REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de Enero de 2010
199° y 150°
Sentencia N° 04-10
Causa No. 7M-175-09
Juez: Dr. Jesús Enrique Rincón Rincón
Secretaria: Abog. Keily Scandela
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusados:
1.- DERWIN WILLY PAZ RAMIREZ, Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-17.089.014, fecha de nacimiento 11/11/1981, soltero, de 28 años de edad, hijo de German Paz y Alis Ramírez, residenciado en el Barrio 28 de Diciembre, Av. 49FB, casa # 180-32, a dos cuadras del Colegio Dr. Manuel Guanipa Matos, a una cuadra de la parada de los buses del Callao, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, teléfono 0424-1465431.
2.- ARNALDO JOSE LEON CARDOZO, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V-14.832.645, fecha de nacimiento 27/02/1978, soltero, de 31 años de edad, hijo de Ramón Leon y de Adalia del Carmen Cardozo, residenciado en el Barrio 28 de Diciembre Av.49B, calle 180, casa # 180-97, a una cuadra de la parada de los buses del Callao, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, Teléfono 0261-8080948.
Defensa Privada: ABOG. DORIA FIGUERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.308, con domicilio Procesal ubicado en la Terrazas de Sabaneta, Edificio Rio Limón, Piso 11, apartamento 11A, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
Fiscal del Ministerio Público: ABOG. ANA MARIA PIMENTEL, Fiscal 14 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Victima: Empresa Representaciones IMDI.
Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÒN FISCAL Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Durante su primera intervención al iniciarse el juicio, el día catorce (14) de Enero de 2010, la ciudadana Fiscal 14° Encargada del Ministerio Público, Abog. ANA MARIA PIMENTEL, ratificó la acusación original presentada en contra de los acusados de autos y que fue admitida por el Juez de Control, exponiendo lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal 14° Encargada del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, y siendo esta la oportunidad legal, ratifico en este acto el Escrito Acusatorio presentado en la oportunidad legal, y admitido totalmente por el Juez de Control, y admitidas en su totalidad la pruebas ofrecidas por ser estas licitas, pertinentes y útiles, en el cual se acusa a los ciudadanos DERWIN WILLY PAZ RAMIREZ y ARNALDO JOSE LEON CARDOZO BRICEÑO, por los hechos ocurridos el día 03 de febrero del año 2009, siendo las cuatro y cuarenta de la mañana (4:40 AM), se encontraban los ciudadano Emmanuel Segundo Enrique Montiel y Fermín Toro, en su lugar de trabajo ubicado en la sede de la empresa representaciones IMDI, C.A, ubicada en el Barrio Sierra Maestra, calle 18, avenida 7, municipio San Francisco, estado Zulia, donde labora como chóferes, y en el momento en que iban saliendo a la ciudad de Valencia a fin de entregar una mercancía a bordo del vehículo marca Ford, modelo F-350, clase camión, color blanco y Aluminio, año 2008, placas 93M-NAI, fueron interceptados por tres sujetos aún no identificados, quienes portando armas de fuego los constriñeron y los despojaron del referido automotor y de la mercancía que allí se encontraba, entre las cuales se encontraban baterías de vehículos, empacaduras, pistones, entre otras. Posteriormente, el día 05 de febrero de año 2009, una comisión integrada por los funcionarios Néstor Barroso, Franklin Colina, Luis Curiel, Hedi Carvajal, Danys Finol, Esdras López y Johan Barroso, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, se encontraban realizando labores de patrullaje cuando la central de comunicaciones les informó que en el Barrio San Antonio, calle 198B, casa N° 198A-70, municipio San Francisco, había una mercancía producto de robo, por lo que procedieron a trasladarse al sitio indicado, donde observaron a dos ciudadanos ambos con una batería en sus manos frente a la mencionada vivienda, dándole la voz de alto, haciendo éstos caso omiso al llamado, logrando restringirlos a pocos metros del lugar, lo que motivo a realizar una revisión en la sala de baño de una de las habitaciones de la vivienda donde observaron varías acumuladores de vehículos (baterías) de diferentes modelos, marcas Bosch, encontrándose en la habitación contigua el ciudadano JÚNIOR GONZÁLEZ, quien presentaba una herida por arma de fuego, a quien le preguntaron por la procedencia de dichos objetos, informando que la mercancía pertenecía a la empresa Representaciones IMDI, ubicada Sierra Maestra, calle 18 con avenida 7, por lo que, procedieron a la aprehensión de dichos ciudadanos quedando identificados como DARWIN WILLY PAZ RAMÍREZ, ARNALDO JOSÉ LEÓN CARDUZO y JÚNIOR GONZÁLEZ, y la recuperación de los siguientes objetos: 1.- Dieciochos (18) acumuladores o batería para vehículo, marca Bosh, de color azul y gris, de 460 amperios, modelo S440E, 2.- Ocho (08) acumuladores o batería para vehículo, marca Bosh, color negro, de 350 amperios, modelo S536DA, 3.- catorce (14) acumuladores o batería para vehículo, marca Bosh, color negro, modelo S550DA, 4.- Tres (03) acumuladores o batería para vehículo, marca Bosh, de color negro, modelo S550EA, 5.- Tres (03) acumuladores o batería para vehículo, marca Bosh, de color negro, modelo S536EA, 6.- Cinco (05) acumuladores o batería para vehículo, marca Bosh, de color negro, de 750 amperios, modelo S478D, 7.- Tres (03) acumuladores o batería para vehículos, marca Bosch, de color negro, de 750 amperios, modelo S478E, 8.- Dos (02) acumuladores o batería para vehículo, marca Bosch, color negro: de 925 amperios, modelo S570D, 9.- Un (01) acumulador o batería para vehículo, marca Bosch, de color negro, de 925 amperios, modelo S570D, 10.- Un (01) acumulador o batería para vehículo, marca Bosch de color gris, de 560 amperios, modelo S648D, 11 .- Dos (02) acumuladores o batería para vehículo, marca Bosch, de color negro, de 560 amperios, modelo S648E y 12.- Un (01) acumulador o batería para vehículo, marca Bosch, de Color negro, de 700 amperios, modelo S575D, pertenecientes a la empresa Representaciones IMDI, C.A. Ahora bien, con base a las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio y que fueran admitidas en su totalidad por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, que serán evacuadas durante el desarrollo del presente debate, esta Representación Fiscal logrará demostrar la efectiva participación de los acusados DERWIN WILLY PAZ RAMIREZ Y ARNALDO JOSE LEON CARDOZO, como CO-AUTORES, de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de, la Empresa Representaciones IMDI, C.A, por lo que pido que la sentencia a dictarse sea condenatoria, es todo”.
Finalizada la ratificación de la acusación en contra de los dos acusados por parte del fiscal, la defensora privada, ABOG. DORIA FIGUERA, en su carácter de defensor de los ciudadanos DERWIN WILLY PAZ RAMIREZ Y ARNALDO JOSE LEON CARDOZO, tomó la palabra manifestando lo siguiente: “Ciudadano Juez mis defendidos están dispuestos a manifestar su responsabilidad y culpabilidad en los hechos por los cuales los acusó el Ministerio Público, por lo tanto le solicito que sean escuchados, es todo”.
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS DERWIN WILLY PAZ RAMIREZ Y ARNALDO JOSE LEON CARDOZO Y ADMITIDOS POR EL JUEZ DE CONTROL FUERON LOS SIGUIENTES:
TESTIMONIALES:
1.- TESTIMONIAL DEL EXPERTO RECONOCEDOR RICARDO AGUILAR Y/O VLADIMIRFULCADO, ADSCRITOS A LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES PENALE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, la cual guarda relación con la Experticia de Reconocimiento PSF-EO-0053-2009, de fecha 13/03/2009.
2.- TESTIMONIAL DEL EXPERTO FRANK GUTIERREZ, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACIÓN ZULIA, la cual guarda relación con la Experticia de Reconocimiento N° 0522-08, de fecha 04/02/2009.
3.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO GUSTAVO PARRA, ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, que guarda relación con el Acta Policial de fecha 05702/2009.
4.- TESTIMONIAL DEL CIUDADANO ANDRES ELOY PRIETO AGUIRRE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.44.583, toda vez que fue quien manifestó haber recibido llamada telefónica por parte del chofer Fermín y le informó que en el momento que iba a salir, dos sujetos lo interceptaron dentro del galpón con armas de fuego, llevándose el camión cargado de baterías.
5.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ENMANUEL SEGUNDO ENRIQUE MONTIEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.572.440; toda vez que fue quien manifestó que cuando se encontraba en la empresa Representaciones IMDYCA, donde laboraba como chofer, y en el momento que se disponía salir tres sujetos portando arma de fuego, lo despojaron del camión perteneciente a la Empresa.
DOCUMENTALES:
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO N° PSF-EO-0053-2009 DE FECHA 13/03-2009, SUSCRITA POR LOS EXPERTOS RICARDO AGUILAR Y/O FALCADOR VLADIMIR, ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, practicada a los siguientes objetos: Dieciochos (18) acumuladores o batería para vehículo, marca Bosh, de color azul y gris, de 460 amperios, modelo S440E, 2.- Ocho (08) acumuladores o batería para vehículo, marca Bosh, color negro, de 350 amperios, modelo S536DA, 3.- catorce (14) acumuladores o batería para vehículo, marca Bosh, color negro, modelo S550DA, 4.- Tres (03) acumuladores o batería para vehículo, marca Bosh, de color negro, modelo S550EA, 5.- Tres (03) acumuladores o batería para vehículo, marca Bosh, de color negro, modelo S536EA, 6.- Cinco (05) acumuladores o batería para vehículo, marca Bosh, de color negro, de 750 amperios, modelo S478D, 7.- Tres (03) acumuladores o batería para vehículos, marca Bosch, de color negro, de 750 amperios, modelo S478E, 8.- Dos (02) acumuladores o batería para vehículo, marca Bosch, color negro: de 925 amperios, modelo S570D, 9.- Un (01) acumulador o batería para vehículo, marca Bosch, de color negro, de 925 amperios, modelo S570D, 10.- Un (01) acumulador o batería para vehículo, marca Bosch de color gris, de 560 amperios, modelo S648D, 11 .- Dos (02) acumuladores o batería para vehículo, marca Bosch, de color negro, de 560 amperios, modelo S648E y 12.- Un (01) acumulador o batería para vehículo, marca Bosch, de Color negro, de 700 amperios, modelo S575D, pertenecientes a la empresa Representaciones IMDI, C.A.
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 0522-08 DE FECHA 04/02/2009, SUSCRITA POR EL EXPERTO FRANK GUTIERREZ, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTIAS, DELEGACIÓN ZULIA, practicado a los seriales identificadores del vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Clase Camión, Color Blanco y Aluminio, Año 2008, Placas 93M-NAI.
EXPOSICION DEL ACUSADO DERWIN WILLY PAZ RAMIREZ EN EL DEBATE CONFESANDO CUAL FUE SU PARTICIPACIÓN EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO
El acusado ciudadano DERWIN WILLY PAZ RAMIREZ, quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-17.089.014, fecha de nacimiento 11/11/1981, soltero, de 28 años de edad, hijo de German Paz y Alis Ramírez, residenciado en el Barrio 28 de Diciembre, Av. 49FB, casa # 180-32, a dos cuadras del Colegio Dr. Manuel Guanipa Matos, a una cuadra de la parada de los buses del Callao, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, teléfono 0424-1465431, y quien impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, y siendo las once y cincuenta y cinco (11:55 a.m.), manifestó, sin juramento, libre de toda coacción, presión o apremio, lo siguiente: “Ese día 5 de febrero si estábamos en el sitio de las baterías la fuimos a ver por el precio para venderlas más adelante, llegaron los funcionarios y nos detuvieron, yo sabía que los objetos no eran legales, que eran robados, pero quería aprovecharme de eso por el precio que me los ofrecieron, es todo”
EXPOSICION DEL ACUSADO ARNALDO JOSE LEON CARDOZO DURANTE EL DEBATE CONFESANDO CUAL FUE SU PARTICIPACIÓN EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO
El acusado ciudadano ARNALDO JOSE LEON CARDOZO, quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, cedula de identidad N° V-14.832.645, fecha de nacimiento 27/02/1978, soltero, de 31 años de edad, hijo de Ramón León y de Adalia del Carmen Cardozo, residenciado en el Barrio 28 de Diciembre Av.49B, calle 180, casa # 180-97, a una cuadra de la parada de los buses del Callao, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, Telefono 0261-8080948, y quien impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, siendo las doce del mediodía (12 m), manifestó, sin juramento, libre de toda coacción, presión o apremio, lo siguiente: “El 5 de febrero fuimos a ver las baterías, fui con Darwin para negociarlas mas adelante, yo sabia que los objetos no eran legales, que eran robados, y me aproveche de eso por el precio que tenían, es todo”.
PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
1.-En vista de la confesión de los acusados, las partes acordaron prescindir de la evacuación de las pruebas testimoniales, a solicitud de la defensa, ya que aceptan totalmente sus dichos y no los contradicen.
2. Se recibieron todas las pruebas documentales promovidas, las cuales tampoco fueron contradichas por la defensa.
DEBATE DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO
La Audiencia del Debate del Juicio Oral y Público se realizó en fecha Catorce (14) de Enero de 2010, cuya Acta de Debate textualmente dice lo siguiente:
“En el día de hoy, Jueves Catorce (14) de Enero del año Dos Mil Diez (2010), siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de todas las partes, día fijado por este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, se trasladó y constituyó en la Sala de Audiencia de Juicio No. 9, ubicada en el primer piso del edificio sede de los Tribunales Penales de Maracaibo, para la realización del Juicio Oral y Público en la Causa signada bajo el N° 7M-175-09, seguida en contra de los acusados DERWIN WILLY PAZ RAMIREZ y ARNALDO JOSE LEON CARDOZO, como CO-AUTORES, de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Representaciones IMDI, C.A. Seguidamente, el Juez DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, le solicitó a la Secretaria de Sala, la Abogada KEILY CRISTARI SCANDELA, que se sirva verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 14° Encargada del Ministerio Público, ABOG. ANA MARIA PIMENTEL, de los acusados DERWIN WILLY PAZ RAMIREZ y ARNALDO JOSE LEON CARDOZO, quienes se encuentran en libertad bajo una medida cautelar, en compañía de su Defensora Privada ABOG. DORIA FIGUERA, quien ratifica en este acto la aceptación y juramentación al cargo de Defensora. Acto seguido, verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional declaro ABIERTA LA AUDIENCIA y explicó a las partes, que esta Sala N° 9 no ha sido provista por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de algún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio mediante video grabadora, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, pero que, sin embargo, se hará todo lo posible para dejar constancia en la presente Acta de Debate, de todo lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma, ya que así expresamente lo habían solicitado. Seguidamente, el Juez Presidente impuso a los dos acusados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, y que, en caso de declarar, lo harían sin juramento, asimismo les informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del procedimiento Especial por Admisión de los hechos, incluyendo la reforma parcial del COPP de fecha 4-9-2009, concediéndole la palabra a cada uno de los dos acusados en ese sentido, quienes manifestaron que ya habían sido debidamente informados por su Defensa y por el Juez de Control en la oportunidad legal correspondiente, esto es, en la Audiencia Preliminar y que no iban a hacer uso de dichas instituciones, ni a declarar en este momento. Acto seguido, el Tribunal le preguntó a las partes si tenían algún punto previo que plantear, y, en este sentido, el Tribunal procedió a concederle el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 14° del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, ABOG. ANA MARIA PIMENTEL, quien expresa lo siguiente: “No tengo ningún punto previo que plantear, Es todo”. Seguidamente, se procede a escuchar a la Defensora Privada ABOG. DORIA FIGUERA, quien expuso: “La Defensa tampoco tiene punto previo alguno que plantear, es todo”. De seguidas, el Juez Presidente advirtió a las partes que deben estar atentos a todos los actos del proceso, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas o impertinentes. Así mismo, el Tribunal advirtió a los dos ciudadanos en calidad de acusados, que deberán estar atentos a todos los actos del proceso y se les informó que podrán declarar durante la audiencia en las oportunidades que lo prefieran y consideren conveniente, siempre y cuando no sea utilizada esta circunstancia como medida dilatoria del proceso, y que, en todo caso, de declarar, lo harían sin juramento, en forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de coacción, presión y apremio. También se les informó que podían mantener comunicación con sus defensores en todo momento para lo cual se les ubicaba a su lado, pero no podrán hacerlo mientras declaren o les sea formulada alguna pregunta. Los acusados manifestaron que en este momento no expondrían nada, que lo harían con posterioridad. De inmediato el Tribunal instó a las partes para que realizaran su exposición, el Ministerio Público para que exponga la acusación y al Defensor sus alegatos iniciales. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 14° del Ministerio Público ABOG. ANA MARIA PIMENTEL, a los fines de que presente su discurso de apertura, quien expuso: “En mi carácter de Fiscal 14° Encargada del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, y siendo esta la oportunidad legal, ratifico en este acto el Escrito Acusatorio presentado en la oportunidad legal, y admitido totalmente por el Juez de Control, y admitidas en su totalidad la pruebas ofrecidas por ser estas licitas, pertinentes y útiles, en el cual se acusa a los ciudadanos DERWIN WILLY PAZ RAMIREZ y ARNALDO JOSE LEON CARDOZO BRICEÑO, por los hechos ocurridos el día 03 de febrero del año 2009, siendo las cuatro y cuarenta de la mañana (4:40 AM), se encontraban los ciudadano Emmanuel Segundo Enrique Montiel y Fermín Toro, en su lugar de trabajo ubicado en la sede de la empresa representaciones IMDI, C.A, ubicada en el Barrio Sierra Maestra, calle 18, avenida 7, municipio San Francisco, estado Zulia, donde labora como chóferes, y en el momento en que iban saliendo a la ciudad de Valencia a fin de entregar una mercancía a bordo del vehículo marca Ford, modelo F-350, clase camión, color blanco y Aluminio, año 2008, placas 93M-NAI, fueron interceptados por tres sujetos aún no identificados, quienes portando armas de fuego los constriñeron y los despojaron del referido automotor y de la mercancía que allí se encontraba, entre las cuales se encontraban baterías de vehículos, empacaduras, pistones, entre otras. Posteriormente, el día 05 de febrero de año 2009, una comisión integrada por los funcionarios Néstor Barroso, Franklin Colina, Luis Curiel, Hedi Carvajal, Danys Finol, Esdras López y Johan Barroso, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, se encontraban realizando labores de patrullaje cuando la central de comunicaciones les informó que en el Barrio San Antonio, calle 198B, casa N° 198A-70, municipio San Francisco, había una mercancía producto de robo, por lo que procedieron a trasladarse al sitio indicado, donde observaron a dos ciudadanos ambos con una batería en sus manos frente a la mencionada vivienda, dándole la voz de alto, haciendo éstos caso omiso al llamado, logrando restringirlos a pocos metros del lugar, lo que motivo a realizar una revisión en la sala de baño de una de las habitaciones de la vivienda donde observaron varías acumuladores de vehículos (baterías) de diferentes modelos, marcas Bosch, encontrándose en la habitación contigua el ciudadano JÚNIOR GONZÁLEZ, quien presentaba una herida por arma de fuego, a quien le preguntaron por la procedencia de dichos objetos, informando que la mercancía pertenecía a la empresa Representaciones IMDI, ubicada Sierra Maestra, calle 18 con avenida 7, por lo que, procedieron a la aprehensión de dichos ciudadanos quedando identificados como DARWIN WILLY PAZ RAMÍREZ, ARNALDO JOSÉ LEÓN CARDUZO y JÚNIOR GONZÁLEZ, y la recuperación de los siguientes objetos: 1.- Dieciochos (18) acumuladores o batería para vehículo, marca Bosh, de color azul y gris, de 460 amperios, modelo S440E, 2.- Ocho (08) acumuladores o batería para vehículo, marca Bosh, color negro, de 350 amperios, modelo S536DA, 3.- catorce (14) acumuladores o batería para vehículo, marca Bosh, color negro, modelo S550DA, 4.- Tres (03) acumuladores o batería para vehículo, marca Bosh, de color negro, modelo S550EA, 5.- Tres (03) acumuladores o batería para vehículo, marca Bosh, de color negro, modelo S536EA, 6.- Cinco (05) acumuladores o batería para vehículo, marca Bosh, de color negro, de 750 amperios, modelo S478D, 7.- Tres (03) acumuladores o batería para vehículos, marca Bosch, de color negro, de 750 amperios, modelo S478E, 8.- Dos (02) acumuladores o batería para vehículo, marca Bosch, color negro: de 925 amperios, modelo S570D, 9.- Un (01) acumulador o batería para vehículo, marca Bosch, de color negro, de 925 amperios, modelo S570D, 10.- Un (01) acumulador o batería para vehículo, marca Bosch de color gris, de 560 amperios, modelo S648D, 11 .- Dos (02) acumuladores o batería para vehículo, marca Bosch, de color negro, de 560 amperios, modelo S648E y 12.- Un (01) acumulador o batería para vehículo, marca Bosch, de Color negro, de 700 amperios, modelo S575D, pertenecientes a la empresa Representaciones IMDI, C.A. Ahora bien, con base a las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio y que fueran admitidas en su totalidad por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, que serán evacuadas durante el desarrollo del presente debate, esta Representación Fiscal logrará demostrar la efectiva participación de los acusados DERWIN WILLY PAZ RAMIREZ Y ARNALDO JOSE LEON CARDOZO, como CO-AUTORES, de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de, la Empresa Representaciones IMDI, C.A, por lo que pido que la sentencia a dictarse sea condenatoria, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada de los acusados ABOG. DORIA FIGUERA, a los fines de que presente su discurso de apertura quien expuso: “Ciudadano Juez mis defendidos están dispuestos a manifestar su responsabilidad y culpabilidad en los hechos por los cuales los acusó el Ministerio Público, por lo tanto le solicito que sean escuchados, es todo”. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se les indicó a los acusados DERWIN WILLY PAZ RAMIREZ y ARNALDO JOSE LEON CARDOZO, que se colocaran de pie y se les explicó los hechos que a cada uno se le atribuyen con palabras claras y sencillas, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito, contenidas en la Acusación Fiscal, comunicándole a los dos acusados las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en contra de ambos. Igualmente, se les impuso nuevamente a los dos acusados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y de los artículos del 125 al 146 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que en el caso de que libre y voluntariamente los acusados decidieran declarar, lo harían sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándoles que sus declaraciones son un medio para sus defensas, pero que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, así como que el debate continuará aunque no declaren. Seguidamente, visto que la abogada defensora ha manifestado que los dos acusados desean declarar y que las partes de común acuerdo solicitan que los dos acusados permanezcan en la Sala y no se ausente uno cuando declare el otro, se les concede la palabra a los acusados. Seguidamente, el primero de los acusados quedó identificado como DERWIN WILLY PAZ RAMIREZ, quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-17.089.014, fecha de nacimiento 11/11/1981, soltero, de 28 años de edad, hijo de German Paz y Alis Ramírez, residenciado en el Barrio 28 de Diciembre, Av. 49FB, casa # 180-32, a dos cuadras del Colegio Dr. Manuel Guanipa Matos, a una cuadra de la parada de los buses del Callao, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, teléfono 0424-1465431, quien impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, y siendo las once y cincuenta y cinco (11:55 a.m.), manifestó, sin juramento, libre de toda coacción, presión o apremio, lo siguiente: “Ese día 5 de febrero si estábamos en el sitio de las baterías la fuimos a ver por el precio para venderlas mas adelante, llegaron los funcionarios y nos detuvieron, yo sabia que los objetos no eran legales, que eran robados, pero quería aprovecharme de eso por el precio que me los ofrecieron, es todo”. Se deja constancia que ni el Ministerio Público, ni la Defensa realizaron preguntas a este acusado. Asimismo el TRIBUNAL realizó preguntas. ¿Esta consciente que esta confesando su participación en el delito de aprovechamiento? Si ¿Sabia que las baterías eran robadas? Si. Seguidamente el segundo de los acusados quedó identificado como ARNALDO JOSE LEON CARDOZO, quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, cedula de identidad N° V-14.832.645, fecha de nacimiento 27/02/1978, soltero, de 31 años de edad, hijo de Ramón León y de Adalia del Carmen Cardozo, residenciado en el Barrio 28 de Diciembre Av.49B, calle 180, casa # 180-97, a una cuadra de la parada de los buses del Callao, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, Telefono 0261-8080948, quien impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, siendo las doce del mediodía (12 m), manifestó, sin juramento, libre de toda coacción, presión o apremio, lo siguiente: “El 5 de febrero fuimos a ver las baterías, fui con Darwin para negociarlas mas adelante, yo sabia que los objetos no eran legales, que eran robados, y me aproveche de eso por el precio que tenían, es todo”. Se deja constancia que ni el Fiscal, ni la Defensa realizaron preguntas al acusado. Seguidamente el Tribunal realizó preguntas al acusado. ¿Esta consciente que esta confesando su participación en el delito de aprovechamiento? Si. ¿Sabia que las baterías eran robadas? Si. Seguidamente a la Defensora Privada de los acusados ABOG. DORIA FIGUERA solicitó nuevamente la palabra y expuso: “Vista la confesión calificada hecha por mis dos defendidos, de como sucedieron los hechos el día 05/02/2009, donde ambos confiesan que se aprovecharon de los objetos provenientes del delito. Por otro lado, considera esta Defensa que es innecesario recepcionar las pruebas testimoniales, ya que esta defensa ni mis defendidos, objeta ninguna de las testimoniales promovidas, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, renunciando esta defensa a todas y cada una de las pruebas que promovió, y con todo respeto le solicito ciudadano Juez, que le aplique a mis dos defendidos la pena correspondiente con las rebajas que se le puedan hacer a mis defendidos, ya que son persona jóvenes y tenían buena conducta predelictual, sin antecedentes penales, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal 14° del Ministerio Público, quien expuso: “Vista la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, ni apremio, han rendido los dos acusados, DERWIN WILLY PAZ RAMIREZ y ARNALDO JOSE LEON CARDOZO, en la cual ambos confesaron que sí cometieron el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por el cual los acusó el Ministerio Público, basándonos en lo manifestado por ambos acusados y por las actas de la investigación, esta Representación acepta la estipulación de las pruebas testimoniales propuesta por la Defensa Privada, así como la renuncia que ha hecho la defensa de todas y cada una de las pruebas que había promovido, y pide que se den por reproducidos sus dichos, por cuanto no están siendo objetados por la defensa, en virtud del cambio en la calificación, en base a la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, han rendido los ciudadanos DERWIN WILLY PAZ RAMIREZ y ARNALDO JOSE LEON CARDOZO, atendiendo a los datos obtenidos en la investigación, solicitando al Juez, que proceda a dictar la sentencia condenatoria en este caso por el delito antes mencionado, ya que se encuentra demostrada plenamente la responsabilidad penal de los dos acusados, como co-autores, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de, la Empresa Representaciones IMDI, C.A., es todo”. Acto seguido, vista la decisión del acusado y de su defensa de que se prescinda de traer a este debate todas las pruebas testimoniales, ya que piden que se den por reproducidas y se reciban todas las documentales ofrecidas por el Ministerio Público, el Tribunal acepta dicha estipulación que han realizado voluntariamente las partes y se procede al cierre de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, y se da comienzo a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, tomando la palabra la Vindicta Pública ratificando las mismas, sin objeción, ni observación alguna de parte de la defensa, recibiéndose las mismas, en el orden en que fueron promovidas en la acusación, tomando la palabra el Fiscal 14° del Ministerio Público, ratificando las mismas, sin objeción, ni observación alguna de parte de la defensa, recibiéndose las mismas, en el orden en que fueron promovidas en la acusación fiscal: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 05 de Febrero de 2009, suscrita por los funcionarios NESTOR BARROSO, FRANKLIN COLINA, LUIS CURIEL, DANYS FINOL, ESDRAS LOPEZ, EDDY CARVAJAL y JOHAN BARROSO, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 0528-2009, de fecha 4 de Febrero de 2009, suscrita por el funcionario Experto FRANK GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° PSF-EO-0053-2009, de fecha 13 de Marzo de 2009, suscrita por los funcionarios Expertos RICARDO AGUILAR Y VLADIMIR FULCADO, adscritos a la Policía Municipal de San Francisco. Se deja constancia que las pruebas documentales fueron incorporadas por su lectura parcial, de su contenido esencial, a solicitud de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción u observación alguna por parte de la Defensa y de los acusados. De seguidas, el Juez Declaró Cerrada la Recepción de todas las Pruebas, pasando de inmediato a las CONCLUSIONES. Concediéndose en primer lugar la palabra a la Fiscal 14° del Ministerio Público quien expuso: “Vista la confesión calificada y el reconocimiento voluntario de los acusados DERWIN WILLY PAZ RAMIREZ y ARNALDO JOSE LEON CARDOZO como co-autores, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de, la Empresa Representaciones IMDI, C.A., las pruebas consignadas solicita este Ministerio Público que se les imponga las penas correspondientes, por cuanto ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia de los dos acusados, siendo que lo que corresponde es que se les dicte sentencia condenatoria, es todo”. De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada ABOG. DORIA FIGUERA, quien expuso: “Esta defensa solicita se imponga la pena a mis defendidos por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tomando en cuenta las rebajas correspondientes por no tener antecedentes penales mis defendidos, es todo”. Así mismo, tanto la Fiscal, como la defensora, renunciaron a su derecho a replica. Seguidamente se le preguntó a la Fiscal del Ministerio Público si la víctima estaba presente e iba a hacer uso del derecho de palabra, manifestando la Representante del Ministerio Público que la víctima no se encontraban en la Sala, no había concurrido al juicio, y que el Ministerio Público la está representando, y ya había dicho lo que tenía que decir. Asimismo, se les preguntó a los acusados si querían manifestar algo más, a lo cual se les impuso nuevamente del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, manifestando el acusado DERWIN WILLY PAZ RAMIREZ, lo siguiente: “Tengo 28 años, estoy arrepentido, ese día cuando llegamos ahí en la casa de las baterías, estaba Júnior González, el otro acusado, debe tener como 22 años más o menos, es todo”. Asimismo el acusado ARNALDO JOSE LEON CARDOZO, manifestó lo siguiente: “Ciudadano Juez tengo 31 años, pido me imponga la pena con las rebajas, el día de los hechos en el sitio ya estaba Júnior González, el guajiro, el vivía allí, debe tener como 22 años mas o menos, no sabemos donde se encuentra, es todo”. Finalmente, el Juez Declaró CERRADO EL DEBATE, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), el Juez pasó a deliberar, en sesión secreta, en la Sala contigua destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público, en cualquier momento. Seguidamente, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se convocó a las partes, y en su presencia, el Juez Profesional procedió a explicar lo acontecido durante el Debate, en el acta que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el Juez expuso y explicó a las partes, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se leyó únicamente la Parte Dispositiva de la Sentencia, la cual dice así: “ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: “CULPABLE”al ciudadano DERWIN WILLY PAZ RAMIREZ, quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-17.089.014, fecha de nacimiento 11/11/1981, soltero, de 28 años de edad, hijo de German Paz y Alis Ramírez, residenciado en el Barrio 28 de Diciembre, Av. 49FB, casa # 180-32, a dos cuadras del Colegio Dr. Manuel Guanipa Matos, a una cuadra de la parada de los buses del Callao, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, teléfono 0424-1465431, por su participación, como co-autor, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de, la Empresa Representaciones IMDI, C.A., y lo condena a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: “CULPABLE” al ciudadano ARNALDO JOSE LEON CARDOZO, quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, cedula de identidad N° V-14.832.645, fecha de nacimiento 27/02/1978, soltero, de 31 años de edad, hijo de Ramón Leon y de Adalia del Carmen Cardozo, residenciado en el Barrio 28 de Diciembre Av.49B, calle 180, casa # 180-97, a una cuadra de la parada de los buses del Callao, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, Telefono 0261-8080948, por su participación, como co-autor, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de, la Empresa Representaciones IMDI, C.A, y lo condena a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: El cómputo de la pena que se les impone a los dos (2) acusados, se calculó de la siguiente manera: El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual establece una pena de Tres (3) a cinco (5) Años de Prisión, siendo su término medio, cuatro (4) años de Prisión. Ahora bien, en vista que la Defensora ha solicitado que se tome en cuenta, a favor de los dos acusados, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que los dos acusados no presentan antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a rebajar un (1) año, partiendo del termino medio, quedando así la pena que definitivamente se le impone a los ciudadanos acusados DERWIN WILLY PAZ RAMIREZ y ARNALDO JOSE LEON CARDOZO, en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Por su participación como co-autores, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de, la Empresa Representaciones IMDI, C.A. CUARTO: Se mantiene la libertad de los acusados DERWIN WILLY PAZ RAMIREZ y ARNALDO JOSE LEON CARDOZO y no se ordena su detención, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, y éste decida lo que considere procedente. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con todas las normas esenciales del presente acto, destacando que desde el mismo comienzo, este juicio se celebró de manera oral y pública, así como que también que se dio estricto cumplimiento a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que visto lo avanzado de la hora, la Publicación integra de la Sentencia, se efectuará dentro de los diez (10) hábiles siguientes, y que desde la fecha de la publicación las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, por la naturaleza del delito, con la presencia ininterrumpida del Juez, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando las partes, especialmente los dos acusados y su abogado defensor, estar absoluta y totalmente conformes con la sentencia condenatoria y muy especialmente con la pena impuesta a los dos acusados. Siendo la una hora de la tarde (: p.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Del Acta de Debate antes transcrita, quedó claramente evidenciado la participación de los ciudadanos DERWIN WILLY PAZ RAMIREZ y ARNALDO JOSE LEON CARDOZO, como AUTORES de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio la Empresa Representaciones IMDI, C.A., especialmente con las declaraciones que libre y voluntariamente y sin juramento alguno, rindieron los acusados durante el Debate, lo cual constituye en realidad una confesión calificada, allí expusieron lo siguiente:
1) DERWIN WILLY PAZ RAMIREZ, manifestó sin juramento lo siguiente: “Ese día 5 de febrero si estábamos en el sitio de las baterías la fuimos a ver por el precio para venderlas mas adelante, llegaron los funcionarios y nos detuvieron, yo sabia que los objetos no eran legales, que eran robados, pero quería aprovecharme de eso por el precio que me los ofrecieron, es todo”. Se deja constancia que ni el Ministerio Público, ni la Defensa realizaron preguntas a este acusado. Asimismo el TRIBUNAL realizó preguntas. ¿Esta consciente que esta confesando su participación en el delito de aprovechamiento? Si ¿Sabia que las baterías eran robadas? Si.
2) ARNALDO JOSE LEON CARDOZO, manifestó sin juramento lo siguiente: “El 5 de febrero fuimos a ver las baterías, fui con Darwin para negociarlas mas adelante, yo sabia que los objetos no eran legales, que eran robados, y me aproveche de eso por el precio que tenían, es todo”. Se deja constancia que ni el Fiscal, ni la Defensa realizaron preguntas al acusado. Seguidamente el Tribunal realizó preguntas al acusado. ¿Esta consciente que esta confesando su participación en el delito de aprovechamiento? Si. ¿Sabia que las baterías eran robadas? Si.
Por otro lado, durante el Debate y en relación con las pruebas, la Abogada DORIA FIGUERA solicitó nuevamente la palabra y expuso: “Vista la confesión calificada hecha por mis dos defendidos, de como sucedieron los hechos el día 05/02/2009, donde ambos confiesan que se aprovecharon de los objetos provenientes del delito. Por otro lado, considera esta Defensa que es innecesario recepcionar las pruebas testimoniales, ya que esta defensa ni mis defendidos, objeta ninguna de las testimoniales promovidas, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, renunciando esta defensa a todas y cada una de las pruebas que promovió, y con todo respeto le solicito ciudadano Juez, que le aplique a mis dos defendidos la pena correspondiente con las rebajas que se le puedan hacer a mis defendidos, ya que son persona jóvenes y tenían buena conducta predelictual, sin antecedentes penales, es todo”.
Seguidamente la representante del Ministerio Público tomó la palabra y al respecto expuso:
“Vista la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, ni apremio, han rendido los dos acusados, DERWIN WILLY PAZ RAMIREZ y ARNALDO JOSE LEON CARDOZO, en la cual ambos confesaron que sí cometieron el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por el cual los acusó el Ministerio Público, basándonos en lo manifestado por ambos acusados y por las actas de la investigación, esta Representación acepta la estipulación de las pruebas testimoniales propuesta por la Defensa Privada, así como la renuncia que ha hecho la defensa de todas y cada una de las pruebas que había promovido, y pide que se den por reproducidos sus dichos, por cuanto no están siendo objetados por la defensa, en virtud del cambio en la calificación, en base a la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, han rendido los ciudadanos DERWIN WILLY PAZ RAMIREZ y ARNALDO JOSE LEON CARDOZO, atendiendo a los datos obtenidos en la investigación, solicitando al Juez, que proceda a dictar la sentencia condenatoria en este caso por el delito antes mencionado, ya que se encuentra demostrada plenamente la responsabilidad penal de los dos acusados, como co-autores, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Representaciones IMDI, C.A., es todo”.
Prescindiéndose así de todas las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, que las partes acordaron y estipularon que se dieran por reproducidas, recibiéndose las confesiones de los acusados, recepcionandose todas las pruebas documentales antes mencionadas.
RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Este Tribunal recibió durante el Debate de la Audiencia Oral y Pública, celebrada el día Catorce (14) de Enero de 2010, los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan, comparan y aprecian:
1. LA DECLARACIÓN RENDIDA LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE, Y SIN JURAMENTO ALGUNO, POR EL ACUSADO DERWIN WILLY PAZ RAMIREZ, quien luego de ser impuesto del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución, así como de las disposiciones contenidas en los artículos del 125 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento, se identificó como: DERWIN WILLY PAZ RAMIREZ, quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-17.089.014, fecha de nacimiento 11/11/1981, soltero, de 28 años de edad, hijo de German Paz y Alis Ramírez, residenciado en el Barrio 28 de Diciembre, Av. 49FB, casa # 180-32, a dos cuadras del Colegio Dr. Manuel Guanipa Matos, a una cuadra de la parada de los buses del Callao, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, teléfono 0424-1465431, quien impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, y siendo las once y cincuenta y cinco (11:55 a.m.), manifestó, sin juramento, libre de toda coacción, presión o apremio, lo siguiente: “Ese día 5 de febrero si estábamos en el sitio de las baterías la fuimos a ver por el precio para venderlas más adelante, llegaron los funcionarios y nos detuvieron, yo sabía que los objetos no eran legales, que eran robados, pero quería aprovecharme de eso por el precio que me los ofrecieron, es todo”
Este Tribunal le da todo el valor probatorio a esta declaración rendida libre y voluntariamente, y sin juramento, por el acusado, ya que la misma no es contradictoria, es creíble y verosímil, y además coincide y es conteste con lo establecido en las otras pruebas, por ello, se le aprecia, valora y estima como plenas pruebas, ya que constituye una confesión calificada al ser rendida por ante el Tribunal y las partes.
La confesión del acusado al ser analizada, adminiculada y comparada con las pruebas documentales recepcionadas durante el Debate, esto es, con el 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 05 de Febrero de 2009, suscrita por los funcionarios NESTOR BARROSO, FRANKLIN COLINA, LUIS CURIEL, DANYS FINOL, ESDRAS LOPEZ, EDDY CARVAJAL y JOHAN BARROSO, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 0528-2009, de fecha 4 de Febrero de 2009, suscrita por el funcionario Experto FRANK GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° PSF-EO-0053-2009, de fecha 13 de Marzo de 2009, suscrita por los funcionarios Expertos RICARDO AGUILAR Y VLADIMIR FULCADO, adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, lo cual arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado, y por el acusado ARNALDO JOSE LEON CARDOZO y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la participación, de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de, la Empresa Representaciones IMDI, C.A. Y así se decide.
2. LA DECLARACIÓN RENDIDA LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE, Y SIN JURAMENTO ALGUNO, POR EL ACUSADO ARNALDO JOSE LEON CARDOZO quien, luego de ser impuesto del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución, así como de las disposiciones contenidas en los artículos del 125 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento, se identificó como: ARNALDO JOSE LEON CARDOZO, quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, cedula de identidad N° V-14.832.645, fecha de nacimiento 27/02/1978, soltero, de 31 años de edad, hijo de Ramón León y de Adalia del Carmen Cardozo, residenciado en el Barrio 28 de Diciembre Av.49B, calle 180, casa # 180-97, a una cuadra de la parada de los buses del Callao, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, Telefono 0261-8080948, quien impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, siendo las doce del mediodía (12 m), manifestó, sin juramento, libre de toda coacción, presión o apremio, lo siguiente: “El 5 de febrero fuimos a ver las baterías, fui con Darwin para negociarlas mas adelante, yo sabia que los objetos no eran legales, que eran robados, y me aproveche de eso por el precio que tenían, es todo”
Este Tribunal le da todo el valor probatorio a esta declaración rendida libre y voluntariamente, y sin juramento, por el acusado, ya que la misma no es contradictoria, es creíble y verosímil, y además coincide y es conteste con lo establecido en las otras pruebas, por ello, se le aprecia, valora y estima como plenas pruebas, ya que constituye una confesión calificada al ser rendida por ante el Tribunal y las partes.
La confesión del acusado al ser analizada, adminiculada y comparada con las pruebas documentales recepcionadas durante el Debate, esto es, con el 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 05 de Febrero de 2009, suscrita por los funcionarios NESTOR BARROSO, FRANKLIN COLINA, LUIS CURIEL, DANYS FINOL, ESDRAS LOPEZ, EDDY CARVAJAL y JOHAN BARROSO, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 0528-2009, de fecha 4 de Febrero de 2009, suscrita por el funcionario Experto FRANK GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° PSF-EO-0053-2009, de fecha 13 de Marzo de 2009, suscrita por los funcionarios Expertos RICARDO AGUILAR Y VLADIMIR FULCADO, adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, lo cual arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado, y por el acusado DERWIN WILLY PAZ RAMIREZ y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la participación, de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de, la Empresa Representaciones IMDI, C.A. Y así se decide.
3.- ACTA POLICIAL, de fecha 05 de Febrero de 2009, suscrita por los funcionarios NESTOR BARROSO, FRANKLIN COLINA, LUIS CURIEL, DANYS FINOL, ESDRAS LOPEZ, EDDY CARVAJAL y JOHAN BARROSO, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco.
ACTA POLICIAL, de fecha 05 de Febrero de 2009, suscrita por los funcionarios NESTOR BARROSO, FRANKLIN COLINA, LUIS CURIEL, DANYS FINOL, ESDRAS LOPEZ, EDDY CARVAJAL y JOHAN BARROSO, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, la cual deja constancia de las condiciones de modo tiempo, lugar en que fueran aprehendidos a los acusados de autos, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de las responsabilidades y de las culpabilidades penales de los dos acusados, DERWIN WILLY PAZ RAMIREZ y ARNALDO JOSE LEON CARDOZO, como AUTORES, en la perpetración del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio la Empresa Representaciones IMDI, C.A.
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 0528-2009, de fecha 4 de Febrero de 2009, suscrita por el funcionario Experto FRANK GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 0528-2009, de fecha 4 de Febrero de 2009, suscrita por el funcionario Experto FRANK GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las características del vehiculo: Marca Ford, Modelo F-350, Clase Camión, Color Blanco y Aluminio, Año 2008, Placas 93M-NA, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de las responsabilidades y de las culpabilidades penales de los acusados DERWIN WILLY PAZ RAMIREZ y ARNALDO JOSE LEON CARDOZO, como AUTORES, en la perpetración de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Representaciones IMDI, C.A.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° PSF-EO-0053-2009, de fecha 13 de Marzo de 2009, suscrita por los funcionarios Expertos RICARDO AGUILAR Y VLADIMIR FULCADO, adscritos a la Policía Municipal de San Francisco.
LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° PSF-EO-0053-2009, de fecha 13 de Marzo de 2009, suscrita por los funcionarios Expertos RICARDO AGUILAR Y VLADIMIR FULCADO, adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, practicada a los siguientes objetos: 1.- Dieciochos (18) acumuladores o batería para vehículo, marca Bosh, de color azul y gris, de 460 amperios, modelo S440E, 2.- Ocho (08) acumuladores o batería para vehículo, marca Bosh, color negro, de 350 amperios, modelo S536DA, 3.- catorce (14) acumuladores o batería para vehículo, marca Bosh, color negro, modelo S550DA, 4.- Tres (03) acumuladores o batería para vehículo, marca Bosh, de color negro, modelo S550EA, 5.- Tres (03) acumuladores o batería para vehículo, marca Bosh, de color negro, modelo S536EA, 6.- Cinco (05) acumuladores o batería para vehículo, marca Bosh, de color negro, de 750 amperios, modelo S478D, 7.- Tres (03) acumuladores o batería para vehículos, marca Bosch, de color negro, de 750 amperios, modelo S478E, 8.- Dos (02) acumuladores o batería para vehículo, marca Bosch, color negro: de 925 amperios, modelo S570D, 9.- Un (01) acumulador o batería para vehículo, marca Bosch, de color negro, de 925 amperios, modelo S570D, 10.- Un (01) acumulador o batería para vehículo, marca Bosch de color gris, de 560 amperios, modelo S648D, 11 .- Dos (02) acumuladores o batería para vehículo, marca Bosch, de color negro, de 560 amperios, modelo S648E y 12.- Un (01) acumulador o batería para vehículo, marca Bosch, de Color negro, de 700 amperios, modelo S575D, pertenecientes a la empresa Representaciones IMDI, C.A; esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de las responsabilidades y de las culpabilidades penales de los acusados DERWIN WILLY PAZ RAMIREZ y ARNALDO JOSE LEON CARDOZO, como AUTORES, en la perpetración de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Representaciones IMDI, C.A.
CONCLUSIONES EXPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Antes de Cerrar el Debate la representante Fiscal del Ministerio Público expuso las siguientes conclusiones:
“Vista la confesión calificada y el reconocimiento voluntario de los acusados DERWIN WILLY PAZ RAMIREZ y ARNALDO JOSE LEON CARDOZO como co-autores, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de, la Empresa Representaciones IMDI, C.A., las pruebas consignadas solicita este Ministerio Público que se les imponga las penas correspondientes, por cuanto ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia de los dos acusados, siendo que lo que corresponde es que se les dicte sentencia condenatoria, es todo”.
CONCLUSIONES EXPUESTAS POR LA DEFENSA
Antes de Cerrar el Debate la Defensa expuso las siguientes conclusiones:
“Esta defensa solicita se imponga la pena a mis defendidos por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tomando en cuenta las rebajas correspondientes por no tener antecedentes penales mis defendidos, es todo”.
MOTIVACIÓN DE ESTA SENTENCIA
Como se ha evidenciado con el minucioso y detallado análisis, examen y comparación de todas las pruebas recepcionadas hecho por este Tribunal, Durante el Debate del Juicio Oral y Público, quedó plenamente demostrado el llamado thema probandum, es decir, la materia que fue objeto de la actividad probatoria, esto es, los hechos sobre los cuales versó el debate o cuestión planteada. Comprobando el Tribunal el fundamento de las afirmaciones del Ministerio Público, en el sentido que en fecha 05 de febrero de año 2009, los ciudadanos acusados DERWIN WILLY PAZ RAMIREZ Y ARNALDO JOSE LEON CARDOZO, participaron como CO-AUTORES, de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de, la Empresa Representaciones IMDI, C.A.
De conformidad con reiterada, pacífica y continua jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en las sentencias debida y adecuadamente motivadas no debe faltar: “1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Sent. No. 186 de la Sala de Casación Penal de fecha 04-05-06)
Con ese objetivo, todos los alegatos y argumentaciones planteados por las partes durante el debate, fueron atendidos, escuchados y resueltos por el Juez Profesional, quedando todas las partes conformes con las decisiones tomadas, tal y como se evidencia de las respectivas Actas de Debate.
EXPOSICIÓN DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
En el proceso penal tienen un papel protagónico, tanto el principio de la presunción de inocencia del imputado o acusado, como el llamado “in dubio pro reo”. De acuerdo al principio de la presunción de inocencia, se considera al imputado o acusado inocente durante todo el proceso, y como tal debe ser tratado, manteniendo esta condición de inocente hasta tanto no se dicte en su contra la sentencia condenatoria correspondiente y ésta quede definitivamente firme. Esto es así, en razón de que la carga de la prueba, tanto en relación a la comprobación de que se perpetró un hecho punible, como de la participación del imputado o acusado en dicho hecho, le corresponde exclusivamente al Estado, a través del Ministerio Público, ya que no puede exigírsele al acusado actividad probatoria alguna.
Por otro lado, en el caso de que el juzgador no quede convencido plenamente de la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del acusado en el hecho punible, y, por lo tanto, tenga alguna duda razonable en ese sentido, la sentencia debe ser absolutoria, por prevalecer la aplicación del principio de presunción de inocencia y del principio contenido en la máxima “in dubio pro reo”, ya que, ante la duda, debe resultar favorecido el acusado, resolviéndose el caso a su favor, en vista de que se considera preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente. En la presente Causa, este Tribunal Unipersonal no tiene la más mínima duda de las participaciones, de las responsabilidades penales y de las culpabilidades de los acusados DERWIN WILLY PAZ RAMIREZ Y ARNALDO JOSE LEON CARDOZO como CO-AUTORES, de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de, la Empresa Representaciones IMDI, C.A, con las pruebas que ya fueron analizadas, examinadas y recepcionadas durante el Debate.
La decisión judicial en esta causa se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el juicio por la Fiscalía, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos aportados por la abogada defensora de los acusados, y muy especialmente, de la confesión calificada realizada por los acusados, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídica y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.
El contenido de cada una de las pruebas recibidas y evacuadas durante el juicio fue debidamente examinado, analizado y comparado entre sí, en todo cuanto pudo suministrar elementos de convicción, y luego, según la sana crítica, se establecieron los hechos derivados de dichas pruebas, para apreciar unas y desechar otras, después de un examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios.
Sobre la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que es al Juez de Juicio a quien “le corresponde apreciar y valorar los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos” (Sent. No. 62 de la Sala de Casación Penal de fecha 14-03-06), lo cual hace el Juez de Juicio a través de los principios de la inmediación y de la oralidad. En este sentido, nuestro máximo Tribunal también ha indicado que la oralidad “es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad” (Criterio de la Sala de Casación Penal expresado en la Sent. No. 407 del 23-11-04 y ratificado mediante Sent. No. 294 del 29-06-06).
CUMPLIMIENTO DE LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY PENAL ADJETIVA
En la Audiencia del juicio se respetaron y acataron todos los principios procesales establecidos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente, los principios de: la necesidad de las pruebas, de la prohibición de aplicar el conocimiento privado de los jueces sobre los hechos, de la eficacia jurídica y legal de las pruebas, del conjunto probatorio del juicio, de la comunidad de las pruebas, del interés público, de la veracidad de las pruebas, de la contradicción, de la igualdad de oportunidades, de la publicidad de las pruebas, de la formalidad y legitimidad de las pruebas, de la inmediación, de la imparcialidad del Juez, de la evaluación de las pruebas y de la licitud de las mismas, entre otros principios.
Durante la Audiencia y el Debate del Juicio oral y público no se aceptó ni valoró ninguna prueba ilícita, ilegalmente obtenida, ni prohibida. Todas las pruebas recibidas, recepcionadas, valoradas y apreciadas fueron legítimas y legales, por lo cual en el juicio se le respetaron a los acusados todas y cada una de las garantías constitucionales, procesales y legales consagradas y existentes en nuestra legislación.
El Tribunal utilizó el principio de la libre valoración de las pruebas, a través de la aplicación del sistema de la sana crítica, el cual se haya fundado en las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, tal y como lo ordena y dispone expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el debido proceso fue respetado y garantizado plenamente durante el juicio oral y público celebrado en esta Causa, ya que las partes, especialmente los acusados y su defensora, fueron debidamente oídos e informados de forma adecuada y oportuna del hecho punible que se le imputó, así como del procedimiento correspondiente, otorgándoseles el tiempo y los medios adecuados para acceder al procedimiento y para poder ejercer sus respectivas defensas, garantizando así su participación y el ejercicio pleno de sus derechos, y de la tutela judicial efectiva, en un juicio justo, idóneo y equitativo, ya que se les permitió realizar todas las actividades probatorias promovidas por ellos, asegurando así todos sus derechos y garantías fundamentales, obteniendo las partes del Tribunal la resolución de todas las incidencias que fueron planteadas en la presente Causa durante el juicio, culminando y concluyendo la solución del caso a través del dictado de esta Sentencia, por lo cual se hizo una correcta y sana administración de la justicia.
En relación con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en el juicio se “efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido durante el desarrollo del juicio oral y público”, se deja constancia que la Sala de Audiencias N° 9, donde se celebró el Debate Oral y Público, no ha sido provista por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de algún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio mediante video grabadora, de que trata el artículo referido, sin embargo a solicitud de las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera mediante el levantamiento del acta, por lo cual, se plasmó en el Acta de Debate, todo lo que ocurrió durante el juicio, a total satisfacción de las partes. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ya ha aclarado que esta “es una facultad de la cual dispone de poder hacer uso del recurso de video-grabación o cualquier otro medio de reproducción similar si lo estimare necesario. Pero tal registro, no sustituye en ningún momento la facultad que tienen los jueces sentenciadores de apreciar las pruebas incorporadas directamente a través de sus sentidos conforme a los principios de inmediación y oralidad”. (Sala de Casación Penal, Sent. No. 105 del 23-03-06).
CONCLUSIÓN A LA QUE LLEGÓ EL TRIBUNAL, LUEGO DE EXAMINAR, ANALIZAR y COMPARAR TODAS y CADA UNA DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE EL JUICIO
En relación a la responsabilidad penal de los acusados, existe en este integrante de este Tribunal constituido en forma Unipersonal, el convencimiento, la convicción y la absoluta certeza, acerca de la culpabilidad de estos acusados, producto de los elementos probatorios que fueron presentados, recepcionados y evacuados durante el Debate del Juicio Oral y Público, con los cuales quedó claramente demostrada las participaciones, las responsabilidades penales y las culpabilidades de dichos acusados en el hecho punible que el Ministerio Público les imputó, esto es, a DERWIN WILLY PAZ RAMIREZ Y ARNALDO JOSE LEON CARDOZO, como CO-AUTORES, de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de, la Empresa Representaciones IMDI, C.A.
El Tribunal en la deliberación llegó a esa conclusión, luego de haber realizado en forma totalmente libre y autónoma, una secuencia razonada y normal de la correspondencia entre las pruebas producidas y los hechos motivo de análisis. Las diversas y múltiples pruebas que conformaron el conjunto probatorio fueron debida y minuciosamente examinadas, discutidas, apreciadas y confrontadas por el Tribunal, puntualizando sus concordancias y discordancias, concluyendo el Tribunal en la decisión dictada en el fallo, tal y como se evidencia a todo lo largo de esta Sentencia.
Se tomó en cuenta para dictar la decisión todo lo alegado y probado en autos por las partes, lo cual se haya contenido en el Acta de Debate del Juicio Oral y Público. Las pruebas fueron examinadas y analizadas una por una, en forma individual, y luego fueron comparadas entre sí, señalando cuales se estimaron y cuales no, indicando las razones por las cuales fueron apreciadas o desestimadas.
Este Tribunal ha determinado la culpabilidad de los acusados, realizando una motivación fáctica sobre las bases probatorias, utilizando las leyes de la lógica y de la sana crítica y actuando en forma imparcial, equilibrada, justa, idónea, equitativa, autónoma e independiente, sin recibir ningún tipo de influencia de persona o institución alguna.
De tal manera, que esta Sentencia no es ni mucho menos, una decisión arbitraria, caprichosa o sin fundamento, sino que es producto de un razonamiento lógico, que ha llevado a este Tribunal a valorar y estimar unas pruebas y a desechar y desestimar otras, por merecerle fe unas y no merecerle fe las otras. Por ello, esta sentencia es consistente y coherente con los hechos narrados por cada uno de los acusados durante el juicio, y las pruebas documentales y, en consecuencia, mantiene una relación armoniosa con dichos hechos.
Las razones y motivos que sirven de sustento a esta decisión judicial están claramente expresados y explicados en este fallo, existiendo así una total congruencia entre lo que fue alegado por el Ministerio Público y lo que resultó finalmente probado durante el Debate del Juicio. Por lo cual, este fallo expresa clara y terminantemente los hechos que resultaron probados, ya que constituye el punto culminante de este proceso penal, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. De manera que puede afirmarse que se ha impartido justicia con estricta sujeción a la Ley.
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
Con respecto a la apreciación de los testimonios rendidos durante un juicio oral y público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del reconocido autor Hernando Devis Echandía, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 121 de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual afirma que:
“…el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”
En ese mismo sentido, dicha Sentencia 121 de nuestra Sala Constitucional, también señala que “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. Sobre la apreciación de las pruebas por parte de los Juzgados de Juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado congruente y acertado el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal en fecha 09-11-04, donde se estableció lo siguiente: “…la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”. (Sent. No. 122 de la Sala Constitucional, de fecha 28-03-06).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR A LOS ACUSADOS DERWIN WILLY PAZ RAMIREZ Y ARNALDO JOSE LEON CARDOZO, como CO-AUTORES, de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Representaciones IMDI, C.A.
Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la participación de los acusados DERWIN WILLY PAZ RAMIREZ Y ARNALDO JOSE LEON CARDOZO, como CO-AUTORES, de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de, la Empresa Representaciones IMDI, C.A. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con los acusados y la confesión calificada que éstos hicieron, por ello, esta Decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesaron a los acusados, así como de sus culpabilidades y participaciones en ese hecho, sin que quede duda razonable alguna al respecto. Y así se Decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: “CULPABLE” al ciudadano DERWIN WILLY PAZ RAMIREZ, quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-17.089.014, fecha de nacimiento 11/11/1981, soltero, de 28 años de edad, hijo de German Paz y Alis Ramírez, residenciado en el Barrio 28 de Diciembre, Av. 49FB, casa # 180-32, a dos cuadras del Colegio Dr. Manuel Guanipa Matos, a una cuadra de la parada de los buses del Callao, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, teléfono 0424-1465431; por su participación, como coautor, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Representaciones IMDI, C.A. y lo condena a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: “CULPABLE” al ciudadano ARNALDO JOSE LEON CARDOZO, quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, cedula de identidad N° V-14.832.645, fecha de nacimiento 27/02/1978, soltero, de 31 años de edad, hijo de Ramón León y de Adalia del Carmen Cardozo, residenciado en el Barrio 28 de Diciembre Av.49B, calle 180, casa # 180-97, a una cuadra de la parada de los buses del Callao, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, Telefono 0261-8080948, por su participación, como co-autor, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Representaciones IMDI, C.A, y lo condena a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: El cómputo de la pena que se les impone a los dos (2) acusados, se calculó de la siguiente manera: El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual establece una pena de Tres (3) a cinco (5) Años de Prisión, siendo su término medio, cuatro (4) años de Prisión. Ahora bien, en vista que la Defensora ha solicitado que se tome en cuenta, a favor de los dos acusados, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que los dos acusados no presentan antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a rebajar un (1) año, partiendo del término medio, quedando así la pena que definitivamente se le impone a los ciudadanos acusados DERWIN WILLY PAZ RAMIREZ y ARNALDO JOSE LEON CARDOZO, en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Por su participación como co-autores, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de, la Empresa Representaciones IMDI, C.A. CUARTO: Se mantiene la libertad de los acusados DERWIN WILLY PAZ RAMIREZ y ARNALDO JOSE LEON CARDOZO y no se ordena su detención, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, y éste decida lo que considere procedente. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, valió como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del acto, destacando que, desde el mismo comienzo el juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que la Publicación integra de la Sentencia, se efectuó dentro de los diez (10) hábiles siguientes a que se leyó la parte dispositiva, y que desde el día siguiente a la publicación integra de esta sentencia las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta Sentencia, por parte del Juez y de la Secretaria.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido en forma Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara “CULPABLES” a los ciudadanos: “CULPABLE” al ciudadano DERWIN WILLY PAZ RAMIREZ, quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-17.089.014, fecha de nacimiento 11/11/1981, soltero, de 28 años de edad, hijo de German Paz y Alis Ramírez, residenciado en el Barrio 28 de Diciembre, Av. 49FB, casa # 180-32, a dos cuadras del Colegio Dr. Manuel Guanipa Matos, a una cuadra de la parada de los buses del Callao, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, teléfono 0424-1465431, por su participación, como co-autor, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de, la Empresa Representaciones IMDI, C.A., y lo condena a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: “CULPABLE” al ciudadano ARNALDO JOSE LEON CARDOZO, quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, cedula de identidad N° V-14.832.645, fecha de nacimiento 27/02/1978, soltero, de 31 años de edad, hijo de Ramón Leon y de Adalia del Carmen Cardozo, residenciado en el Barrio 28 de Diciembre Av.49B, calle 180, casa # 180-97, a una cuadra de la parada de los buses del Callao, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, Telefono 0261-8080948, por su participación, como co-autor, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de, la Empresa Representaciones IMDI, C.A, en consecuencia, la sentencia es CONDENATORIA, por lo que deberá cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Los acusados Se mantienen la libertad de los acusados DERWIN WILLY PAZ RAMIREZ y ARNALDO JOSE LEON CARDOZO y no se ordena su detención, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, y éste decida lo que considere procedente. Así mismo se condena a los acusados al pago de las costas procesales, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída el día Jueves Catorce (14) de Enero del año dos mil diez (2010), en la Sala de Audiencias N° 9 del Palacio de Justicia de esta ciudad, por lo cual la sentencia integra está dictada dentro del término y quedaron debidamente notificadas de la misma.
Dada sellada y firmada en Maracaibo a los VEINTIOCHO (28) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia Condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. CUMPLASE.
EL JUEZ SÉPTIMO DE JUICIO,
DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON
LA SECRETARIA,
ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el Nº 04-10 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA
JER/ncav.-
Causa 7M-175-09
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