REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 12 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-001106
ASUNTO : VP11-P-2006-001106


Resolución No. 1J-06-10

Presentado como ha sido escrito por el ciudadano JUBALDO LOPEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el impre abogado bajo el No. 48.430, y actuando con el carácter de Defensor del acusado JOSE ALBERTO ALVAREZ GARCIA, plenamente identificado en autos, en el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta a su patrocinado y la imposición de una medida menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En principio es preciso delimitar que la revisión de las medidas cautelares contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden conforme lo dispone la citada norma en cualquier estado del proceso de juzgamiento, las veces que el imputado o imputada lo estime pertinente, y para ello ha de tenerse en cuenta la variabilidad de las circunstancias que la originaron; Mientras que el decaimiento de las misma cautelares conforme a lo establecido en el artículo 244 Ejusdem, procede por el transcurso del tiempo a lo cual el juzgador de valorar las circunstancias de la dilación, por lo que examinado como ha sido el presente asunto y constatado que los fundamentos que motivaron la Medida Cautelar de Privación de libertad no han sufrido alteración alguna, se pasa a decidir el Decaimiento de la Medida requerida por la Defensa.

ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión del presente asunto se observa que efectivamente el acusado JOSE ALBERTO ALVAREZ GARCIA, se encuentra bajo Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad desde el día 25 de Marzo de 2006, la cual fuere decretada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previstos y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO), por considerar que existían plurales elementos de convicción para hacer presumir que el mismo es autor o participe del hecho ocurrido el día 24 de Marzo de 2006, aproximadamente a las 2:00 horas de la mañana. Posteriormente, una vez concluida la investigación el Fiscal Cuadragésimo Tercero del Ministerio Publico del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas presento formal acusación en contra del acusado JOSE ALBERTO ALVAREZ GARCIA, por el mencionado hecho punible; por lo que en fecha (03) de julio del año 2006, se llevo a cabo Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial admitió la Acusación, y ordeno el respectivo Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer previa distribución al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito, quien lo recibe en fecha 16 de Julio de 2006, y procede con los actos preparativos del Juicio Oral, resolviéndose en fecha 10 de Noviembre de 2006 la Constitución Unipersonal del Tribunal, según el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acusado JOSE ALBERTO ALVAREZ GARCIA fue condenado por el Tribunal Segundo de Juicio, recurriendo los Abogados Defensores de esa decisión mediante Recurso de Apelación intentado ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declarando la Sala 3 de la referida Corte con lugar el mismo, ordenándose la realización de un nuevo Juicio Oral, por lo que pasa a conocer del presente asunto este Tribunal de Juicio. Igualmente procede se procede a realizar los actos propios para la Constitución del tribunal Mixto, pero en fecha 03-11-2008, queda constituido el Tribunal en forma Unipersonal a solicitud de la Defensa, iniciándose el juicio Oral y reservado el día 03 de Marzo de 2009, el cual fue interrumpido por perderse la inmediación del mismo, por lo que se procede a fijar nuevamente.

En fecha 13 de Julio de 2009, fue diferido el juicio por incomparecencia de la defensa privada del acusado de autos; El día 17 de Septiembre de 2009, también fue diferido el juicio por incomparecencia de la Defensa; El 06 de Octubre de los corrientes no asistieron órganos de prueba y hubo inasistencia de la victima de autos lo que ocasiono que se difiriera el mismo para el día 30 de Octubre, fecha en la cual este Tribunal se encontraba en la Audiencia Oral y Publica de Juicio en el asunto VP11-P-2007-4383, pautándose la realización del Juicio Oral para el día diecinueve (19) de noviembre de 2009, oportunidad en la cual se difiere por cuanto los acusados no fueron trasladados a la sede del Tribunal y no comparecieron órganos de prueba; Finalmente el día 18 de Diciembre no fue laborable por las Fiestas Navideñas según disposición de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Ahora bien, hecha la sinopsis anterior y alegando la defensa el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída en contra de su defendido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido mas de dos (02) años detenidos preventivamente, tiempo que sobrepasa el limite establecido en la citada norma adjetiva, ya que desde el 26 de Marzo de 2006, hasta la presente fecha han transcurrido mas de Tres (03) Años y Nueve (09) Meses y Dieciséis (16) días privado preventivamente de su libertad.

En este sentido cabe recordar lo que prevé la norma contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).


La citada disposición es congruente con los principios y garantías que rigen el proceso penal venezolano, que tiene como norte brinda la mayor seguridad jurídica a todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso, haciendo especial énfasis en el imputado como actor principal, es así que su participación en el proceso se encuentra amparada por una serie de garantías entre las cuales se incluye la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del mencionado Código Adjetivo Penal, que ciertamente se encuentran recogidos en el artículo 7 de la Convención América sobre Derechos Humanos o Pacto de “San José” y el artículo 9 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos, empero también es cierto, que tales normas han de interpretarse sistemáticamente, por lo que también ha de considerase los presupuestos que motiva la procedencia de la medida cautelar de privación de libertad, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, y evitar el imperio de la impunidad en desmedro de los derechos de las victimas, es precisamente que tal ponderación de derechos justifica la aplicación en algunos casos el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, recogida en el artículo 250 Código Adjetivo Penal.

Ante lo expuesto el legislador ha establecido como limite a las detenciones preventivas que se prolongan en el tiempo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual recoge el Principio de la Proporcionalidad y parte de su cuerpo establece:
Articulo. 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia ora, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).


Ante tal planteamiento que hoy se decide en la presente resolución cabe citar la jurisprudencia señalada por la Magistrada DEYANIRA NIEVES en la sentencia de fecha veinticinco (25) de Marzo del año 2008, en la cual deja sentado que en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó:

“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).

Así las cosas es claro concluir que existen dos garantías que se contraponen, la libertad individual y la seguridad social, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser analizado cuidando no enfocar una con detrimento de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible.

De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una estimación de los intereses en juego, en razón de lo cual, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño y los derechos fundamentales del acusado, y por cuanto la detención del mismo se realizó siguiendo todos los lineamientos legales, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44 y 49 de la Constitución, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de su presentación, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho y entonces mal podría interpretarse que la detención preventiva en el presente asunto resulta arbitraria o ilegal.
Este Tribunal observa, que el marco jurídico que regula los principios de las medidas de coerción personal, el citado articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años. Ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente dicho principio protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

No obstante, tal regla tiene excepciones que cabe explicar y con relación a lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24-01-2001 e Iván Alexander Urbano, del 15-09-2004), ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal si fuere el caso y que hayan transcurrido más de dos (02) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada la privación de libertad, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento.

Por otra parte, la Sala Constitucional ha dejado sentado que el decaimiento de la medida resultaría improcedente, aunque hayan transcurrido los dos (02) años, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.

En este sentido tenemos que el acusado ha permanecido detenido preventivamente por cuanto al mismo se le hizo el juicio de reproche en menos del limite establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que culmino en una sentencia condenatoria; Empero, el ejercicio del recurso de apelación por parte de la Defensa, dio origen a la decisión de la Corte de Apelaciones, que anulara la sentencia y ordeno la realización de un nuevo juicio retrotrayendo el proceso a la fase de preparación del debate, de manera que esta circunstancia por si misma, no opera en el decaimiento de la medida de privación de libertad, pues nos encontramos frente a la existencia de un hecho punible, pluriofensivo que atenta contra varios bienes jurídicos, de entidad superior de pena, tal como ya se apuntó, se requiere en aras de garantizar las resultas del proceso y los derechos de las victimas la medida cautelar que hoy se solicita su decaimiento, amen que se trata de situaciones propias del proceso en cuanto al intervención de las partes en pleno ejercicio de sus derechos, y mas aun cuando las circunstancias que fueron tomadas en consideración para el decreto de detención preventiva persisten.

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, como se ha examinado y explicado en el presente caso, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del texto adjetivo penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones perfectamente razonables como lo es precisamente la realización por segunda vez del juicio oral y publico, como en el presente asunto; .

Dicho lo anterior, considera quien aquí decide, que los argumentos esgrimidos por la defensa, al considerar que decretarse automáticamente la libertad inmediata de su defendido por decaimiento de la medida de privación de libertad que fuere decretada por este Tribunal en su oportunidad, no son razones suficientes para que esta instancia decrete tal medida, así debe quedar establecido que existen elementos de imputación objetiva que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del acusado JOSE ALBERTRO ALVAREZ GARCIA, en un delito de entidad mayor de última ratio, máxime cuando el decaimiento automático de la medida de coerción personal no pudo haber operado en el caso de autos, toda vez que antes de vencerse el plazo de dos años el Estado Venezolano dio respuesta oportuna y celebro el juicio oral y público, por lo que considera quien aquí decide que decretar el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente caso bajo examen deviene en una infracción al artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manera que la solicitud presentada por la Defensa a favor de su defendido ha de declarase SIN LUGAR, y en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del mencionado acusado, todo de conformidad con los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud que hiciere el Defensor JUBALDO LOPEZ, a favor de su defendido por vía de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la imposición de una menos gravosa al acusado JOSE ALBERTO ALVAREZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Número V-19.544.637, obrero, mayor de edad, de 21 años, natural de Cabimas, Estado Zulia, Venezolano, hijo de los Ciudadanos Cruz García y Lucia de García residenciado en Carretera La Willians, Kilómetro 22, sector el Gamelotal, casa N° 10, Municipio Santa Rita Estado Zulia, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ord. 1, en concordancia con el Artículo 424, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del mencionado acusado, todo de conformidad con los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada en el archivo.-

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG. CATRINA LOPEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el No. 1J-06-10 en el libro de decisiones interlocutorias.


LA SECRETARIA


ABOG. CATRINA LOPEZ