YOSBELIN GARCIA BARRERA, y por ende lo procedente es MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PREVACION DE LIBERTAD, establecida en los ordinales 3,4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por este Tribunal en fecha 01-12-09, y por CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 260 Ejusdem, consistentes en: La presentación periódica por ante este Tribunal cada Ocho (08) días; y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal y del País, sin la Autorización expresa y por escrito de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos y razonamiento antes expuestos, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa en la persona de la abogada BELKIS GONZALEZ COLINA, Defensora Publica Quinta, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, y por ende DECRETA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los ordinales 3,4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 260 Ejusdem, a favor de la acusada KATTI YOSBELIN GARCIA BARRERA Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, 19 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 23.478.777, hija de los Ciudadanos NEILA BARRERA y de PADRE DESCONOCIDO, residenciada en los Puertos de Altagracia, calle 23 de Enero, cerca del negocio el Quisireño, Estado Zulia; por tanto queda obligada a la presentación periódica por ante este Tribunal cada Ocho (08) días; y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal y del País, sin la Autorización expresa y por escrito de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 260 Código Orgánico Procesal Penal. Levántese la correspondiente acta de compromiso y consecuencialmente líbrese oficio a la Dirección del Reten de Cabimas ordenando la libertad inmediata de la acusada de autos. Regístrese y Notifíquese dejando copia certificada en el archivo de resoluciones llevada por este Tribunal.-

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG: CATRINA LOPEZ


En este misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión quedando registrada bajo el N° 1J-08-10



LA SECRETARIA

ABOG: CATRINA LOPEZ