REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de Enero de 2010
199° y 150°

Sentencia N° 03-10

Causa No. 7M-105-08.
Juez: Dr. Jesús Enrique Rincón Rincón
Secretaria: Abog. Keily Scandela

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusados:

1.- EDWIN JESÚS VILLALOBOS FERNÁNDEZ, quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V-16.729.527, fecha de nacimiento 24/02/1983, soltero, de 26 años, hijo de Maria Fernández y Argenis Villalobos, residenciado en Barrio Rafito Villalobos, avenida 59, N° 132-32, teléfono 0414-6258603, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.

2.- ARGENIS ANTONIO FARÍA GODOY, quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, sin documentación personal, fecha de nacimiento 30/05/1985, soltero, de 24 años, hijo de Maria Godoy y Alberto Faria y Hernán Colorado, residenciado en la Invasión Ciudad Lossada, frente a la Plaza de Toros Primera entrada, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.

Defensa Pública N° 36: ABOG. LUCY ROCIO BLANCO, adscrita a la Unidad de la Defensoría Publica

Fiscal del Ministerio Público: ABOG. CARLOS INFANTE, Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.

Delito: El Ministerio Público presentó originalmente acusación en contra de los dos acusados de autos, como autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sin embargo, durante el debate, a pedido de la defensa y de los acusados de autos, y luego de que ambos confesaron cual fue su participación en el hecho punible, el ciudadano Fiscal 36º modificó tanto la calificación del delito como el grado de consumación del mismo, quedando definitivamente los dos acusados como coautores en la perpetración del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82 eiusdem.

Víctima: JUDITH MANUELA ORTEGA BRACAMONTE.



ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÒN FISCAL Y EN LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Durante su primera intervención al iniciarse el juicio, el Martes (12) de Enero de 2010, el ciudadano ABOG. CARLOS INFANTE, Fiscal 36° del Ministerio Público, ratificó la acusación original presentada en contra de los acusados y que fue admitida por el Juez de Control, exponiendo lo siguiente: “Ratifico en este acto el Escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, presentado y admitido totalmente por el Juez de Control, y admitidas en su totalidad la pruebas por ser licitas, pertinentes y útiles, en el cual se acusa al ciudadano EDWIN JESÚS VILLALOBOS FERNÁNDEZ Y ARGENIS ANTONIO FARÍA GODOY GUTIÉRREZ, como AUTORES, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JUDITH MANUEL ORTEGA BRACAMONTE, acusación que tiene su fundamento en lo hechos ocurridos el día 26/12/2007, siendo aproximadamente las 12:05 horas de la tarde, la ciudadana JUDITH MANUELA ORTEGA BRACAMONTE, se encontraba en la Av. 12, entre Calles 96 y 98, cuando le llegan dos sujetos, a los cuales describió, uno, de tez morena clara, de contextura delgado, de 1, 70 de estatura, de unos 24 años de edad, vistiendo un blue jeans y suéter a rayas negras y naranja, y al otro, como un joven, de tez morena, de contextura delgada, de 1, 60 de estatura aproximadamente, de unos 18 años de edad, vistiendo bermuda azul y suéter de color rojo y gris, llegándole éste último por la espalda con un cuchillo de mesa, mientras que el primero descrito bajo amenaza de muerte mete la mano en su bolso y de este le saca su teléfono celular, marca Motorola, modelo C305, N° 0414-6764491, para luego salir caminado de lo más normal. En ese instante los funcionarios YEISY IRIARTE, Placa 0736 y El Oficial ALVARO DELGADO Placa 1511, en la unidad PDM-039, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, realizaban labores de patrullaje en la Avenida 15 con Calle 96, cuando avistaron a la víctima de autos, quien les manifestó que hacía pocos minutos dos (2) ciudadanos, uno, de Tez morena, contextura delgada, aproximadamente 1.60 metros de estatura, quien vestía de franela roja y gris, de bermuda azul, con gorra negra, y otro de Tez morena, contextura delgada, aproximadamente 1. 70 metros de estatura, quien vestía un suéter a rallas negro y naranja, y jeans azul, la habían amenazado con un cuchillo y la despojaron de su teléfono celular de color gris, por lo que procedieron de inmediato a realizar un patrullaje a pie en compañía de la ciudadana denunciante, observando a pocos metros del lugar a dos ciudadanos con las mismas características antes mencionadas, los mismos al notar la presencia policial emprendieron veloz huida logrando su aprehensión a pocos metros del lugar, donde rápidamente fueron restringidos, procediendo a su revisión corporal, para verificar cualquier objeto oculto entre sus ropas, o adherido a su cuerpo, como lo indica el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al EL PRIMERO antes descrito, en el cinto de su bermuda un cuchillo con un mango de madera y hoja de acero, EL SEGUNGO antes descrito, se le encontró en el bolsillo derecho de su pantalón, un teléfono celular de color gris, presuntamente relacionado con el hecho, razones por las cuales los funcionarios actuantes, procedieron a practicar la aprehensión de los hoy imputados, no sin antes informarles el motivo que la origino, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales previstos en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. , trasladando todo el procedimiento hasta la Sede Operativa, ubicada en la Avenida 2 del sector El Milagro, Parque Vereda del Lago, donde al llegar EL PRIMERO dijo ser y llamarse ARGENIS PARÍA, sin documentación personal, de 18 años de edad, residenciada en el Barrio Palo Negro, casa sin número, quien no aportó más datos filiatorios, y EL SEGUNGO quedo identificado como: EDWIN JESÚS VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad número V-16 729526, de 24 años de edad, residenciada en La Urbanización San Jacinto, Casa número 153-23, y en cuanto a los objetos incautados quedaron en la sala de evidencias, como objetos recuperados y descritos como: Un (1) cuchillo de aproximadamente 20 centímetros de largo, hoja de metal filoso, el cual en su borde tiene escrito lo siguiente: INOX-STAÍNLESS BRAZIL VENEZUELA y mango de madera, y Un (1) Teléfono Celular de Color: NEGRO Y PLATEADO, Marca: MOTOROLA. Modelo: C305. Serial: HEX:1E810207- FYJ. Serial de Batería: 5NN5744A. Ahora bien, siendo la oportunidad legal con base a las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio y que fueran admitidas en su totalidad por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, que serán evacuadas durante el desarrollo del presente debate, esta Representación Fiscal logrará demostrar la efectiva participación de de los acusados EDWIN JESÚS VILLALOBOS FERNÁNDEZ Y ARGENIS ANTONIO FARÍA GODOY, en consecuencia, su responsabilidad penal, como AUTORES, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JUDITH MANUELA ORTEGA BRACAMONTE, por lo que la sentencia a dictarse deberá ser condenatoria, es todo”

Finalizada la ratificación de la acusación por parte del ciudadano Fiscal, la Defensora Pública, ABOG. LUCY BLANCO, en su discurso de apertura expuso los siguientes alegatos: “Buenas tardes ciudadano Juez, mis representados me han manifestado su voluntad de querer explicar como fue que ocurrieron los hechos por el cual los está acusando el Ministerio Público y de confesar de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, su participación en el robo del celular, pero no como autores en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sino como autores en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JUDITH MANUELA ORTEGA BRACAMONTE, por lo cual solicito que se le conceda la palabra, es todo”

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS EDWIN JESÚS VILLALOBOS FERNÁNDEZ Y ARGENIS ANTONIO FARÍA GODOY Y ADMITIDOS POR EL JUEZ DE CONTROL FUERON LOS SIGUIENTES:

TESTIMONIALES:

EXPERTOS:
1.- TESTIMONIO DE LA T.S.U NATHALIE GUTIERREZ, Experta Técnico II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de que se trata de la Funcionario que realiza la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-135-DRC-090 de fecha 25/01/2008, así como la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-242-DEZ-DC-088.

TESTIGOS:
1.- TESTIMONIO DE LA OFICIAL YEISY IRIARTE, Placa 0736 y el Oficial ALVARO DELGADO, Placa 1511, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, toda vez que se trata de los funcionarios que practicaron el procedimiento donde fue detenidos los ciudadanos EDWIN JESÚS VILLALOBOS FERNÁNDEZ Y ARGENIS ANTONIO FARÍA GODOY.

2.- TESTIMONIO DEL DETECTIVE JESÚS PUERTA VARELA y AGENTE RICHARD PADRON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, toda vez que se trata de los funcionarios que realizan la Inspección Técnica del sitio del suceso.

3.- TESTIMONIO DE YUDITH ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.701.372, toda vez que se trata de la victima de autos.

DOCUMENTALES:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 26 de Diciembre de 2007, suscrita por los funcionarios YEISY INCIARTE, credencial N° 0736 y JORNE FLORIDO, credencial N° 0529, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, mediante la cual se deja constancia del procedimiento policial mediante el cual resultaron detenidos los ciudadanos EDWIN JESUS VILLALOBOS y ARGENIS FARIA GODOY.

2.- ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-135-DRC-090, de fecha 25 de Enero de 2008, suscrita y practicada por la experta técnico NATHALIE GUTIÉRREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la experticia realizada a un teléfono celular marca comercial Motorota, lo que prueba la existencia física del objeto material del delito que se atribuye en actas

3.- ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-242-DEZ-DC-088, de fecha 25 de Enero de 2008, suscrita y practicada por la experta técnico II, NATHALIE GUTIÉRREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a un arma blanca, de los comúnmente denominada cuchillo, maraca comercia Venecia.

4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO 17.591-2007, de fecha 22 de Abril de 2007, suscrita y practicada por los funcionarios DETECTIVE JESÚS PUERTA VALERA y RICHARD PADRÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo, donde se deja constancia de las características físicas y de ubicación del sitio de suceso.

EXPOSICION DE LOS ACUSADOS DURANTE EL DEBATE CONFESANDO EL DELITO QUE PERPETRARON

El acusado ciudadano EDWIN JESÚS VILLALOBOS FERNÁNDEZ, quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V-16.729.527, fecha de nacimiento 24/02/1983, soltero, de 26 años, hijo de Maria Fernández y Argenis Villalobos, residenciado en Barrio Rafito Villalobos, avenida 59, N° 132-32, teléfono 0414-6258603, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, quien se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, manifestó durante el debate del juicio oral y público lo siguiente: “Yo confieso que soy culpable de los hechos que nos acusa el fiscal, es decir, del robo del celular a la señora, y que el hecho fue frustrado por la policía, pero quiero decir que a mí no me agarraron ninguna arma, pido que se me condene en base a ésta confesión y se me haga la rebaja de la pena por no tener antecedentes y por la frustración. También quiero dejar claro que esto que estamos diciendo no es una admisión de los hechos, sino una confesión, por último también quiero renunciar a la revisión de Medida solicitada por mi defensora para que me otorgaran una medida cautelar, es todo”.

Se deja constancia que ni el Fiscal del Ministerio Público ni la Defensa Pública realizaron interrogatorio. El Tribunal tampoco realizó preguntas.

El acusado ciudadano ARGENIS ANTONIO FARÍA GODOY, quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, sin documentación personal, fecha de nacimiento 30/05/1985, soltero, de 24 años, hijo de Maria Godoy y Alberto Faria y Hernán Colorado, residenciado en la Invasión Ciudad Lossada, frente a la Plaza de Toros Primera entrada, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, quien se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, manifestó durante el debate del juicio oral y público lo siguiente: “Yo confieso que nosotros andábamos en eso, le robamos el celular a la muchacha, la policía nos quito lo que nos habíamos robado, pero no nos encontraron ninguna arma que ellos dicen, por eso quiero que eso sea considerado por el tribunal que el robo fue sin armas y quedó frustrado, pido que se me condene en base a ésta confesión y se me haga la rebaja de la pena por no tener antecedentes y por la frustración. También quiero dejar claro que esto que estamos diciendo no es una admisión de los hechos, sino una confesión, también quiero renunciar a la revisión de Medida solicitada por mi defensora para que me otorgaran una medida cautelar, es todo”.

Se deja constancia que ni el Fiscal del Ministerio Público ni la Defensa Pública realizaron interrogatorio. El Tribunal tampoco realizó preguntas.

PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

1.- En vista de la confesión de los acusados, las partes acordaron prescindir de la evacuación de las pruebas testimoniales, a solicitud de la defensa, ya que aceptan totalmente sus dichos y no los contradicen.
2. Se recibieron todas las pruebas documentales promovidas, las cuales no fueron contradichas por la defensa.

DEBATE DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO

La Audiencia del Debate del Juicio Oral y Público se realizó, en fecha Doce (12) de Enero de 2010, y en dicha Acta de Debate se dejó constancia de los siguientes hechos relevantes:
Que a los dos acusados se les explicó que estaban siendo procesados como AUTORES, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JUDITH MANUELA ORTEGA BRACAMONTE. Que se les explicó a las partes, que la Sala de Juicio No 9, no ha sido provista por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de algún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio, mediante video grabadora, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, pero que, sin embargo, se haría todo lo posible para dejar constancia en el Acta de Debate, de todo lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma, ya que así expresamente lo habían solicitado. Que el Juez impuso en forma individual a cada uno de los dos acusados del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional. Que se le informo a las partes, y muy especialmente a cada uno de los dos acusados, en forma individual, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del procedimiento Especial por Admisión de los hechos, y de los cambios que habían habido en dichas instituciones con la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 4-9-2009, concediéndole la palabra a los acusados en ese sentido, quien manifestaron que ya habían sido debidamente informados por su Defensa y por el Juez de Control en la oportunidad legal correspondiente, esto es, en la Audiencia Preliminar y que no iban a hacer uso de alguna de dichas instituciones ni a declarar en ese momento. Que el Tribunal les preguntó a las partes si tenían algún punto previo que plantear, y, en este sentido, ambas partes indicaron que no tenían punto previo alguno que plantear. Que el Juez advirtió a las partes que deben estar atentos a todos los actos del proceso, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas o impertinentes. Así mismo, el Tribunal advirtió a los ciudadanos en calidad de acusados que deberá estar atento a todos los actos del proceso y se le informó que podrá declarar durante la audiencia en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, siempre y cuando no sea utilizada esta circunstancia como medida dilatoria del proceso, y que, en todo caso, de declarar, lo harían sin juramento, en forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de coacción, presión y apremio. También se les informó que podían mantener comunicación con su defensora en todo momento para lo cual se les ubicaba a su lado, pero que no podrán hacerlo mientras declaren o les sea formulada alguna pregunta. Los acusados manifestaron que en este momento no expondrían nada que lo harían con posterioridad. De inmediato el Tribunal instó a las partes para que realizaran su exposición, el Ministerio Público para que expusiera la acusación, lo cual hizo, y a la Defensora sus alegatos iniciales, lo cual también hizo, tal y como anteriormente se transcribió. Que el Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó a los acusados EDWIN JESÚS VILLALOBOS FERNÁNDEZ y ARGENIS ANTONIO FARÍA GODOY, que se colocaran de pie y les explicó los hechos que se les atribuye con palabras claras y sencillas, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito, contenidas en la Acusación Fiscal, comunicándole a los dos a los acusados, en forma individual, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Igualmente, se les impuso nuevamente a los acusados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y de los artículos del 125 al 139 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que en el caso de que libre y voluntariamente los acusados decidiera declarar, lo harían sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándoles que su declaración es un medio para su defensa, pero que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, así como que el debate continuará aunque no declaren. Que seguidamente, los acusados se identificaron y procedieron a confesar como sucedieron los hechos y cuál fue su participación en los mismos, tal y como antes se transcribió, quedando identificados así: el primero de los acusados como EDWIN JESÚS VILLALOBOS FERNÁNDEZ, quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V-16.729.527, fecha de nacimiento 24/02/1983, soltero, de 26 años, hijo de Maria Fernández y Argenis Villalobos, residenciado en Barrio Rafito Villalobos, avenida 59, N° 132-32, teléfono 0414-6258603, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, y el segundo de los acusados como ARGENIS ANTONIO FARÍA GODOY, quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, sin documentación personal, fecha de nacimiento 30/05/1985, soltero, de 24 años, hijo de Maria Godoy y Alberto Faria y Hernán Colorado, residenciado en la Invasión Ciudad Lossada, frente a la Plaza de Toros Primera entrada, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia. Que la Defensora solicitó al Ministerio Público que modificara el grado de consumación del hecho, a ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, toda vez que, según ella, el hecho no fue consumado por sus defendidos por cuanto fueron detenidos inmediatamente por funcionarios de la policía Regional, entregando los mismo los objetos de los cuales había sido despojada la victima. Que el Ministerio Público accedió a la modificación del grado de consumación del hecho solicitado por la Defensa Pública, por considerarla ajustada a los hechos que conforman la acusación, y la representación Fiscal modificó y procedió a realizar el cambio de la calificación Jurídica del delito, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, con base en las confesiones que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, rindieron los acusados, EDWIN JESÚS VILLALOBOS FERNÁNDEZ y ARGENIS ANTONIO FARÍA GODOY GUTIÉRREZ, atendiendo a los datos obtenidos en la investigación, solicitando al Juez del mismo modo, que procediera a dictar la sentencia condenatoria en este caso en contra de los acusados, como AUTORES, en el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JUDITH MANUEL ORTEGA BRACAMONTE. Que las partes estipularon acerca de las pruebas testimoniales, planteando que se prescindiera de traer al debate todas las pruebas testimoniales ofrecidas por el ministerio Público, ya que la defensa no las cuestiona ni las contradice, el Tribunal aceptó dicha estipulación que realizaron voluntariamente las partes. Que se recepcionaron todas las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, recibiéndose las mismas, en el orden en que fueron promovidas en la acusación, esto es: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 26 de Diciembre de 2007, suscrita por los funcionarios YEISY INCIARTE, credencial N° 0736 y JORNE FLORIDO, credencial N° 0529, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. 2.- ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, realizada a un teléfono celular marca comercial Motorota, de fecha 25 de Enero de 2008, suscrita y practicada por la experta NATHALIE GUTIÉRREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas. 3.- ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, realizada a un arma blanca, de los comúnmente denominada cuchillo, maraca comercia Venecia, de fecha 25 de Enero de 2008, suscrita y practicada por la experta NATHALIE GUTIÉRREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas. 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 22 de Enero de 2008, suscrita y practicada por los funcionarios JESÚS PUERTA VALERA y RICHARD PADRÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo. Se deja constancia que las pruebas documentales fueron incorporadas por su lectura parcial, a solicitud de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Que se declaró cerrada la Recepción de todas las Pruebas y las partes procedieron a exponer sus respectivas Conclusiones, declarndo el Juez cerrado el Debate. Que el Juez pasó a deliberar, en sesión secreta, en la Sala contigua destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público, en cualquier momento. Que cuando fueron las partes y el público convocados nuevamente a la Sala de Audiencia de juicio, en su presencia, el Juez Profesional procedió a explicar lo acontecido durante el Debate, en el acta que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, indicando que el Acta cumple cabalmente con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo y explicando a las partes, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se leyó únicamente la Parte Dispositiva de la Sentencia, la cual dice así: “ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORESIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: “CULPABLE” A los ciudadanos EDWIN JESÚS VILLALOBOS FERNÁNDEZ, quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V-16.729.527, fecha de nacimiento 24/02/1983, soltero, de 26 años, hijo de Maria Fernández y Argenis Villalobos, residenciado en Barrio Rafito Villalobos, avenida 59, N° 132-32, teléfono 0414-6258603, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, y ARGENIS ANTONIO FARÍA GODOY, quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, sin documentación personal, fecha de nacimiento 30/05/1988, soltero, de 24 años, hijo de Maria Godoy y Alberto Faria y Hernán Colorado, residenciado en la Invasión Ciudad Lossada, frente a la Plaza de Toros Primera entrada, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, por su participación, como AUTORES, en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JUDITH MANUELA ORTEGA BRACAMONTE, y los condena a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Igualmente se ordenó mantener medida cautelar de la privación de la libertad de los dos acusados, quienes permanecerán detenido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, y éste decida lo que considere procedente. Se dejó constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se dejó constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, valió como notificación de las partes, así como que se cumplieron con todas las normas esenciales del acto, destacando que desde el mismo comienzo, el juicio se celebró de manera oral y Pública, así como que también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se dejó igualmente constancia que visto lo avanzado de la hora, la Publicación integra de la Sentencia, se efectuaría dentro de los diez (10) hábiles siguientes, y que desde la fecha de la publicación las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Del Acta de Debate ante transcrita, quedó claramente evidenciada la participación de los ciudadanos EDWIN JESÚS VILLALOBOS FERNÁNDEZ Y ARGENIS ANTONIO FARÍA GODOY GUTIÉRREZ, en la perpetración del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, especialmente con la declaración que libre y voluntariamente y sin juramento, rindieron los acusados durante el Debate, que constituye en realidad una confesión calificada, allí expusieron lo siguiente:

El acusado EDWIN JESÚS VILLALOBOS FERNÁNDEZ, impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó, sin juramento, libre de toda coacción, presión y apremio: “Yo confieso que soy culpable de los hechos que nos acusa el fiscal, es decir, del robo del celular a la señora, y que el hecho fue frustrado por la policía, pero quiero decir que a mi no me agarraron ninguna arma, pido que se me condene en base a ésta confesión y se me haga la rebaja de la pena por no tener antecedentes y por la frustración. También quiero dejar claro que esto que estamos diciendo no es una admisión de los hechos, sino una confesión, por último también quiero renunciar a la revisión de Medida solicitada por mi defensora para que me otorgaran una medida cautelar, es todo”. Se deja constancia que ni el Fiscal del Ministerio Público ni la Defensa Pública realizaron interrogatorio. El Tribunal tampoco interrogó.

El acusado ARGENIS ANTONIO FARÍA GODOY, impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó sin juramento, libre de toda coacción, presión y apremio: “Yo confieso que nosotros andábamos en eso, le robamos el celular a la muchacha, la policía nos quito lo que nos habíamos robado, pero no nos encontraron ninguna arma que ellos dicen, por eso quiero que eso sea considerado por el tribunal que el robo fue sin armas y quedó frustrado, pido que se me condene en base a ésta confesión y se me haga la rebaja de la pena por no tener antecedentes y por la frustración. También quiero dejar claro que esto que estamos diciendo no es una admisión de los hechos, sino una confesión, también quiero renunciar a la revisión de Medida solicitada por mi defensora para que me otorgaran una medida cautelar, es todo”. Se deja constancia que ni el Fiscal del Ministerio Público ni la Defensa Pública realizaron interrogatorio. El Tribunal tampoco interrogó.

Por otro lado, durante el Debate y en relación con las pruebas, la Defensora Publica ABOG. LUCY BLANCO, expuso lo siguiente: “Vista la confesión calificada hecha por mis defendidos, de los hechos ocurridos el día 26 de Diciembre de 2007, la defensa solicita al Ministerio Público que se cambien la calificación jurídica del delito de Robo Agravado a Robo Genérico, también solicita ésta defensa la estipulación de las pruebas testimoniales por ser ya innecesarias, ya que esta defensa no objeta ninguna de las testimoniales promovidas, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y, con todo respeto le solicito al ciudadano Juez, que le aplique la pena con las rebajas correspondientes a mis defendidos. Igualmente solicito al Ministerio Público, que sea modificado el grado de consumación del hecho, a ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, toda vez que el hecho no fue consumado por mis defendidos por cuanto fueron detenidos inmediatamente por funcionarios de la policía Regional, entregando los mismos los objetos de los cuales había sido despojada la víctima. Finalmente ciudadano juez mis defendidos y yo renunciamos a la solicitud relacionada con la Revisión de la Medida de Privación, solicitada en base al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que piden es que se les condene, es todo”.

MODIFICACIÓN DE LA ACUSACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Luego de las exposiciones de los dos acusados confesando el hecho y de la Defensora solicitando se modifique la Acusación Fiscal y se estipule en cuanto a las pruebas testimoniales, el ciudadano Fiscal del Ministerio accedió a ello, exponiendo lo siguiente: “… esta Representación acepta la estipulación de las pruebas testimoniales propuesta por la Defensa Pública, y pide que se den por reproducidos sus dichos, por cuanto no están siendo objetados por la defensa. En cuanto a la modificación del grado de consumación del hecho solicitado por la Defensa Pública, esta representación fiscal por considerarla ajustada a los hechos que conforman la presente acusación, modifica y procede a realizar un cambio de calificación Jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y con base en las confesiones que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, han rendido los acusados, EDWIN JESÚS VILLALOBOS FERNÁNDEZ Y ARGENIS ANTONIO FARÍA GODOY GUTIÉRREZ, atendiendo a los datos obtenidos en la investigación, solicitando al Juez del mismo modo, que proceda a dictar la sentencia condenatoria en este caso en contra de los acusados, como AUTORES, en el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JUDITH MANUEL ORTEGA BRACAMONTE, ya que se encuentra demostrada plenamente la responsabilidad penal de los acusados, es todo”.

Prescindiéndose así de las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, que las partes acordaron y estipularon que se dieran por reproducidas, recibiéndose la confesión de los acusados, y se recepcionaron todas las pruebas documentales antes mencionadas.

RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Este Tribunal recibió durante el Debate de la Audiencia Oral y Pública, celebrada el día Martes Doce (12) de Enero de 2010, los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan, comparan y aprecian:

1. LA DECLARACIÓN RENDIDA LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE, Y SIN JURAMENTO ALGUNO, POR EL ACUSADO EDWIN JESÚS VILLALOBOS FERNÁNDEZ quien, luego de ser impuesto de los preceptos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitucional, así como de las disposiciones contenidas en los artículos del 125 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento, se identificó EDWIN JESÚS VILLALOBOS FERNÁNDEZ, quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V-16.729.527, fecha de nacimiento 24/02/1983, soltero, de 26 años, hijo de Maria Fernández y Argenis Villalobos, residenciado en Barrio Rafito Villalobos, avenida 59, N° 132-32, teléfono 0414-6258603, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, manifestó lo siguiente: “Yo confieso que soy culpable de los hechos que nos acusa el fiscal, es decir, del robo del celular a la señora, y que el hecho fue frustrado por la policía, pero quiero decir que a mi no me agarraron ninguna arma, pido que se me condene en base a ésta confesión y se me haga la rebaja de la pena por no tener antecedentes y por la frustración. También quiero dejar claro que esto que estamos diciendo no es una admisión de los hechos, sino una confesión, por último también quiero renunciar a la revisión de Medida solicitada por mi defensora para que me otorgaran una medida cautelar, es todo”.

Se deja constancia que ni el Fiscal del Ministerio Público ni la Defensa Pública realizaron interrogatorio. Así como tampoco el Tribunal realizó preguntas.

Este Tribunal le da todo el valor probatorio a esta declaración rendida libre y voluntariamente, y sin juramento, por el acusado, ya que la misma no es contradictoria, es creíble y verosímil, y además coincide y es conteste con lo establecido en las otras pruebas, por ello, se le aprecia, valora y estima como plena prueba, ya que constituye una confesión calificada al ser rendida por ante el Tribunal y las partes.

La confesión del acusado al ser analizada, adminiculada y comparada con las pruebas documentales recepcionadas durante el Debate, esto es, ACTA POLICIAL de fecha 26 de Diciembre de 2007, suscrita por los funcionarios YEISY INCIARTE, credencial N° 0736 y JORNE FLORIDO, credencial N° 0529, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, realizada a un teléfono celular marca comercial Motorota, de fecha 25 de Enero de 2008, suscrita y practicada por la experta NATHALIE GUTIÉRREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas. ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, realizada a un arma blanca, de los comúnmente denominada cuchillo, maraca comercia Venecia, de fecha 25 de Enero de 2008, suscrita y practicada por la experta NATHALIE GUTIÉRREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, y, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 22 de Enero de 2008, suscrita y practicada por los funcionarios JESÚS PUERTA VALERA y RICHARD PADRÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo lo cual arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado, por el acusado ARGENIS ANTONIO FARÍA GODOY GUTIÉRREZ y por el Ministerio Público en la acusación, luego de la modificación realizada durante la Audiencia del Juicio, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la participación, de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JUDITH MANUEL ORTEGA BRACAMONTE. Y así se decide.

2. LA DECLARACIÓN RENDIDA LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE, Y SIN JURAMENTO ALGUNO, POR EL ACUSADO ARGENIS ANTONIO FARÍA GODOY quien, luego de ser impuesto de los preceptos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitucional, así como de las disposiciones contenidas en los artículos del 125 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento, se identificó ARGENIS ANTONIO FARÍA GODOY, quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, sin documentación personal, fecha de nacimiento 30/05/1985, soltero, de 24 años, hijo de Maria Godoy y Alberto Faria y Hernán Colorado, residenciado en la Invasión Ciudad Lossada, frente a la Plaza de Toros Primera entrada, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, manifestó lo siguiente: “Yo confieso que nosotros andábamos en eso, le robamos el celular a la muchacha, la policía nos quito lo que nos habíamos robado, pero no nos encontraron ninguna arma que ellos dicen, por eso quiero que eso sea considerado por el tribunal que el robo fue sin armas y quedó frustrado, pido que se me condene en base a ésta confesión y se me haga la rebaja de la pena por no tener antecedentes y por la frustración. También quiero dejar claro que esto que estamos diciendo no es una admisión de los hechos, sino una confesión, también quiero renunciar a la revisión de Medida solicitada por mi defensora para que me otorgaran una medida cautelar, es todo”.

Se deja constancia que ni el Fiscal del Ministerio Público ni la Defensa Pública realizaron interrogatorio. Así como tampoco el Tribunal realizó preguntas.

Este Tribunal le da todo el valor probatorio a esta declaración rendida libre y voluntariamente, y sin juramento, por el acusado, ya que la misma no es contradictoria, es creíble y verosímil, y además coincide y es conteste con lo establecido en las otras pruebas, por ello, se le aprecia, valora y estima como plena prueba, ya que constituye una confesión calificada al ser rendida por ante el Tribunal y las partes.

La confesión del acusado al ser analizada, adminiculada y comparada con las pruebas documentales recepcionadas durante el Debate, esto es, ACTA POLICIAL de fecha 26 de Diciembre de 2007, suscrita por los funcionarios YEISY INCIARTE, credencial N° 0736 y JORNE FLORIDO, credencial N° 0529, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada a un teléfono celular marca comercial Motorota, de fecha 25 de Enero de 2008, suscrita y practicada por la experta NATHALIE GUTIÉRREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas. ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada a un arma blanca, de los comúnmente denominada cuchillo, maraca comercia Venecia, de fecha 25 de Enero de 2008, suscrita y practicada por la experta NATHALIE GUTIÉRREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, y, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 22 de Enero de 2008, suscrita y practicada por los funcionarios JESÚS PUERTA VALERA y RICHARD PADRÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo lo cual arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado, por el acusado EDWIN JESÚS VILLALOBOS FERNÁNDEZ y por el Ministerio Público en la acusación, luego de la modificación realizada durante la Audiencia del Juicio, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la participación, de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JUDITH MANUEL ORTEGA BRACAMONTE. Y así se decide.
3.- ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Diciembre de 2007, suscrita por los funcionarios YEISY INCIARTE, credencial N° 0736 y JORNE FLORIDO, credencial N° 0529, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.
EL ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Diciembre de 2007, suscrita por los funcionarios YEISY INCIARTE, credencial N° 0736 y JORNE FLORIDO, credencial N° 0529, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual deja constancia de las condiciones de modo tiempo y lugar en que fuera aprehendidos los acusados de autos, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y conteste con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de las responsabilidades y de las culpabilidades penales de los dos acusados, como AUTORES del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JUDITH MANUEL ORTEGA BRACAMONTE.

4- ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-135-DRC-090, de fecha 25 de Enero de 2008, suscrita y practicada por la experta técnico NATHALIE GUTIÉRREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

EL ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-135-DRC-090, de fecha 25 de Enero de 2008, suscrita y practicada por la experta técnico NATHALIE GUTIÉRREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la experticia realizada a un teléfono celular marca comercial Motorota, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delitos, sino como demostración de la responsabilidad y de la culpabilidad penal de los acusados en los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JUDITH MANUEL ORTEGA BRACAMONTE.

5.- ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-242-DEZ-DC-088, de fecha 25 de Enero de 2008, suscrita y practicada por la experta técnico II, NATHALIE GUTIÉRREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
EL ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-242-DEZ-DC-088, de fecha 25 de Enero de 2008, suscrita y practicada por la experta técnico II, NATHALIE GUTIÉRREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la experticia realizada a un arma blanca, de los comúnmente denominada cuchillo, maraca comercia Venecia, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal la estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y de la culpabilidad penal de los acusados en el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JUDITH MANUEL ORTEGA BRACAMONTE.

6- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO 17.591-2007, de fecha 22 de Abril de 2007, suscrita y practicada por los funcionarios DETECTIVE JESÚS PUERTA VALERA y RICHARD PADRÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo.
EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO 17.591-2007, de fecha 22 de Abril de 2007, suscrita y practicada por los funcionarios DETECTIVE JESÚS PUERTA VALERA y RICHARD PADRÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo, donde se deja constancia de las características físicas y de la ubicación del sitio del suceso, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal la estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y de la culpabilidad penal de los acusados en el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JUDITH MANUEL ORTEGA BRACAMONTE.

CONCLUSIONES EXPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Antes de Cerrar el Debate la Fiscal del Ministerio Público expuso las siguientes conclusiones:

“Vista la confesión y el reconocimiento voluntario de los acusados EDWIN JESÚS VILLALOBOS FERNÁNDEZ Y ARGENIS ANTONIO FARÍA GODOY GUTIÉRREZ, por su participación, como AUTORES, en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JUDITH MANUELA ORTEGA BRACAMONTE, solicita el Ministerio Público que se le imponga la pena correspondiente, por cuanto ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia que protegía a los acusados, siendo que lo que corresponde se le dicte sentencia condenatoria, es todo”.

CONCLUSIONES EXPUESTAS POR LA DEFENSA

Antes de Cerrar el debate la Defensa expuso las siguientes conclusiones:

“Esta defensa solicita se imponga la pena, tomando en cuenta las rebajas correspondientes, tomando para ello como base el límite inferior de la pena a imponer, por no tener antecedentes penales mis defendidos, es todo”.

Así mismo, tanto el Fiscal, como la defensa, renunciaron a su derecho a replica. Seguidamente se le preguntó a la Fiscal del Ministerio Público si la víctima iba a ser uso al derecho de palabra, manifestando la Representante del Ministerio Público que la víctima no se encontraba en la Sala, y que éste la está representando y ya había dicho lo que tenía que decir.

MOTIVACIÓN DE ESTA SENTENCIA

Como se ha evidenciado con el minucioso y detallado análisis, examen y comparación de todas las pruebas recepcionadas hecho por este Tribunal, Durante el Debate del Juicio Oral y Público, quedó plenamente demostrado el llamado thema probandum, es decir, la materia que fue objeto de la actividad probatoria, esto es, los hechos sobre los cuales versó el debate o cuestión planteada. Comprobando el Tribunal el fundamento de las afirmaciones del Ministerio Público, en el sentido que en fecha 26/12/2007, los ciudadanos acusados EDWIN JESÚS VILLALOBOS FERNÁNDEZ Y ARGENIS ANTONIO FARÍA GODOY GUTIÉRREZ, participaron en la perpetración del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JUDITH MANUELA ORTEGA BRACAMONTE.

De conformidad con reiterada, pacífica y continua jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en las sentencias debida y adecuadamente motivadas no debe faltar: “1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Sent. No. 186 de la Sala de Casación Penal de fecha 04-05-06)

Con ese objetivo, todos los alegatos y argumentaciones planteados por las partes durante el debate, fueron atendidos, escuchados y resueltos por el Juez, quedando todas las partes conformes con las decisiones tomadas, tal y como se evidencia del Acta de Debate.

EXPOSICIÓN DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

En el proceso penal tienen un papel protagónico, tanto el principio de la presunción de inocencia del imputado o acusado, como el llamado “in dubio pro reo”. De acuerdo al principio de la presunción de inocencia, se considera al imputado o acusado inocente durante todo el proceso, y como tal debe ser tratado, manteniendo esta condición de inocente hasta tanto no se dicte en su contra la sentencia condenatoria correspondiente y ésta quede definitivamente firme. Esto es así, en razón de que la carga de la prueba, tanto en relación a la comprobación de que se perpetró un hecho punible, como de la participación del imputado o acusado en dicho hecho, le corresponde exclusivamente al Estado, a través del Ministerio Público, ya que no puede exigírsele al acusado actividad probatoria alguna.

Por otro lado, en el caso de que el juzgador no quede convencido plenamente de la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del acusado en el hecho punible, y, por lo tanto, tenga alguna duda razonable en ese sentido, la sentencia debe ser absolutoria, por prevalecer la aplicación del principio de presunción de inocencia y del principio contenido en la máxima “in dubio pro reo”, ya que, ante la duda, debe resultar favorecido el acusado, resolviéndose el caso a su favor, en vista de que se considera preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente.

En la presente Causa, este Tribunal Unipersonal no tiene la más mínima duda de la participación, responsabilidad penal y culpabilidad de los acusados EDWIN JESÚS VILLALOBOS FERNÁNDEZ Y ARGENIS ANTONIO FARÍA GODOY GUTIÉRREZ, como AUTORES, en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana JUDITH MANUELA ORTEGA BRACAMONTE, con las pruebas que fueron recepcionadas durante el Debate, y que han sido analizadas, examinadas y comparadas en el presente fallo.

La decisión judicial en esta Causa se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el juicio por la Fiscalía, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos aportados por la abogada defensora de los dos acusados, y muy especialmente, de la confesión calificada realizada por los dos acusados, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídica y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.

El contenido de cada una de las pruebas recibidas y evacuadas durante el juicio fue debidamente examinado, analizado y comparado entre sí, en todo cuanto pudo suministrar elementos de convicción, y luego, según la sana crítica, se establecieron los hechos derivados de dichas pruebas, para apreciar unas y desechar otras, después de un examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios.

Sobre la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que es al Juez de Juicio a quien “le corresponde apreciar y valorar los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos” (Sent. No. 62 de la Sala de Casación Penal de fecha 14-03-06), lo cual hace el Juez de Juicio a través de los principios de la inmediación y de la oralidad. En este sentido, nuestro máximo Tribunal también ha indicado que la oralidad “es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad” (Criterio de la Sala de Casación Penal expresado en la Sent. No. 407 del 23-11-04 y ratificado mediante Sent. No. 294 del 29-06-06).

CUMPLIMIENTO DE LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY PENAL ADJETIVA

En la Audiencia del juicio se respetaron y acataron todos los principios procesales establecidos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente, los principios de: la necesidad de las pruebas, de la prohibición de aplicar el conocimiento privado de los jueces sobre los hechos, de la eficacia jurídica y legal de las pruebas, del conjunto probatorio del juicio, de la comunidad de las pruebas, del interés público, de la veracidad de las pruebas, de la contradicción, de la igualdad de oportunidades, de la publicidad de las pruebas, de la formalidad y legitimidad de las pruebas, de la inmediación, de la imparcialidad del Juez, de la evaluación de las pruebas y de la licitud de las mismas, entre otros principios.

Durante la Audiencia y el Debate del Juicio oral y público no se aceptó ni valoró ninguna prueba ilícita, ilegalmente obtenida, ni prohibida. Todas las pruebas recibidas, recepcionadas, valoradas y apreciadas fueron legítimas y legales, por lo cual en el juicio se le respetaron al acusado todas y cada una de las garantías constitucionales, procesales y legales consagradas y existentes en nuestra legislación.

El Tribunal utilizó el principio de la libre valoración de las pruebas, a través de la aplicación del sistema de la sana crítica, el cual se haya fundado en las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, tal y como lo ordena y dispone expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el debido proceso fue respetado y garantizado plenamente durante el juicio oral y público celebrado en esta Causa, ya que las partes, especialmente el acusado y su defensor, fueron debidamente oídos e informados de forma adecuada y oportuna del hecho punible que se le imputó, así como del procedimiento correspondiente, otorgándoseles el tiempo y los medios adecuados para acceder al procedimiento y para poder ejercer sus respectivas defensas, garantizando así su participación y el ejercicio pleno de sus derechos, y de la tutela judicial efectiva, en un juicio justo, idóneo y equitativo, ya que se les permitió realizar todas las actividades probatorias promovidas por ellos, asegurando así todos sus derechos y garantías fundamentales, obteniendo las partes del Tribunal la resolución de todas las incidencias que fueron planteadas en la presente Causa durante el juicio, culminando y concluyendo la solución del caso a través del dictado de esta Sentencia, por lo cual se hizo una correcta y sana administración de la justicia.

En relación con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en el juicio se “efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido durante el desarrollo del juicio oral y público”, se dejó constancia que la Sala de Audiencias N° 9, donde se celebró el Debate Oral y Público, no ha sido provista por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de algún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio mediante video grabadora, de que trata el artículo referido, sin embargo a solicitud de las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera mediante el levantamiento del acta, por lo cual, se plasmó en el Acta de Debate, todo lo que ocurrió durante el juicio, a total satisfacción de las partes. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ya ha aclarado que esta “es una facultad de la cual dispone de poder hacer uso del recurso de video-grabación o cualquier otro medio de reproducción similar si lo estimare necesario. Pero tal registro, no sustituye en ningún momento la facultad que tienen los jueces sentenciadores de apreciar las pruebas incorporadas directamente a través de sus sentidos conforme a los principios de inmediación y oralidad”. (Sala de Casación Penal, Sent. No. 105 del 23-03-06).

CONCLUSIÓN A LA QUE LLEGÓ EL TRIBUNAL, LUEGO DE EXAMINAR, ANALIZAR y COMPARAR TODAS y CADA UNA DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE EL JUICIO

En relación a la responsabilidad penal de los dos acusados, existe en el integrante de este Tribunal constituido en forma Unipersonal, el convencimiento, la total convicción y la absoluta certeza, acerca de la culpabilidad de los dos acusados, producto de los elementos probatorios que fueron presentados, recepcionados y evacuados durante el Debate del Juicio Oral y Público, con los cuales quedó claramente demostrada la participación, la responsabilidad penal y la culpabilidad de dichos acusados en el hecho punible que el Ministerio Público le imputó y modificó posteriormente, esto es, en la perpetración del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82 eiusdem.

El Tribunal en la deliberación llegó a esa conclusión, luego de haber realizado en forma totalmente libre y autónoma, una secuencia razonada y normal de la correspondencia entre las pruebas producidas y los hechos motivo de análisis. Las diversas y múltiples pruebas que conformaron el conjunto probatorio fueron debida y minuciosamente examinadas, apreciadas y confrontadas por el Tribunal, puntualizando sus concordancias y discordancias, concluyendo el Tribunal en la decisión dictada en el fallo, tal y como se evidencia a todo lo largo de esta Sentencia.

Se tomó en cuenta para dictar la decisión todo lo alegado y probado en autos por las partes, lo cual se haya contenido en el Acta de Debate del Juicio Oral y Público. Las pruebas fueron examinadas y analizadas una por una, en forma individual, y luego fueron comparadas entre sí, señalando cuales se estimaron y cuales no, indicando las razones por las cuales fueron apreciadas o desestimadas.

Este Tribunal ha determinado la culpabilidad de los acusados, realizando una motivación fáctica sobre las bases probatorias, utilizando las leyes de la lógica y de la sana crítica y actuando en forma imparcial, equilibrada, justa, idónea, equitativa, autónoma e independiente, sin recibir ningún tipo de influencia de persona o institución alguna.

De tal manera, que esta Sentencia no es ni mucho menos, una decisión arbitraria, caprichosa o sin fundamento, sino que es producto de un razonamiento lógico, que ha llevado a este Tribunal a valorar y estimar unas pruebas y a desechar y desestimar otras, por merecerle fe unas y no merecerle fe las otras. Por ello, esta sentencia es consistente y coherente con los hechos narrados por los dos acusados durante el juicio, y las pruebas documentales y, en consecuencia, mantiene una relación armoniosa con dichos hechos.

Las razones y motivos que sirven de sustento a esta decisión judicial están claramente expresados y explicados en este fallo, existiendo así una total congruencia entre lo que fue alegado por el Ministerio Público y lo que resultó finalmente probado durante el Debate del Juicio Oral y Público. Por lo cual, este fallo expresa clara y terminantemente los hechos que resultaron probados, ya que constituye el punto culminante de este proceso penal, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. De manera que puede afirmarse que se ha impartido justicia con estricta sujeción a la Ley.

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Con respecto a la apreciación de los testimonios rendidos durante un juicio oral y público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del reconocido autor Hernando Devis Echandía, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 121 de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual afirma que:

“…el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”

En ese mismo sentido, dicha Sentencia 121 de nuestra Sala Constitucional, también señala que “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. Sobre la apreciación de las pruebas por parte de los Juzgados de Juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado congruente y acertado el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal en fecha 09-11-04, donde se estableció lo siguiente: “…la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”. (Sent. No. 122 de la Sala Constitucional, de fecha 28-03-06).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR A LOS ACUSADOS EDWIN JESÚS VILLALOBOS FERNÁNDEZ y ARGENIS ANTONIO FARÍA GODOY, como AUTORES, en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana JUDITH MANUELA ORTEGA BRACAMONTE.

Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la participación de los acusados EDWIN JESÚS VILLALOBOS FERNÁNDEZ y ARGENIS ANTONIO FARÍA GODOY, como AUTORES, en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82 eiusdem. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con los dos acusados, por ello, esta Decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó a los acusados, así como de su culpabilidad y participación en ese hecho, sin que quede duda razonable alguna al respecto. Y así se Decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: “CULPABLE” a los ciudadanos EDWIN JESÚS VILLALOBOS FERNÁNDEZ, quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V-16.729.527, fecha de nacimiento 24/02/1983, soltero, de 26 años, hijo de Maria Fernández y Argenis Villalobos, residenciado en Barrio Rafito Villalobos, avenida 59, N° 132-32, teléfono 0414-6258603, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, y ARGENIS ANTONIO FARÍA GODOY, quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, sin documentación personal, fecha de nacimiento 30/05/1988, soltero, de 24 años, hijo de Maria Godoy y Alberto Faria y Hernán Colorado, residenciado en la Invasión Ciudad Lossada, frente a la Plaza de Toros Primera entrada, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, por su participación, como COAUTORES, en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana JUDITH MANUELA ORTEGA BRACAMONTE, y los condena a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN . SEGUNDO: La pena que se le impone a cada uno de los dos acusados, se calculó de la siguiente manera: el delito de ROBO GENÉRICO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual prevé una pena de seis (6) a Doce (12) años de prisión, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, nueve (9) años de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensora ha solicitado que se tome en cuenta, a favor de los dos acusados, las circunstancias atenuantes genéricas previstas en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que han tenido buena conducta predelictual y no presentan antecedentes penales, disposición ésta que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a disminuir tres (3) años de prisión, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en seis (6) años de prisión, que es el mínimo de la pena. Por otro lado, en vista del cambio en el grado de cometimiento del delito solicitado por la defensa y realizado por el Ministerio Público, de consumado a delito en grado de frustración, por cuanto el hecho no fue totalmente consumado, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, la pena se rebaja en un tercio (1/3), quedando así la pena definitiva que se le impone a cada uno de los dos acusados, luego de ésta rebaja, en CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se mantiene la privación de la libertad de los dos acusados, quienes permanecerán detenidos en la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, y éste decida lo que considere procedente. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, valió como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del acto, destacando que, desde el mismo comienzo el juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que la Publicación integra de la Sentencia, se efectuó dentro de los diez (10) hábiles siguientes a que se leyó la parte dispositiva, y que desde el día siguiente a la publicación integra de esta sentencia las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del Derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta Sentencia, por parte del Juez y de la Secretaria.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido en forma Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara “CULPABLE” a los ciudadanos EDWIN JESÚS VILLALOBOS FERNÁNDEZ, quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V-16.729.527, fecha de nacimiento 24/02/1983, soltero, de 26 años, hijo de Maria Fernández y Argenis Villalobos, residenciado en Barrio Rafito Villalobos, avenida 59, N° 132-32, teléfono 0414-6258603, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, y ARGENIS ANTONIO FARÍA GODOY, quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, sin documentación personal, fecha de nacimiento 30/05/1988, soltero, de 24 años, hijo de Maria Godoy y Alberto Faria y Hernán Colorado, residenciado en la Invasión Ciudad Lossada, frente a la Plaza de Toros Primera entrada, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, por su participación, como COAUTORES, en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana JUDITH MANUELA ORTEGA BRACAMONTE, en consecuencia, la sentencia es CONDENATORIA, por lo que deberán cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Pena. Se mantiene la privación de la libertad de los dos acusados, quienes permanecerán detenidos en la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución, quien decidirá lo que considere procedente. Así mismo, se condena a los dos acusados al pago de las costas procesales, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída el día Martes Doce (12) de Enero del año Dos Mil Diez (2010), en la Sala de Audiencias No. 9 del Palacio de Justicia de esta ciudad, por lo cual la sentencia íntegra está dictada dentro del término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en Maracaibo a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia Condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. CUMPLASE.
EL JUEZ SÉPTIMO DE JUICIO,


DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON

LA SECRETARIA,


ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el Nº 03-10 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,

ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA
JER/ncav.-
Causa 7M-105-08