REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 26 de Enero de 2010
199° y 150°
Sentencia No. 02-10.
Causa No. 7M-186-09.
Juez Presidente: Dr. Jesús Enrique Rincón Rincón
Secretaria: Abg. Keily Scandela
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusado: JOHANDRY JOSÉ COLORADO GUTIÉRREZ, Venezolano, natural de Maracaibo, sin documentación personal, fecha de nacimiento 28/02/1991, soltero, de 19 años, hijo de Marelis Gutiérrez y Hernán Colorado, residenciado en la Invasión Mano de Dios, calle 3, rancho 7, frente a la Urbanización El Soler, como a dos cuadras de la Cancha, teléfono 0416-6676709, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.
Defensa Pública: ABOG. VANDERLELLA ANDRADE, Defensora Pública N° 38, adscrita a la Unidad de la Defensoria Publica.
Fiscal del Ministerio Público: ABOG. LIDUVIS GONZÁLEZ, Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Delito: El Ministerio Público acusó originalmente al acusado de autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sin embargo, durante el debate, a pedido de la defensa y de los acusados de autos, el ciudadano Fiscal 46º modificó el grado de cometimiento del delito, quedando definitivamente como Autor en la perpetración del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal.
Víctima: ANGEL SEGUNDO GONZÁLEZ.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÒN FISCAL Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Durante su primera intervención al iniciarse el juicio, el día Martes doce (12) de Enero del año Dos Mil Diez (2010), el ciudadano Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, Abog. LIDUVIS GONZÁLEZ, ratificó la acusación original presentada en contra del acusado de autos y que fue admitida por el Juez de Control, exponiendo lo siguiente: “Ratifico en este acto el Escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, presentado y admitido totalmente por el Juez de Control, y admitidas en su totalidad la pruebas por ser licitas, pertinentes y útiles, en el cual se acusa al ciudadano JOHANDRY JOSÉ COLORADO GUTIÉRREZ, como AUTOR, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANGEL SEGUNDO GONZÁLEZ CARVAJAL, acusación que tiene su fundamento en lo hechos ocurridos el día 18 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las Doce horas del mediodía (12:00 m), el ciudadano ÁNGEL SEGUNDO GONZÁLEZ, se encontraba desplazándose por las inmediaciones del Sector la Popular, Centro Comercial Los Cactus, Municipio San Francisco, laborando en el trafico como por puesto en el vehículo Clase: AUTOMÓVIL, Marca FORD, Modelo FAIRMONT, Color MARRÓN, Placas. SAR-972, Serial de Carrocería: AJ92VY49733, donde se embarco el Imputado JOHANDRY JOSÉ COLORADO GUTIÉRREZ, el cual lo sometió y encañono con Arma de Fuego, indicándole que se quedara quito y se dirigiera hacia el Sector El Callao, lugar donde se embarcaron dos sujetos por identificar, acto seguido imputado JOHANDRY JOSÉ COLORADO GUTIÉRREZ en compañía de los otros dos imputados por identificar, se dirigieron hacia la Avenida 05, específicamente donde se encuentra en el Restaurante Chino M.T.C, lugar donde perpetraron un robo en perjuicio de los presentes en el mencionado establecimiento comercial, huyendo del lugar en el vehículo Clase: AUTOMÓVIL, Marca FORD, Modelo FAIRMONT, Color MARRÓN, Placas: SAR-972, Serial de Carrocería: AJ92VY49733, despojado al ciudadano ÁNGEL SEGUNDO GONZÁLEZ, por el Imputado JOHANDRY JOSÉ COLORADO GUTIÉRREZ. Inmediatamente siendo aproximadamente las Doce y Treinta horas del mediodía (12:30 m) del mismo día 18 de Marzo de 2009, el Funcionario Oficial Técnico 1ero ALFONZO CHACÓN Credencial 2169, adscrito a la Comisaria Puma II, de la Policía Regional del Estado Zulia, cuando realizaba labores de patrullaje, por las inmediaciones del Albergue La Cañada, recibió reporte de parte del Funcionario Oficial Mayor ALBERTO ROMERO Credencial 3851, informándole que en la Av 05 San Francisco, específicamente en el restaurante Chino del M.T.C, Municipio San Francisco, se había perpetuado un robo, por varios ciudadanos, huyendo en un vehículo, Marca Fairmont, año 79, color marrón; procediendo el Funcionario Oficial Técnico 1ero ALFONZO CHACÓN Credencial 2169 a trasladarse al lugar indicado, y cuando se desplazaba por la vía que conduce hacia El Bajo, logro avistar un vehículo en actitud sospechosa con las características reportadas anteriormente Funcionario Oficial Mayor ALBERTO ROMERO Credencial 3851, procediendo el Funcionario actuante ordenarles a los ocupantes del mismo que interrumpieran su marcha, no acatando estos la orden impartida acelerando la marcha del vehículo en forma brusca y descontrolada, procediendo el Funcionario actuante a la persecución de los mismos, así mismo solicitando apoyo policial, comenzando un enfrentamiento entre la Comisión Policial y los ocupantes del Vehículo Clase: AUTOMÓVIL, Marca FORD, Modelo FAIRMONT, Color MARRÓN, Placas: SAR-972, Serial de Carrocería: AJ92VY49733, entre los cuales se encontraba el Imputado JOHANDRY JOSÉ COLORADO GUTIÉRREZ; acto seguido arrojaron al ciudadano ÁNGEL SEGUNDO GONZÁLEZ en plena vía pública, siendo herido por arma de fuego a nivel de la axila derecha, causada uno de los ocupante del vehículo que logro anteriormente despojarle el Imputado JOHANDRY JOSÉ COLORADO GUTIÉRREZ, deteniéndose el Funcionario Oficial Técnico 1ero ALFONZO CHACÓN Credencial 2169 al auxilio del mismo, siendo inmediatamente traslado al Hospital más cercano del referido sector; procediendo unidades de la Policía Regional a realizar el respectivo cerco policial en la vía a La Cañada de Urdaneta y a la persecución de los mismos, seguidamente Oficial Técnico Segundo RODOLFO TALAVERA, credencial 3889, logro interceptar el vehículo en mención por la inmediaciones del Sector Milagro Sur, calle 206 con Av 48 N, procediendo a la aprehensión del Imputado JOHANDRY JOSÉ COLORADO GUTIÉRREZ quien se encontraba en el interior del vehículo Clase: AUTOMÓVIL, Marca FORD, Modelo FAIRMONT, Color MARRÓN, Placas: SAR-972, Serial de Carrocería. AJ92VY49733, despojado al ciudadano ÁNGEL SEGUNDO GONZÁLEZ, logrando huir de lugar los otros dos imputados por identificar que se encontraban en compañía del Imputado JOHANDRY JOSÉ COLORADO GUTIÉRREZ. Ahora bien, siendo la oportunidad legal con base a las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio y que fueran admitidas en su totalidad por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, que serán evacuadas durante el desarrollo del presente debate, esta Representación Fiscal logrará demostrar la efectiva participación de del acusado JOHANDRY JOSÉ COLORADO, y, en consecuencia, su responsabilidad penal, como AUTOR, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL SEGUNDO GONZÁLEZ, por lo que la sentencia a dictarse deberá ser condenatoria, es todo”.
Finalizada la ratificación de la acusación en contra del acusado por parte del ciudadano fiscal, la Defensora Publica Nº 38, Abog. VANDERLELLA ANDRADE, tomó la palabra manifestando lo siguiente: “Buenas tardes ciudadano Juez, mi representado me ha manifestado su voluntad de querer explicar como fue que ocurrieron los hechos por el cual lo está acusando el Ministerio Público y de confesar su participación en el mismo, como AUTOR, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL SEGUNDO GONZÁLEZ, por lo cual solicito que se le conceda la palabra, es todo
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN CONTRA DEL CIUDADANO JOHANDRY JOSÉ COLORADO GUTIERREZ Y ADMITIDOS POR EL JUEZ DE CONTROL FUERON LOS SIGUIENTES:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Testimonio del Funcionario Oficial Técnico 1ero ALFONZO CHACÓN Credencial 2169, adscrito a la Comisaria Puma II, de la Policía Regional del Estado Zulia. Pertinente y necesaria a objeto que el funcionario exponga sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido el imputado JOHANDRY JOSÉ COLORADO GUTIÉRREZ, y las características del vehículo despojado al ciudadano ÁNGEL SEGUNDO GONZÁLEZ, recuperado en el procedimiento policial al momento de su aprehensión.
2.- Testimonio del Funcionario Oficial Técnico Segundo RODOLFO TALAVERA Credencial 3889, adscrito a la Comisaria Puma II, de la Policía Regional del Estado Zulia, quien se presentó en apoyo al funcionario actuante. Pertinente y necesaria a objeto que el funcionario exponga sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido el imputado JOHANDRY JOSÉ COLORADO GUTIÉRREZ, y las características del vehículo despojado al ciudadano ÁNGEL SEGUNDO GONZÁLEZ, recuperado en el procedimiento policial al momento de su aprehensión.
3.- Testimonio del Funcionario Oficial Mayor ENGELBERT ARANAGA Experto Reconocedor adscrito a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional del Estado Zulia, quien suscribe: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUÓ REAL CON IMPRONTAS, de fecha 19 de Marzo del 2009. Pertinente y necesaria a objeto que el funcionario exponga sobre la Experticia realizada al vehículo despojado a la víctima ciudadano ÁNGEL SEGUNDO GONZÁLEZ, por el imputado JOHANDRY JOSÉ COLORADO GUTIÉRREZ, recuperado en el procedimiento policial por el funcionario actuante.
4.- Testimonio del Funcionario Oficial Segundo FÉLIX LARA Credencial 4189, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quien suscribe Acta de Inspección Técnica de fecha 07 de Abril de 2009. Pertinente y necesario a objeto que el funcionario exponga sobre la inspección realizada donde se deja constancia sobre el lugar donde ocurrió el hecho punible cometido por el imputado JOHANDRY JOSÉ COLORADO GUTIÉRREZ, en perjuicio de la víctima ciudadano ÁNGEL SEGUNDO GONZÁLEZ.
5.- Testimonio del Ciudadano ÁNGEL SEGUNDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad numero V-9.704.490, Pertinente y necesaria a objeto que el ciudadano, narre de una manera precisa y circunstanciada la forma en que ocurriera el hecho punible cometido por el imputado JOHANDRY JOSÉ COLORADO GUTIÉRREZ en fecha 18/03/2009 en su perjuicio.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 18 de Marzo del 2009, suscrita por el Funcionario
Oficial Técnico 1ero ALFONZO CHACÓN Credencial 2169, adscrito a la
Comisaria Puma II, de la Policía Regional del Estado Zulia. Pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido el imputado JOHANDRY JOSÉ COLORADO GUTIÉRREZ, y las características del vehículo despojado al ciudadano ÁNGEL SEGUNDO GONZÁLEZ, recuperado en el procedimiento policial al momento de su aprehensión: conjuntamente con los testimonios de los funcionarios actuantes.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 18 de Marzo del 2009, realizada por el Funcionario Oficial Técnico 1ero ALFONZO CHACÓN Credencial 2169, adscrito a la Comisaria Puma II, de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada en el Sector El Milagro Sur, Calle 206, con Avenida 48 N, Municipio San Francisco Estado Zulia. Pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre la inspección realizada donde fuera aprehendido el imputado JOHANDRY JOSÉ COLORADO GUTIÉRREZ y las características del vehículo despojado al ciudadano ÁNGEL SEGUNDO GONZÁLEZ, recuperado en el procedimiento policial al momento de su aprehensión: conjuntamente con el testimonio del funcionario que la suscribe.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUÓ REAL CON
IMPRONTAS, de fecha 18 de Marzo del 2009, suscrita por el Funcionario
Oficial Mayor ENGELBERT ARANAGA Experto Reconocedor adscrito a la
División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional del Estado Zulia,
practicada a un (01) Vehículo: Marca: FORD, Modelo: FAIRMONT, Color:
MARRÓN, Año: 1979, Placas: SAR-972 (1), Clase: AUTOMÓVIL, Tipo:
SEDAN, Serial de Carrocería: AJ92VY49733, Serial de Motor:6 CILINDROS,
Serial Placa Puerta: AJ32VD30291. Esta Prueba es pertinente y necesaria a
objeto de ilustrar al Tribunal sobre la experticia realizada donde se deja
constancia de la existencia y características, del vehículo despojado a la
víctima ciudadano ÁNGEL SEGUNDO GONZÁLEZ, por el imputado
JOHANDRY JOSÉ COLORADO GUTIÉRREZ, recuperado en el
procedimiento policial al momento de su aprehensión: conjuntamente con el
testimonio del funcionario experto que la suscribe.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 07 de Abril de 2009, suscrita por el funcionario Oficial Segundo FELIX LARA, adscrito la División de Investigaciones Penales de la Policia Regional del Estado Zulia. Pertinente y necesario a objeto de ilustrar al Tribunal sobre el lugar donde ocurrió el hecho punible cometido por el imputado JOHANDRY JOSE COROLADO GONZÁLEZ, conjuntamente con el testimonio del funcionario que la suscribe.
EXPOSICION DEL ACUSADO JOHANDRY JOSÉ COLORADO GUTIERREZ DURANTE EL DEBATE CONFESANDO CUAL FUE SU PARTICIPACIÓN EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
El acusado ciudadano JOHANDRY JOSÉ COLORADO GUTIÉRREZ, quien dijo ser venezolano, natural de Maracaibo, sin documentación personal, fecha de nacimiento 28/02/1991, soltero, de 19 años, hijo de Marelis Gutiérrez y Hernán Colorado, residenciado en la Invasión Mano de Dios, calle 3, rancho 7, frente a la Urbanización El Soler, como a dos cuadras de la Cancha, teléfono 0416-6676709, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, e impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó sin juramento, libre de toda coacción, presión y apremio, a las once y veinticinco (11:25) de la mañana, lo siguiente: “Yo quiero confesar que yo estaba con ello en el vehículo, con tres mas, yo soy el responsable de los hechos de los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, esto es del robo de vehículo, sin embargo quiero hacer del conocimiento del tribunal que cuando al momento de realizar del hecho el mismo no fue consumado, por lo que solicito que sea considerado este hecho por el tribunal y por el Fiscal del Ministerio Público, como un delito frustrado, es todo”
Se deja constancia que ni el Ministerio Público, ni la Defensa realizan preguntas al acusado. Tampoco el TRIBUNAL realizó preguntas.
PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
1. Las partes acordaron prescindir de la evacuación de las pruebas testimoniales, a solicitud de la defensa y del acusado, en vista de que aceptan sus dichos y no los contradicen.
2. Se recibieron todas las pruebas documentales promovidas, las cuales tampoco fueron contradichas por la defensa
DEBATE DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO
La Audiencia del Debate del Juicio Oral y Público se realizó en fecha Doce (12) de Enero de 200, cuya Acta de Debate textualmente dice lo siguiente:
“En el día de hoy, Martes doce (12) de Enero del año Dos Mil Diez (2010), siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de todas las partes, día fijado por este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO EN UNIPERSONAL, se trasladó a la Sala de Audiencias de Juicio No. 9, ubicada en el primer piso del edificio sede de los Tribunales Penales de Maracaibo, para la realización del Juicio Oral y Público en la Causa signada bajo el N° 7M-186-09 seguida en contra de del acusado JOHANDRY JOSÉ COLORADO, como AUTOR, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANGEL SEGUNDO GONZÁLEZ. Seguidamente, el Juez DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, le solicitó a la Secretaria de Sala, la Abogada LEDA JIMÉNEZ DE RODRÍGUEZ, que se sirva verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, ABOG. LIDUVIS GONZÁLEZ, del acusado JOHANDRY JOSÉ COLORADO, previo traslado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, en compañía de la Defensora Pública N° 38, ABOG. VANDERLELLA ANDRADE, quien ratifica en este acto la aceptación al cargo de Defensora. Se deja constancia que se constituye el tribunal legalmente de manera UNIPERSONAL, presidido por el Juez Profesional Doctor JESUS ENRIQUE RINCÓN RINCON, actuando como Secretaria de Sala la Abogada LEDA JIMÉNEZ DE RODRÍGUEZ. Constituyéndose y trasladándose este Tribunal unipersonal para conocer de la referida Causa No. 7M-186-09, en la Sala N° 9, en el primer piso del anexo de la sede del Palacio de Justicia, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Acto seguido, verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional declaro ABIERTA LA AUDIENCIA y explicó a las partes, que esta sala no ha sido provista por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de algún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio, mediante video grabadora, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, pero que, sin embargo, se hará todo lo posible para dejar constancia en la presente Acta de Debate, de todo lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma, ya que así expresamente lo habían solicitado. Seguidamente, el Juez impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, asimismo le informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del procedimiento Especial por Admisión de los hechos, y de los cambios que habían habido en dichas instituciones con la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 4-9-2009, concediéndole la palabra al acusado en ese sentido, quien manifestó que ya había sido debidamente informado por su Defensa y por el Juez de Control en la oportunidad legal correspondiente, esto es, en la Audiencia Preliminar y que no iba a hacer uso de dichas instituciones ni a declarar en este momento. Acto seguido, el Tribunal le preguntó a las partes si tenían algún punto previo que plantear, y, en este sentido, el Tribunal procedió a concederle el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 46° del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, ABOG. LIDUVIS GONZÁLEZ, quien expresa lo siguiente: “No tengo ningún punto previo que plantear, Es todo”. Seguidamente, se procede a escuchar a la Defensora Pública ABOG. VANDERLELLA ANDRADE, quien expuso: “La Defensa tampoco tiene punto previo alguno que plantear, Es todo”. De seguidas, el Juez Presidente advirtió a las partes que deben estar atentos a todos los actos del proceso, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas o impertinentes. Así mismo, el Tribunal advirtió al ciudadano en calidad de acusado que deberá estar atento a todos los actos del proceso y se le informó que podrá declarar durante la audiencia en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, siempre y cuando no sea utilizada esta circunstancia como medida dilatoria del proceso, y que, en todo caso, de declarar, lo harían sin juramento, en forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de coacción, presión y apremio. También se le informó que podía mantener comunicación con su defensora en todo momento para lo cual se les ubicaba a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declaren o les sea formulada alguna pregunta. El acusado manifestó que en este momento no expondría nada que lo haría con posterioridad. De inmediato el Tribunal instó a las partes para que realizaran su exposición, el Ministerio Público para que exponga la acusación y a los Defensores sus alegatos iniciales. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 46° del Ministerio Público ABOG. LIDUVIS GONZÁLEZ, a los fines de que presente su discurso de apertura, quien expuso: “Ratifico en este acto el Escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, presentado y admitido totalmente por el Juez de Control, y admitidas en su totalidad la pruebas por ser licitas, pertinentes y útiles, en el cual se acusa al ciudadano JOHANDRY JOSÉ COLORADO GUTIÉRREZ, como AUTOR, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANGEL SEGUNDO GONZÁLEZ CARVAJAL, acusación que tiene su fundamento en lo hechos ocurridos el día 18 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las Doce horas del mediodía (12:00 m), el ciudadano ÁNGEL SEGUNDO GONZÁLEZ, se encontraba desplazándose por las inmediaciones del Sector la Popular, Centro Comercial Los Cactus, Municipio San Francisco, laborando en el trafico como por puesto en el vehículo Clase: AUTOMÓVIL, Marca FORD, Modelo FAIRMONT, Color MARRÓN, Placas. SAR-972, Serial de Carrocería: AJ92VY49733, donde se embarco el Imputado JOHANDRY JOSÉ COLORADO GUTIÉRREZ, el cual lo sometió y encañono con Arma de Fuego, indicándole que se quedara quito y se dirigiera hacia el Sector El Callao, lugar donde se embarcaron dos sujetos por identificar, acto seguido imputado JOHANDRY JOSÉ COLORADO GUTIÉRREZ en compañía de los otros dos imputados por identificar, se dirigieron hacia la Avenida 05, específicamente donde se encuentra en el Restaurante Chino M.T.C, lugar donde perpetraron un robo en perjuicio de los presentes en el mencionado establecimiento comercial, huyendo del lugar en el vehículo Clase: AUTOMÓVIL, Marca FORD, Modelo FAIRMONT, Color MARRÓN, Placas: SAR-972, Serial de Carrocería: AJ92VY49733, despojado al ciudadano ÁNGEL SEGUNDO GONZÁLEZ, por el Imputado JOHANDRY JOSÉ COLORADO GUTIÉRREZ. Inmediatamente siendo aproximadamente las Doce y Treinta horas del mediodía (12:30 m) del mismo día 18 de Marzo de 2009, el Funcionario Oficial Técnico 1ero ALFONZO CHACÓN Credencial 2169, adscrito a la Comisaria Puma II, de la Policía Regional del Estado Zulia, cuando realizaba labores de patrullaje, por las inmediaciones del Albergue La Cañada, recibió reporte de parte del Funcionario Oficial Mayor ALBERTO ROMERO Credencial 3851, informándole que en la Av 05 San Francisco, específicamente en el restaurante Chino del M.T.C, Municipio San Francisco, se había perpetuado un robo, por varios ciudadanos, huyendo en un vehículo, Marca Fairmont, año 79, color marrón; procediendo el Funcionario Oficial Técnico 1ero ALFONZO CHACÓN Credencial 2169 a trasladarse al lugar indicado, y cuando se desplazaba por la vía que conduce hacia El Bajo, logro avistar un vehículo en actitud sospechosa con las características reportadas anteriormente Funcionario Oficial Mayor ALBERTO ROMERO Credencial 3851, procediendo el Funcionario actuante ordenarles a los ocupantes del mismo que interrumpieran su marcha, no acatando estos la orden impartida acelerando la marcha del vehículo en forma brusca y descontrolada, procediendo el Funcionario actuante a la persecución de los mismos, así mismo solicitando apoyo policial, comenzando un enfrentamiento entre la Comisión Policial y los ocupantes del Vehículo Clase: AUTOMÓVIL, Marca FORD, Modelo FAIRMONT, Color MARRÓN, Placas: SAR-972, Serial de Carrocería: AJ92VY49733, entre los cuales se encontraba el Imputado JOHANDRY JOSÉ COLORADO GUTIÉRREZ; acto seguido arrojaron al ciudadano ÁNGEL SEGUNDO GONZÁLEZ en plena vía pública, siendo herido por arma de fuego a nivel de la axila derecha, causada uno de los ocupante del vehículo que logro anteriormente despojarle el Imputado JOHANDRY JOSÉ COLORADO GUTIÉRREZ, deteniéndose el Funcionario Oficial Técnico 1ero ALFONZO CHACÓN Credencial 2169 al auxilio del mismo, siendo inmediatamente traslado al Hospital más cercano del referido sector; procediendo unidades de la Policía Regional a realizar el respectivo cerco policial en la vía a La Cañada de Urdaneta y a la persecución de los mismos, seguidamente Oficial Técnico Segundo RODOLFO TALAVERA, credencial 3889, logro interceptar el vehículo en mención por la inmediaciones del Sector Milagro Sur, calle 206 con Av 48 N, procediendo a la aprehensión del Imputado JOHANDRY JOSÉ COLORADO GUTIÉRREZ quien se encontraba en el interior del vehículo Clase: AUTOMÓVIL, Marca FORD, Modelo FAIRMONT, Color MARRÓN, Placas: SAR-972, Serial de Carrocería. AJ92VY49733, despojado al ciudadano ÁNGEL SEGUNDO GONZÁLEZ, logrando huir de lugar los otros dos imputados por identificar que se encontraban en compañía del Imputado JOHANDRY JOSÉ COLORADO GUTIÉRREZ. Ahora bien, siendo la oportunidad legal con base a las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio y que fueran admitidas en su totalidad por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, que serán evacuadas durante el desarrollo del presente debate, esta Representación Fiscal logrará demostrar la efectiva participación de del acusado JOHANDRY JOSÉ COLORADO, y, en consecuencia, su responsabilidad penal, como AUTOR, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL SEGUNDO GONZÁLEZ, por lo que la sentencia a dictarse deberá ser condenatoria, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública del acusado ABOG. VANDERLELLA ANDRADE, a los fines de que presente su discurso de apertura quien expuso: “Buenas tardes ciudadano Juez, mi representado me ha manifestado su voluntad de querer explicar como fue que ocurrieron los hechos por el cual lo está acusando el Ministerio Público y de confesar su participación en el mismo, como AUTOR, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL SEGUNDO GONZÁLEZ, por lo cual solicito que se le conceda la palabra, es todo”. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó al acusado JOHANDRY JOSÉ COLORADO, que se colocaran de pie y se les explicó los hechos que se le atribuye con palabras claras y sencillas, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito, contenidas en la Acusación Fiscal, comunicándole a los dos al acusado las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Igualmente, se le impuso nuevamente al acusado del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y de los artículos del 125 al 146 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que en el caso de que libre y voluntariamente el acusado decidiera declarar, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa, pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, así como que el debate continuará aunque no declare. Seguidamente, el acusado quien quedó identificado como JOHANDRY JOSÉ COLORADO GUTIÉRREZ, quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, sin documentación personal, fecha de nacimiento 28/02/1991, soltero, de 19 años, hijo de Marelis Gutiérrez y Hernán Colorado, residenciado en la Invasión Mano de Dios, calle 3, rancho 7, frente a la Urbanización El Soler, como a dos cuadras de la Cancha, teléfono 0416-6676709, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, e impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó sin juramento, libre de toda coacción, presión y apremio, a las once y veinticinco (11:25) de la mañana, lo siguiente: “Yo quiero confesar que yo estaba con ello en el vehículo, contres mas, yo soy el responsable de los hechos de los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, esto es del robo de vehículo, sin embargo quiero hacer del conocimiento del tribunal que cuando al momento de realizar del hecho el mismo no fue consumado, por lo que solicito que sea considerado este hecho por el tribunal y por el Fiscal del Ministerio Público, como un delito frustrado, es todo”. Se deja constancia que ni el Ministerio Público, ni la Defensa realizan preguntas al acusado. Asimismo el TRIBUNAL tampoco realizó preguntas. Seguidamente la Defensa solicito la palabra y expuso: “Vista la confesión calificada hecha por mi defendido, de los hechos ocurridos el día 18 de Marzo de 2009, la defensa solicita la estipulación de las pruebas testimoniales por ser ya innecesarias, ya que esta defensa no objeta ninguna de las testimoniales promovidas, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y, con todo respeto le solicito al ciudadano Juez, que le aplique la pena con las rebajas correspondientes a mi defendido. Igualmente solicito al Ministerio Público, que sea modificado el grado de consumación del hecho, a ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTACIÓN, toda vez que mi defendido no logró apoderarse del vehículo y consumar el delito, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Vista la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, que ha rendido el acusado JOHANDRY JOSÉ COLORADO GUTIÉRREZ, en el sentido de haber reconocido que efectivamente, ese día 18 de Marzo de 2009 participó como autor en el delito por el cual el Ministerio Público los ha acusado, es decir ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; esta Representación acepta la estipulación de las pruebas testimoniales propuesta por la Defensa Pública, y pide que se den por reproducidos sus dichos, por cuanto no están siendo objetados por la defensa. En cuanto a la modificación del grado de consumación del hecho solicitado por la Defensa Pública, esta representación fiscal por considerarla ajustada a los hechos que conforman la presente acusación, modifica y procede a realizar un cambio de calificación Jurídica del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, a el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTACIÓN, y con base en la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, ha rendido el acusado, JOHANDRY JOSÉ COLORADO GUTIÉRREZ, atendiendo a los datos obtenidos en la investigación, solicitando al Juez del mismo modo, que proceda a dictar la sentencia condenatoria en este caso en contra del acusado, como AUTOR, en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL SEGUNDO GONZÁLEZ CARVAJAL, ya que se encuentra demostrada plenamente la responsabilidad penal del acusado, es todo”. Acto seguido, vista la decisión del acusado y de su defensa, de que se prescinda de traer a este debate todas las pruebas testimoniales, ya que piden que se den por reproducidas y se reciban todas las documentales ofrecidas por el Ministerio Público, el Tribunal acepta dicha estipulación que han realizado voluntariamente las partes y se procede al cierre de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, y se da comienzo a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, tomando la palabra la Vindicta Pública ratificando las mismas, sin objeción, ni observación alguna de parte de la defensa, recibiéndose las mismas, en el orden en que fueron promovidas en la acusación, esto es: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 18 de Marzo de 2009, suscrita por el funcionario ALBERTO ROMERO, credencial N° 3851, adscrito a la Comisaría PUMA SUR de la Policía Regional del estado Zulia. 2.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, de fecha 19 de Marzo de 2009, suscrita y practicada por el funcionario Experto ENGELBERT ARANAGA, adscrito al Departamento de Vehículos de la Policía Regional del estado Zulia 3.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, de fecha 19 de Marzo de 2009, suscrita y practicada por el funcionario Experto ENGELBERT ARANAGA, adscrito al Departamento de Vehículos de la Policía Regional del estado Zulia. 4.- REGISTRO DE IMPRONTAS, de fecha 19 de Marzo de 2009, suscrita y practicada por el funcionario Experto ENGELBERT ARANAGA, adscrito al Departamento de Vehículos de la Policía Regional del estado Zulia. 5.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 07 de Abril de 2009, suscrita y practicada por el funcionario FELIX LARA, credencial N° 4189, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del estado Zulia. Se deja constancia que las pruebas documentales fueron incorporadas por su lectura parcial, a solicitud de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas, el Juez Declaró Cerrada la Recepción de todas las Pruebas, pasando de inmediato a las CONCLUSIONES. Concediéndose en primer lugar la palabra a la Fiscal 46° del Ministerio Público, quien expuso: “Vista la confesión y el reconocimiento voluntario del acusado, JOHANDRY JOSÉ COLORADO GUTIÉRREZ, por su participación, como AUTOR, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGEL SEGUNDO GONZÁLEZ, solicita el Ministerio Público que se le imponga la pena correspondiente, por cuanto ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia que protegía al acusado, siendo que lo que corresponde se le dicte sentencia condenatoria, es todo”. De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. VANDERLELLA ANDRADE, quien expuso: “Esta defensa solicita se imponga la pena, tomando en cuenta las rebajas correspondientes por no tener antecedentes penales mi defendido, es todo”. Así mismo, tanto el Fiscal, como la defensa, renunciaron a su derecho a replica. Seguidamente se le preguntó a la Fiscal del Ministerio Público si la víctima iba a ser uso al derecho de palabra, manifestando la Representante del Ministerio Público que la víctima no se encontraba en la Sala, y que éste la está representando y ya había dicho lo que tenía que decir. Asimismo, se le preguntó al acusado que manifestara si quería exponer algo más, indicando el acusado que no. Finalmente, el Juez Declaró CERRADO EL DEBATE, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la una de las Once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), el Juez pasó a deliberar, en sesión secreta, en la Sala contigua destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público, en cualquier momento. Seguidamente, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.), se convocó a las partes, y en su presencia, el Juez Profesional procedió a explicar lo acontecido durante el Debate, en el acta que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, reanudada la Audiencia, el Juez expuso y explicó a las partes, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se leyó únicamente la Parte Dispositiva de la Sentencia, la cual dice así: “ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: “CULPABLE” Al ciudadano JOHANDRY JOSÉ COLORADO GUTIÉRREZ, quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, sin documentación personal, fecha de nacimiento 28/02/1991, soltero, de 19 años, hijo de Marelis Gutiérrez y Hernán Colorado, residenciado en la Invasión Mano de Dios, calle 3, rancho 7, frente a la Urbanización El Soler, como a dos cuadras de la Cancha, teléfono 0416-6676709, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, por su participación, como AUTOR, en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL SEGUNDO GONZÁLEZ, y lo condena a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO. SEGUNDO: La pena que se le impone al acusado se calculó de la siguiente manera: el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTACIÓN, se encuentra previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, del Código Penal, el cual prevé una pena de nueve (9) a Diecisiete (17) años de Presidio, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, trece (13) años de presidio. Ahora bien, en vista que la Defensora ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, las circunstancias atenuantes genéricas previstas en los numerales 4 y 1 del artículo 74 del Código Penal, ya que ha tenido buena conducta predelictual y no presentan antecedentes penales, y tienes 19 años de edad, disposición ésta que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a disminuir cuatro (4) años de presidio, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en nueve (9) años de presidio. Por otro lado, en visto el cambio de calificación solicitado por la defensa y realizado por el Ministerio Público, por cuanto el hecho no fue consumado, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, la pena se rebaja por en un tercio, quedando así la pena definitiva que se le impone al acusado, luego de ésta rebaja correspondiente, en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. TERCERO: Se mantiene la privación de la libertad del acusado, quien permanecerá detenido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, y éste decida lo que considere procedente. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con todas las normas esenciales del presente acto, destacando que desde el mismo comienzo, este juicio se celebró de manera oral y Pública, así como que también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que visto lo avanzado de la hora, la Publicación integra de la Sentencia, se efectuará dentro de los diez (10) hábiles siguientes, y que desde la fecha de la publicación las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, de los Escabinos, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando las partes, especialmente el acusado y su defensora, estar absoluta y totalmente conformes con la sentencia condenatoria y muy especialmente con la pena impuesta al acusado. Siendo las doce horas meridiano (12:00m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Del Acta de Debate antes transcrita, quedó claramente evidenciado la participación del ciudadano JOHANDRY JOSÉ COLORADO GUTIERREZ, como AUTOR en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, especialmente con la declaración que libre y voluntariamente y sin juramento alguno, rindió el acusado durante el Debate, lo cual constituye en realidad una confesión calificada, allí expuso lo siguiente:
El acusado ciudadano JOHANDRY JOSÉ COLORADO GUTIÉRREZ, quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, sin documentación personal, fecha de nacimiento 28/02/1991, soltero, de 19 años, hijo de Marelis Gutiérrez y Hernán Colorado, residenciado en la Invasión Mano de Dios, calle 3, rancho 7, frente a la Urbanización El Soler, como a dos cuadras de la Cancha, teléfono 0416-6676709, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó sin juramento, libre de toda coacción, presión y apremio, a las once y veinticinco (11:25) de la mañana, lo siguiente: “Yo quiero confesar que yo estaba con ello en el vehículo, contres mas, yo soy el responsable de los hechos de los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, esto es del robo de vehículo, sin embargo quiero hacer del conocimiento del tribunal que cuando al momento de realizar del hecho el mismo no fue consumado, por lo que solicito que sea considerado este hecho por el tribunal y por el Fiscal del Ministerio Público, como un delito frustrado, es todo”.
Por otro lado, durante el Debate y en relación con las pruebas, la Defensora ABOG. VANDERLELLA ANDRADE, expuso lo siguiente: “Vista la confesión calificada hecha por mi defendido, de los hechos ocurridos el día 18 de Marzo de 2009, la defensa solicita la estipulación de las pruebas testimoniales por ser ya innecesarias, ya que esta defensa no objeta ninguna de las testimoniales promovidas, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y, con todo respeto le solicito al ciudadano Juez, que le aplique la pena con las rebajas correspondientes a mi defendido. Igualmente solicito al Ministerio Público, que sea modificado el grado de consumación del hecho, a ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTACIÓN, toda vez que mi defendido no logró apoderarse del vehículo y consumar el delito, es todo”.
MODIFICACIÓN DE LA ACUSACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN RELACIÓN A LA CALIFICAION JURIDICA DEL DELITO
“Vista la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, que ha rendido el acusado JOHANDRY JOSÉ COLORADO GUTIÉRREZ, en el sentido de haber reconocido que efectivamente, ese día 18 de Marzo de 2009 participó como autor en el delito por el cual el Ministerio Público los ha acusado, es decir ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; esta Representación acepta la estipulación de las pruebas testimoniales propuesta por la Defensa Pública, y pide que se den por reproducidos sus dichos, por cuanto no están siendo objetados por la defensa. En cuanto a la modificación del grado de consumación del hecho solicitado por la Defensa Pública, esta representación fiscal por considerarla ajustada a los hechos que conforman la presente acusación, modifica y procede a realizar un cambio de calificación Jurídica del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, a el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTACIÓN, y con base en la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, ha rendido el acusado, JOHANDRY JOSÉ COLORADO GUTIÉRREZ, atendiendo a los datos obtenidos en la investigación, solicitando al Juez del mismo modo, que proceda a dictar la sentencia condenatoria en este caso en contra del acusado, como AUTOR, en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL SEGUNDO GONZÁLEZ CARVAJAL, ya que se encuentra demostrada plenamente la responsabilidad penal del acusado, es todo”.
Prescindiéndose así de todas las demás pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, que las partes acordaron y estipularon que se dieran por reproducidas, recibiéndose la confesión del acusado, y se recepcionaron las testimoniales y todas pruebas documentales antes mencionadas.
RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA
AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
Este Tribunal recibió en fecha Doce (12) de Enero de 2010, los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan, comparan y aprecian:
1. LA DECLARACIÓN RENDIDA LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE, Y SIN JURAMENTO ALGUNO, POR EL ACUSADO JOHANDRY JOSÉ COLORADO GUTIERREZ, quien dijo ser quien, luego de ser impuesto del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución, así como de las disposiciones contenidas en los artículos del 125 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento, se identificó como: JOHANDRY JOSÉ COLORADO GUTIÉRREZ, quien dijo ser venezolano, natural de Maracaibo, sin documentación personal, fecha de nacimiento 28/02/1991, soltero, de 19 años, hijo de Marelis Gutiérrez y Hernán Colorado, residenciado en la Invasión Mano de Dios, calle 3, rancho 7, frente a la Urbanización El Soler, como a dos cuadras de la Cancha, teléfono 0416-6676709, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia y quien se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, sin juramento, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, manifestó durante el debate del juicio oral y público lo siguiente: “Yo quiero confesar que yo estaba con ello en el vehículo, contres mas, yo soy el responsable de los hechos de los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, esto es del robo de vehículo, sin embargo quiero hacer del conocimiento del tribunal que cuando al momento de realizar del hecho el mismo no fue consumado, por lo que solicito que sea considerado este hecho por el tribunal y por el Fiscal del Ministerio Público, como un delito frustrado, es todo”
Este Tribunal le da todo el valor probatorio a esta declaración rendida libre y voluntariamente, y sin juramento, por el acusado, ya que la misma no es contradictoria, es creíble y verosímil, y además coinciden y es conteste con lo establecido en las otras pruebas, por ello, se le aprecia, valora y estima como plenas pruebas, ya que constituye una confesión calificada al ser rendida por ante el Tribunal y las partes.
La confesión del acusado al ser analizada, adminiculada y comparada con las pruebas documentales recepcionadas durante el Debate, esto es, 1.- ACTA POLICIAL de fecha 18 de Marzo de 2009, suscrita por el funcionario ALBERTO ROMERO, credencial N° 3851, adscrito a la Comisaría PUMA SUR de la Policía Regional del estado Zulia. 2.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, de fecha 19 de Marzo de 2009, suscrita y practicada por el funcionario Experto ENGELBERT ARANAGA, adscrito al Departamento de Vehículos de la Policía Regional del estado Zulia 3.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, de fecha 19 de Marzo de 2009, suscrita y practicada por el funcionario Experto ENGELBERT ARANAGA, adscrito al Departamento de Vehículos de la Policía Regional del estado Zulia. 4.- REGISTRO DE IMPRONTAS, de fecha 19 de Marzo de 2009, suscrita y practicada por el funcionario Experto ENGELBERT ARANAGA, adscrito al Departamento de Vehículos de la Policía Regional del estado Zulia. 5.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 07 de Abril de 2009, suscrita y practicada por el funcionario FELIX LARA, credencial N° 4189, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del estado Zulia, lo cual arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, luego de la calificación jurídica del delito, realizada durante la Audiencia del Juicio, razones por lo cual este Tribunal la estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de las participación del acusado JOHANDRY JOSÉ COLORADO GUTIERREZ, como autor y de las responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL SEGUNDO GONZÁLEZ CARVAJAL. Y así se decide.
2.- ACTA POLICIAL, de fecha 18 de Marzo del 2009, suscrita por el Funcionario
Oficial Técnico 1ero ALFONZO CHACÓN Credencial 2169, adscrito a la
Comisaría Puma II, de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido el ciudadano JOHANDRY JOSÉ COLORADO GUTIÉRREZ, y las características del vehículo despojado al ciudadano ÁNGEL SEGUNDO GONZÁLEZ, recuperado en el procedimiento policial al momento de su aprehensión.
El Acta Policial, de fecha 18 de Marzo del 2009, suscrita por el Funcionario
Oficial Técnico 1ero ALFONZO CHACÓN Credencial 2169, adscrito a la
Comisaría Puma II, de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido el ciudadano JOHANDRY JOSÉ COLORADO GUTIÉRREZ, y las características del vehículo despojado al ciudadano ÁNGEL SEGUNDO GONZÁLEZ, recuperado en el procedimiento policial al momento de su aprehensión, lo cual arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, luego de la calificación jurídica del delito, realizada durante la Audiencia del Juicio, razones por lo cual este Tribunal la estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado JOHANDRY JOSÉ COLORADO GUTIERREZ, como autor y de las responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL SEGUNDO GONZÁLEZ CARVAJAL.
3.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, de fecha 19 de Marzo de 2009, suscrita y practicada por el funcionario Experto ENGELBERT ARANAGA, adscrito al Departamento de Vehículos de la Policía Regional del estado Zulia.
El ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, de fecha 19 de Marzo de 2009, suscrita y practicada por el funcionario Experto ENGELBERT ARANAGA, adscrito al Departamento de Vehículos de la Policía Regional del estado Zulia, en la cual se deja constancia de las características de vehiculo MARCA FORD, MODELO FAIRMONT, COLOR MARRÓN, AÑO 1979, PLACAS SAR-972, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERÍA AJ92VY49733, TIPO SEDAN, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDRO, en la cual se deja constancia de las características y valor del vehículo automotor objeto material del delito que se le atribuye al acusado, por lo cual arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, luego de la calificación jurídica del delito, realizada durante la Audiencia del Juicio, razones por lo cual este Tribunal la estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado JOHANDRY JOSÉ COLORADO GUTIERREZ, como autor y de las responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL SEGUNDO GONZÁLEZ CARVAJAL.
4.- REGISTRO DE IMPRONTAS, de fecha 19 de Marzo de 2009, suscrita y practicada por el funcionario Experto ENGELBERT ARANAGA, adscrito al Departamento de Vehículos de la Policía Regional del estado Zulia.
El REGISTRO DE IMPRONTAS, de fecha 19 de Marzo de 2009, suscrita y practicada por el funcionario Experto ENGELBERT ARANAGA, adscrito al Departamento de Vehículos de la Policía Regional del estado Zulia, en la cual se deja constancia de la identificación del vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRMONT, COLOR MARRÓN, AÑO 1979, PLACAS SAR-972, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERÍA AJ92VY49733, TIPO SEDAN, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDRO, en la cual se deja constancia de la identificación del vehículo automotor objeto material del delito que se le atribuye al acusado, por lo cual arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, luego de la calificación jurídica del delito, realizada durante la Audiencia del Juicio, razones por lo cual este Tribunal la estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado JOHANDRY JOSÉ COLORADO GUTIERREZ, como autor y de las responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL SEGUNDO GONZÁLEZ CARVAJAL.
5.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 07 de Abril de 2009, suscrita y practicada por el funcionario FELIX LARA, credencial N° 4189, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del estado Zulia
LA INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 07 de Abril de 2009, suscrita y practicada por el funcionario FELIX LARA, credencial N° 4189, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del estado Zulia, en la cual deja constancia de las características físicas presentes en el lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo, analizada y adminiculada con el con el ACTA POLICIAL de fecha 18 de Marzo de 2009, suscrita por el funcionario ALBERTO ROMERO, credencial N° 3851, adscrito a la Comisaría PUMA SUR de la Policía Regional del estado Zulia. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, de fecha 19 de Marzo de 2009, suscrita y practicada por el funcionario Experto ENGELBERT ARANAGA, adscrito al Departamento de Vehículos de la Policía Regional del estado Zulia. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, de fecha 19 de Marzo de 2009, suscrita y practicada por el funcionario Experto ENGELBERT ARANAGA, adscrito al Departamento de Vehículos de la Policía Regional del estado Zulia. REGISTRO DE IMPRONTAS, de fecha 19 de Marzo de 2009, suscrita y practicada por el funcionario Experto ENGELBERT ARANAGA, adscrito al Departamento de Vehículos de la Policía Regional del estado Zulia, y INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 07 de Abril de 2009, suscrita y practicada por el funcionario FELIX LARA, credencial N° 4189, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del estado Zulia, lo cual arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, luego de la calificación jurídica del delito, realizada durante la Audiencia del Juicio, razones por lo cual este Tribunal las estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado JOHANDRY JOSÉ COLORADO GUTIERREZ, como autor y de las responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL SEGUNDO GONZÁLEZ CARVAJAL.
CONCLUSIONES EXPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Antes de Cerrar el Debate la Fiscal del Ministerio Público expuso las siguientes conclusiones:
“Vista la confesión y el reconocimiento voluntario del acusado, JOHANDRY JOSÉ COLORADO GUTIÉRREZ, por su participación, como AUTOR, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL SEGUNDO GONZÁLEZ, solicita el Ministerio Público que se le imponga la pena correspondiente, por cuanto ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia que protegía al acusado, siendo que lo que corresponde se le dicte sentencia condenatoria, es todo”.
CONCLUSIONES EXPUESTAS POR LA DEFENSA
Antes de Cerrar el debate la Defensa expuso las siguientes conclusiones:
“Esta defensa solicita se imponga la pena, tomando en cuenta las rebajas correspondientes por no tener antecedentes penales mi defendido, es todo”
MOTIVACIÓN DE ESTA SENTENCIA
Como se ha evidenciado con el minucioso y detallado análisis, examen y comparación de todas las pruebas recepcionadas hecho por este Tribunal, Durante el Debate del juicio oral y público, quedó plenamente demostrado el llamado thema probandum, es decir, la materia que fue objeto de la actividad probatoria, esto es, los hechos sobre los cuales versó el debate o cuestión planteada. Comprobando el Tribunal el fundamento de las afirmaciones del Ministerio Público, en el sentido que en fecha 6 de septiembre 2008, el ciudadano acusado JOHANDRY JOSÉ COLORADO GUTIÉRREZ, participó como AUTOR, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL SEGUNDO GONZÁLEZ.
De conformidad con reiterada, pacífica y continua jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en las sentencias debida y adecuadamente motivadas no debe faltar: “1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Sent. No. 186 de la Sala de Casación Penal de fecha 04-05-06)
Con ese objetivo, todos los alegatos y argumentaciones planteados por las partes durante el debate, fueron atendidos, escuchados y resueltos por el Juez Profesional, quedando todas las partes conformes con las decisiones tomadas, tal y como se evidencia de la respectiva Actas de Debate.
EXPOSICIÓN DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
En el proceso penal tienen un papel protagónico, tanto el principio de la presunción de inocencia del imputado o acusado, como el llamado “in dubio pro reo”. De acuerdo al principio de la presunción de inocencia, se considera al imputado o acusado inocente durante todo el proceso, y como tal debe ser tratado, manteniendo esta condición de inocente hasta tanto no se dicte en su contra la sentencia condenatoria correspondiente y ésta quede definitivamente firme. Esto es así, en razón de que la carga de la prueba, tanto en relación a la comprobación de que se perpetró un hecho punible, como de la participación del imputado o acusado en dicho hecho, le corresponde exclusivamente al Estado, a través del Ministerio Público, ya que no puede exigírsele al acusado actividad probatoria alguna.
Por otro lado, en el caso de que el juzgador no quede convencido plenamente de la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del acusado en el hecho punible, y, por lo tanto, tenga alguna duda razonable en ese sentido, la sentencia debe ser absolutoria, por prevalecer la aplicación del principio de presunción de inocencia y del principio contenido en la máxima “in dubio pro reo”, ya que, ante la duda, debe resultar favorecido el acusado, resolviéndose el caso a su favor, en vista de que se considera preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente. En la presente causa, este Tribunal Unipersonal no tiene la más mínima duda de la participación, de la responsabilidad penal y de las culpabilidad del acusado JOHANDRY JOSÉ COLORADO GUTIÉRREZ como AUTOR, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL SEGUNDO GONZÁLEZ, con las pruebas que ya fueron analizadas, examinadas y recepcionadas durante el Debate.
La decisión judicial en esta causa se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el juicio por la Fiscalía, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos aportados por la abogada defensora del acusado, y muy especialmente, de la confesión calificada realizada por el acusado, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídica y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.
El contenido de cada una de las pruebas recibidas y evacuadas durante el juicio fue debidamente examinado, analizado y comparado entre sí, en todo cuanto pudo suministrar elementos de convicción, y luego, según la sana crítica, se establecieron los hechos derivados de dichas pruebas, para apreciar unas y desechar otras, después de un examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios.
Sobre la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que es al Juez de Juicio a quien “le corresponde apreciar y valorar los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos” (Sent. No. 62 de la Sala de Casación Penal de fecha 14-03-06), lo cual hace el Juez de Juicio a través de los principios de la inmediación y de la oralidad. En este sentido, nuestro máximo Tribunal también ha indicado que la oralidad “es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad” (Criterio de la Sala de Casación Penal expresado en la Sent. No. 407 del 23-11-04 y ratificado mediante Sent. No. 294 del 29-06-06).
CUMPLIMIENTO DE LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY PENAL ADJETIVA
En la Audiencia del juicio se respetaron y acataron todos los principios procesales establecidos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente, los principios de: la necesidad de las pruebas, de la prohibición de aplicar el conocimiento privado de los jueces sobre los hechos, de la eficacia jurídica y legal de las pruebas, del conjunto probatorio del juicio, de la comunidad de las pruebas, del interés público, de la veracidad de las pruebas, de la contradicción, de la igualdad de oportunidades, de la publicidad de las pruebas, de la formalidad y legitimidad de las pruebas, de la inmediación, de la imparcialidad del Juez, de la evaluación de las pruebas y de la licitud de las mismas, entre otros principios.
Durante la Audiencia y el Debate del Juicio oral y público no se aceptó ni valoró ninguna prueba ilícita, ilegalmente obtenida, ni prohibida. Todas las pruebas recibidas, recepcionadas, valoradas y apreciadas fueron legítimas y legales, por lo cual en el juicio se le respetaron al acusado todas y cada una de las garantías constitucionales, procesales y legales consagradas y existentes en nuestra legislación.
El Tribunal utilizó el principio de la libre valoración de las pruebas, a través de la aplicación del sistema de la sana crítica, el cual se haya fundado en las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, tal y como lo ordena y dispone expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el debido proceso fue respetado y garantizado plenamente durante el juicio oral y público celebrado en esta Causa, ya que las partes, especialmente el acusado y su defensor, fueron debidamente oídos e informados de forma adecuada y oportuna del hecho punible que se le imputó, así como del procedimiento correspondiente, otorgándoseles el tiempo y los medios adecuados para acceder al procedimiento y para poder ejercer sus respectivas defensas, garantizando así su participación y el ejercicio pleno de sus derechos, y de la tutela judicial efectiva, en un juicio justo, idóneo y equitativo, ya que se les permitió realizar todas las actividades probatorias promovidas por ellos, asegurando así todos sus derechos y garantías fundamentales, obteniendo las partes del Tribunal la resolución de todas las incidencias que fueron planteadas en la presente Causa durante el juicio, culminando y concluyendo la solución del caso a través del dictado de esta Sentencia, por lo cual se hizo una correcta y sana administración de la justicia.
En relación con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en el juicio se “efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido durante el desarrollo del juicio oral y público”, se deja constancia que la Sala de Audiencias N° 9, donde se celebró el Debate Oral y Público, no ha sido provista por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de algún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio mediante video grabadora, de que trata el artículo referido, sin embargo a solicitud de las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera mediante el levantamiento del acta, por lo cual, se plasmó en el Acta de Debate, todo lo que ocurrió durante el juicio, a total satisfacción de las partes. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ya ha aclarado que esta “es una facultad de la cual dispone de poder hacer uso del recurso de video-grabación o cualquier otro medio de reproducción similar si lo estimare necesario. Pero tal registro, no sustituye en ningún momento la facultad que tienen los jueces sentenciadores de apreciar las pruebas incorporadas directamente a través de sus sentidos conforme a los principios de inmediación y oralidad”. (Sala de Casación Penal, Sent. No. 105 del 23-03-06).
CONCLUSIÓN A LA QUE LLEGÓ EL TRIBUNAL, LUEGO DE EXAMINAR, ANALIZAR y COMPARAR TODAS y CADA UNA DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE EL JUICIO
En relación a la responsabilidad penal del acusado, existe en el integrante de este Tribunal constituido en forma Unipersonal, el convencimiento, la convicción y la absoluta certeza, acerca de la culpabilidad del acusado, producto de los elementos probatorios que fueron presentados, recepcionados y evacuados durante el Debate del Juicio Oral y Público, con los cuales quedó claramente demostrada la participación, la responsabilidad penal y la culpabilidad de dicho acusado en el hecho punible que el Ministerio Público le imputó, esto es, JOHANDRY JOSÉ COLORADO GUTIÉRREZ como AUTOR, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL SEGUNDO GONZÁLEZ.
El Tribunal en la deliberación llegó a esa conclusión, luego de haber realizado en forma totalmente libre y autónoma, una secuencia razonada y normal de la correspondencia entre las pruebas producidas y los hechos motivo de análisis. Las diversas y múltiples pruebas que conformaron el conjunto probatorio fueron debida y minuciosamente examinadas, discutidas, apreciadas y confrontadas por el Tribunal, puntualizando sus concordancias y discordancias, concluyendo el Tribunal en la decisión dictada en el fallo, tal y como se evidencia a todo lo largo de esta Sentencia.
Se tomó en cuenta para dictar la decisión todo lo alegado y probado en autos por las partes, lo cual se haya contenido en el Acta de Debate del juicio oral y público. Las pruebas fueron examinadas y analizadas una por una, en forma individual, y luego fueron comparadas entre sí, señalando cuales se estimaron y cuales no, indicando las razones por las cuales fueron apreciadas o desestimadas.
Este Tribunal ha determinado la culpabilidad del acusado, realizando una motivación fáctica sobre las bases probatorias, utilizando las leyes de la lógica y de la sana crítica y actuando en forma imparcial, equilibrada, justa, idónea, equitativa, autónoma e independiente, sin recibir ningún tipo de influencia de persona o institución alguna.
De tal manera, que esta Sentencia no es ni mucho menos, una decisión arbitraria, caprichosa o sin fundamento, sino que es producto de un razonamiento lógico, que ha llevado a este Tribunal a valorar y estimar unas pruebas y a desechar y desestimar otras, por merecerle fe unas y no merecerle fe las otras. Por ello, esta sentencia es consistente y coherente con los hechos narrados por el acusado durante el juicio, y las pruebas documentales y, en consecuencia, mantiene una relación armoniosa con dichos hechos.
Las razones y motivos que sirven de sustento a esta decisión judicial están claramente expresados y explicados en este fallo, existiendo así una total congruencia entre lo que fue alegado por el Ministerio Público y lo que resultó finalmente probado durante el Debate del juicio. Por lo cual, este fallo expresa clara y terminantemente los hechos que resultaron probados, ya que constituye el punto culminante de este proceso penal, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. De manera que puede afirmarse que se ha impartido justicia con estricta sujeción a la Ley.
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
Con respecto a la apreciación del testimonio rendido durante un juicio oral y público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del reconocido autor Hernando Devis Echandía, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 121 de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual afirma que:
“…el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”
En ese mismo sentido, dicha Sentencia 121 de nuestra Sala Constitucional, también señala que “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. Sobre la apreciación de las pruebas por parte de los Juzgados de Juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado congruente y acertado el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal en fecha 09-11-04, donde se estableció lo siguiente: “…la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”. (Sent. No. 122 de la Sala Constitucional, de fecha 28-03-06).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO JOHANDRY JOSÉ COLORADO GUTIÉRREZ como AUTOR, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL SEGUNDO GONZÁLEZ.
Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la participación del acusado JOHANDRY JOSÉ COLORADO GUTIÉRREZ como AUTOR, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el acusado y la confesión calificada que éste hiciera, por ello, esta Decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesaron al acusado, así como de su culpabilidad y participación en ese hecho, sin que quede duda razonable alguna al respecto. Y así se Decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: “CULPABLE” al ciudadano JOHANDRY JOSÉ COLORADO GUTIÉRREZ, quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, sin documentación personal, fecha de nacimiento 28/02/1991, soltero, de 19 años, hijo de Marelis Gutiérrez y Hernán Colorado, residenciado en la Invasión Mano de Dios, calle 3, rancho 7, frente a la Urbanización El Soler, como a dos cuadras de la Cancha, teléfono 0416-6676709, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, por su participación, como AUTOR, en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL SEGUNDO GONZÁLEZ, y lo condena a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO. SEGUNDO: La pena que se le impone al acusado se calculó de la siguiente manera: el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTACIÓN, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, del Código Penal, el cual prevé una pena de nueve (9) a Diecisiete (17) años de Presidio, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, trece (13) años de presidio. Ahora bien, en vista que la Defensora ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, las circunstancias atenuantes genéricas previstas en los numerales 4 y 1 del artículo 74 del Código Penal, ya que ha tenido buena conducta predelictual y no presentan antecedentes penales, y tienes 19 años de edad, disposición ésta que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a disminuir cuatro (4) años de presidio, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en nueve (9) años de presidio. Por otro lado, en visto el cambio de calificación solicitado por la defensa y realizado por el Ministerio Público, por cuanto el hecho no fue consumado, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, la pena se rebaja por en un tercio, quedando así la pena definitiva que se le impone al acusado, luego de ésta rebaja correspondiente, en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. TERCERO: Se mantiene la privación de la libertad del acusado, quien permanecerá detenido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, y éste decida lo que considere procedente. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con todas las normas esenciales del presente acto, destacando que desde el mismo comienzo, este juicio se celebró de manera oral y Pública, así como que también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que visto lo avanzado de la hora, la Publicación integra de la Sentencia, se efectuará dentro de los diez (10) hábiles siguientes, y que desde la fecha de la publicación las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho.
Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta Sentencia, por parte del Juez y de la Secretaria
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido en forma Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara “CULPABLE” al ciudadano JOHANDRY JOSÉ COLORADO GUTIÉRREZ, quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, sin documentación personal, fecha de nacimiento 28/02/1991, soltero, de 19 años, hijo de Marelis Gutiérrez y Hernán Colorado, residenciado en la Invasión Mano de Dios, calle 3, rancho 7, frente a la Urbanización El Soler, como a dos cuadras de la Cancha, teléfono 0416-6676709, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, y se le CONDENA, por su participación como AUTOR, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTACIÓN, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, del Código, a cumplir la pena de en SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal delito este cometido en perjuicio de la ciudadana ANGEL SEGUNDO GONZÁLEZ. Se mantiene la privación de la libertad del acusado, quien permanecerá detenido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, y éste decida lo que considere procedente. Así mismo, se condena al acusado al pago de las costas procesales, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída el día Martes Doce (12) de Enero del año Dos Mil Diez (2010), en la Sala de Audiencias No. 9 del Palacio de Justicia de esta ciudad, por lo cual la sentencia íntegra está dictada dentro del término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada sellada y firmada en Maracaibo a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la federación. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia Condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. CUMPLASE.
EL JUEZ SÉPTIMO DE JUICIO,
DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON
LA SECRETARIA,
ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el Nº 02-10 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA
JER/ncav.-
Causa 7M-186-09
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