REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 12 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-001249
ASUNTO : VP11-P-2005-001249

Resolución No. 1J-07-10
Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.
Secretaria: Abg. Catrina López.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: DELVIS JOSE MEDINA LADERA, Venezolano, titular de la Cédula de identidad número 19.118.479, de 22 Años de edad, natural de Cabimas, alistado de la Guardia Nacional, residenciado en Barrio Don Bosco, Calle Colombia, casa sin número. Maracaibo Estado Zulia.
DEFENSA: Dr. JUBALDO LOPEZ. Abogado en ejercicio y de este domicilio
FISCAL: Dra. CARMEN TELLO. Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que originaron el presente proceso se producen el día 24/02/05 cuando los Funcionarios GUSTAVO LOZANO, ALAIN SEMPRUM, RAYNELL CAÑAS, EDIXON CARVAJAL y JOHAN MARTINEZ adscritos a la Unidad Especial Brigada Especial de la Policía Regional del Zulia, con sede en Maracaibo Estado Zulia, cumpliendo con un operativo de seguridad denominado “TOMA del Municipio Cabimas” por los diferentes sectores de la ciudad, estando en el casco central de Cabimas, específicamente en las adyacencias del Centro Cívico de Cabimas, avistan a un ciudadano a quien le solicitaron su identificación, optando este por manifestar que era alistado de la Guardia Nacional, y posteriormente identificado como DELVIS JOSÉ MEDINA LADERA, le solicitan que abriera un bolso tipo KOALA, que portaba, ante lo cual tomo una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios antes identificados proceden a solicitarle que los acompañara hasta el Departamento Policial Ambrosio de la Policía Regional, donde de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de la ciudadana MARIA LOZANO, le practicaron una revisión corporal sin lograr incautar evidencia de interés criminalístico, le piden al ciudadano DELVIS MEDINA, que exhiba el contenido del bolso tipo KOALA que portaba, encontrando en su interior dos (02) envoltorios de papel panorama contentivos en su interior de restos vegetales, evidencia que al practicarse la respectiva EXPERTICIA BOTANICA resulto ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), por lo que procedieron a su aprehensión.




Los hechos descritos fueron calificados por la Abg. Edicta Quiroga, quien en fecha 12-04-05, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio público, constitutivos del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que presento formal acusación, por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito, quien en fecha 12 de Mayo de 2005, celebra la respectiva Audiencia Preliminar y ordena la Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal de Juicio previa distribución.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Siendo la oportunidad procesal el día 18 de Junio de 2007 fijado para la celebración del juicio oral y público la defensa manifestó que en atención a la calificación Jurídica y atendiendo a la Derogación de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la Publicación de la ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual dispone la aplicación de una pena inferior a los tres años, es por lo que en aras del derecho a la igualdad de las partes se le impongan de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, en virtud de que para la fecha de la realización de la audiencia oral preliminar, no era procedente dicha medidas alternativas, por lo que con la anuencia del Ministerio Publico fue impuesto de las medidas alternativa y previa solicitud se decreto la Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo solicitó la defensa, ya que la pena a imponer por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el actual artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no excede de los Tres (03) años de prisión, aunado al hecho de que no consta en actas que el acusado posea antecedentes penales o este sujeto a esta misma medida por otro hecho, ni existe oposición del Fiscal del Ministerio Público, a que se le otorgue el beneficio solicitado, todo conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se le impone el régimen de Obligaciones al acusado DELVIS MEDINA LADERA por el lapso de Un (01) año deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Abstenerse de Cambiar del domicilio Procesal señalado; 2.- Presentarse por ante la Oficina de Atención al Público (OAP) cada Treinta (30) días, 3.- Abstenerse de la Permanencia en Sitios Públicos de Expendios de Licores.
Así mismo se aprecia al folio (360) del asunto, las obligaciones impuestas en Audiencia Oral de fecha 22 de Octubre de 2008, en la cual se prórroga el plazo de Régimen de Prueba a Un (01) año más, una vez que se constato a través del sistema juris 2000, el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia se deberá el imputado dar cumplimiento a las Siguientes Obligaciones al imputado DELVIS MEDINA LADERA: 1.- Abstenerse de Cambiar del domicilio Procesal señalado; 2.- Presentarse por ante la Oficina de Atención al Público (OAP) cada Treinta (30) días, 3.- Abstenerse de la Permanencia en Sitios Públicos de Expendios de Licores. De inmediato el Juez Unipersonal le hace la salvedad al acusado de que si se aparta, considerablemente y en forma injustificada de las condiciones impuestas anteriormente o cometa un nuevo hecho punible este Tribunal por auto razonado podrá dictar inmediatamente la sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos efectuada en la audiencia de Suspensión Condicional del Proceso, efectuada en fecha 18-06-2007
Siendo la oportunidad procesal en fecha 19 de Noviembre de 2009, transcurrido el lapso establecido de Un (01) Año de prórroga de Régimen de Prueba, el Tribunal convoca a las partes para la Audiencia prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevo a efecto ese día, estando presente la Fiscal Cuadragésimo Cuarta del Ministerio Publico Abogada CARMEN TELLO, y su abogado JUBALDO LOPEZ, quienes solicitaron el sobreseimiento de la causa previa verificación del total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas en su oportunidad.
A tales efectos se precisa destacar lo establecido en el artículo 45 del citado supra Código Adjetivo Penal, que textualmente contempla
Artículo 45: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”
En este mismo sentido la causal prevista en el numeral 5 del artículo 318 del Código Orgánico Procesa Penal, estatuye: “El Sobreseimiento procede cuando: ……… 5. Así lo establezca expresamente este Código.”
El caso en examen hace referencia a la extinción de la Acción Penal, tal como lo dispone el numeral 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé.......
”Son causas de extinción de la acción penal.....7°.El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de la suspensión condicional del proceso.”
Analizadas las citada disposiciones legales fundamento de la elaboración racional de la presente decisión, y constatado como ha sido por este Tribunal que efectivamente, de la lectura del acta relativa a la Audiencia de Suspensión Condicional del Proceso, se desprende las obligaciones impuestas al acusado durante un Régimen de Prueba de Un (01) Año, el cual fue prorrogado por UN (01) AÑO MAS y verificado como ha sido por las partes, a través del sistema iuris 2000, el cual se observa las presentaciones periódicas; aunado a lo expresado tanto por el Ministerio Publico como por la Defensa, amen que el acusado no ha reincidido en su conducta y han cumplido cabalmente con las obligaciones impuesta por este Tribunal, por lo que esta juzgadora resuelve conforme a lo solicitado, toda vez que la referida audiencia es precisamente para corroborar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal durante el régimen de prueba y verificado como ha sido, lo ajustado a derecho es declarar el Sobreseimiento de la causa, a favor del acusado DELVIS JOSE MEDINA LADERA, por haberse extinguido la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 ordinal 7, en concordancia con los artículo 318 ordinal 3 y 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, en razón de haberse extinguido la acción penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano DELVIS JOSE MEDINA LADERA, Venezolano, titular de la Cédula de identidad número 19.118.479, de 22 Años de edad, natural de Cabimas, alistado de la Guardia Nacional, residenciado en Barrio Don Bosco, Calle Colombia, casa sin número. Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el actual Artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido con lo establecido en los artículos 45, 48 ordinal 7°, en concordancia con el articulo 318 ordinal 3 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se declara el cese de todas las medidas cautelares que fueren decretada en la presente causa.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión y guarde copia certificada en los archivos llevados por este Tribunal y remítase en su oportunidad. CUMPLASE.

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

. LA SECRETARIA
ABOG. CATRINA LOPEZ

En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se leyó, publicó y quedo registrada la presente decisión bajo el No. J1-07-10.
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LA SECRETARIA
ABOG. CATRINA LOPEZ