REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO
Maracaibo, 18 de Enero de 2010
199° y 150°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 006-10.
CAUSA Nº 7U-225-10.
JUEZ PROFESIONAL: DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
SECRETARIA: ABOG. KEILY SCANDELA
ASUNTO: ACCIÓN DE AMPARO
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
En fecha catorce (14) de Enero de 2010, fueron recibidas las actuaciones signadas con el Nº 7U-218-09, provenientes del Departamento de Alguacilazgo, contentivas de “RECURSO (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, interpuesto por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en contra de la ciudadana ANGELICA MARÍA BARRIOS, Juez Accidental de la Sala N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, a quien le solicitó “copia certificada del expediente N° 9320, que cursa por ante ese Tribunal ”, indicando que, “la Dra. Angélica María Barrios, se ha negado a expedirme copia certificada de principio a fin en papel común, sin estampillas y totalmente gratuita del Expediente (sic) N° 9320, cercenándome el Derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia, para hacer valer mis derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; así mismo (sic) me cercena el Derecho a Peticionar, derechos estos consagrados en la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Se le dio entrada a dichas actuaciones y se le asignó a la causa la numeración 7U-225-10.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Previo a cualquier otra consideración, este Tribunal debe pronunciarse primero acerca de su competencia para conocer de esta acción de amparo, y para ello, observa lo siguiente:
1. Para el momento en que se promulgó la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Gaceta Oficial N° 34.060 Extraordinaria del 27 de septiembre de 1988), todos los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal tenían las mismas funciones, cuestión que cambió al entrar en vigencia plena el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) el 1° de Julio de 1999, fecha desde la cual dichos Tribunales Penales de Primera Instancia se encuentran divididos, según la función que realicen, en Juzgados de Control, de Juicio y de Ejecución de Sentencias.
2. De conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, “Es de la competencia del Tribunal de Juicio Unipersonal el conocimiento de: …Omisis; 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales”, ya que la parte in fine del primer aparte de ese mismo artículo 64 expresamente reserva a los Tribunales de Control la competencia “para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales”, estableciendo como única excepción a esta regla “cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el Tribunal competente será el superior jerárquico”, que no es el presente caso. Es decir, que los Tribunales de Control son los únicos competentes cuando el derecho o la garantía constitucional presuntamente violado o amenazado de violación se refieran a la libertad y seguridad personal, siendo los Tribunales de Juicio los competentes en todos los demás casos, siempre y cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural”.
Ahora bien, este Tribunal observa que el presunto agraviado alega específicamente que la DRA. ANGELICA MARÍA BARRIOS, Juez Accidental N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, hasta la presente fecha, “se ha negado a expedirme copia certificada de principio a fin en papel común, sin estampillas y totalmente gratuita del Expediente (sic) N° 9320, cercenándome el Derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia, para hacer valer mis derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; así mismo (sic) me cercena el Derecho a Peticionar, derechos estos consagrados en la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, en razón de lo cual interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional.
El escrito contentivo de la referida Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el presunto agraviado dice textualmente lo siguiente:
“Ciudadano: Juez de Juicio del Edo. Zulia (A quien por Distribución corresponda)
Su Despacho.-
Recurso de Amparo Constitucional
Yo, Dario Segundo Echeto Ochoa, venezolano, de 54 años de edad, soltero, ExDetective del C.I.C.P.C, Luchador Social y Defensor de Derechos Humanos, C.I: V.-4.754.112, con domicilio procesal en: Avda. 5, entre calles 84 y 95, N° 94-51, al fondo de la casa de Morales, sede de la JUBI.POL, sector plaza Bolívar Maracaibo Zulia, muy respetuosamente me dirijo a usted y expongo:
De conformidad con lo previsto en los arts: 1, 2, 3, 4, 5 y 6 numerales 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo pautado en el Art. 64 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y Art. 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, he venido a interponer como en efecto estoy interponiendo Recurso de Amparo Constitucional en contra de la ciudadana: Angélica María Barrios, venezolana, de 32 años de edad, soltera, de profesión Abogada, residenciada en Avda. Bella vista, entre calle 68 y 69, frente a la Iglesia Sagrado Corazón de Jesús, donde desempeña el cargo de Juez Accidental de la Sala 4, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, por la siguiente causa: Resulta y acontece que el día 06 de Septiembre de 2008, como a las 11:00 horas de la mañana, la Comisión de Reestructuración del Tribunal Supremo de Justicia, designó Juez Accidental de la Sala N 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a la Dra. Angélica María Barrios, actual Secretaria de la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con la finalidad de que realizara una Inspección Judicial en la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de dejar constancia de los nombres, apellidos, residencias o domicilios de todos los niños y niñas, nacidos entre los años 2004 al 2008, en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza y Hospital Chiquinquirá de Maracaibo del Estado Zulia, que NO tienen Acta o Partida de Nacimiento, por culpa de los ciudadanos y ciudadanos que desempeñaron el cargo de Jefes Civiles entre los años 2004 al 2008, quienes se negaron a Insertar y Certificar en los Libros del Registro del Estado Civil, las Planillas o Constancias del Nacimiento Vivo enviadas por los Directores de los Hospitales antes mencionados, de conformidad con lo previsto en el Art. 19 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.A) en concordancia con lo pautado en el Art. 7 numerales 1 y 2 de la Ley de la Ley Aprobatoria de la convención Sobre los Derechos del Niño y es el caso que la Dra. Angélica María Barrios, Juez Accidental de la Sala N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha negado a realizar la referida Inspección Judicial para constatar IN SITUS la situación jurídica infrigida; así mismo la Dra. Angeliza María Barrios, se ha negado a expedirme copia certificada de principio a fin en papel común, sin estampilla y totalmente gratuito del Expediente N° 9320, cercenándome del Derechos de acceder a los Órganos de Administración de Justicia, para hacer valer mis derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; asi mismo me cercena el Derecho a Peticionar, derechos estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que muy respetuosamente (sic) solicito a este Tribunal de Juicio del Estado Zulia, admitir el presente Recurso de Amparo Constitucional y proceder de conformidad con lo previsto en lo Arts: 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la finalidad de Restituir la situación jurídica infringida, es decir, remitir copia certificada del presente Recurso de Amparo Constitucional a la Dra. Angélica María Barrios, plenamente identificada en autos, para que de contestación en un plazo de 48 horas; luego fijar la hora y fecha para la respectiva Audiencia Oral y Pública y por último dictar una Resolución donde se ordene a la Dra. Angélica María Barrios, Juez Accidental de la Sala 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, trasladarse a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y realizar la mencionada Inspección Judicial, relacionada con el Exp: 9320; así mismo ordenar a la Dra. Angélica María Barrios, que expida copia certificada de principio a fin del Exp: 9320, en papel común, sin estampillas y totalmente gratuito, conforme a lo previsto en el Art. 9 de la L.O.P.N.A y me la entregue, para consignarla ante la Comisión Inter- Americana de Derechos Humanos (C.I.D.H) de la O.E.A.
Aspirando y esperando que la Constitución y Leyes de la República, se cumpla y se hagan cumplir, me suscribo de usted, a la fecha de su presentación.
La Víctima: Dario Segundo Echeto Ochoa. V-4.754.112.
Julio Quintero
Abog. Asistente
IMPRE: N° 55393
Se evidencia claramente de la misma narración de los hechos contenida en el escrito del accionante, que el presunto agraviado reconoce que en ningún momento su derecho a la Libertad o seguridad personal fue conculcado o violado, ni que se encuentran amenazados, y que ésta acción de amparo se refiere a otros derechos distintos presuntamente cercenados, de manera que un Tribunal de Control resultaba evidentemente incompetente. Considerando en principio que el competente para pronunciarse sobre las presuntas violaciones mencionadas en la aludida acción de amparo interpuesta, esto es, el derecho a acceder a los órganos de administración de justicia y el derecho a peticionar, derechos sobre los cuales los Juzgados de Juicio, sí pudieran ser competente, de conformidad con el numeral 4 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y “cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural”, que no es el presente caso.
Ahora bien, con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece que:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.
Igualmente, en el numeral 4 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, se dispone que los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio, son competentes para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional que se ejerzan, pero únicamente “cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural”, con la excepción de los casos en que “el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales”, donde la competencia les corresponde a los Tribunales de Control. Y, como quiera que en el caso de autos, la pretensión de tutela constitucional se ejerce en contra de la supuesta actuación de una funcionaria adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, quien, según el accionante, negó la entrada de copias certificada del expediente 9320 que cursa por ante este Juzgado de Protección, constituyendo así un acto administrativo de efectos particulares, se infiere la falta de competencia de este Tribunal Séptimo de Juicio, para el juzgamiento de la pretensión en cuestión, por dos razones:
Primero: Por expresa disposición del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, como ya indiqué, reserva al Tribunal Contencioso Administrativo de la localidad, las acciones de amparo constitucional, “Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración”. Los actos administrativos de efecto particular son aquellos que contienen una decisión no normativa, sea que se aplique a un sujeto o a muchos sujetos de derecho.
Segundo: Porque la naturaleza del derecho o la garantía constitucional presuntamente violado, no guarda relación, no es afín, con la competencia natural de un Tribunal Penal en Funciones de Juicio, ya que el accionante en ningún momento señala en su escrito la perpetración de delito alguno en su contra.
En consecuencia, es forzoso que este Tribunal declare su incompetencia para el pronunciamiento sobre el mérito del asunto de autos, y, por ende, lo procedente es DECLARARME INCOMPETENTE, y remitir la presente Causa al Juzgado competente. Así se declara.
Luego de la decisión anterior de este Tribunal declarándose incompetente, pasa este Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la determinación de cual es el Tribunal competente. En ese sentido, se observa que la presente causa la originó una pretensión de tutela constitucional contra una supuesta actuación de la ciudadana abogada ANGÉLICA MARIA BARRIOS, Juez Accidental de la Sala N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Zulia, en relación con unas supuestas solicitudes de información que pretendió realizar el accionante en el expediente N° 9320, en las cuales manifiesta el accionante ser parte, sin aportar información alguna sobre las referidas causas, ya que se limitó a indicar en su escrito únicamente la numeración de las mismas, sin acompañar copia alguna, o indicar de que se tratan, ni promover prueba alguna, es decir, que, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicha demanda debió incoarse por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y no por ante este Tribunal.
En ese sentido, es pertinente citar extracto de la Sentencia Nº 2629, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 02-0829, de fecha 23/10/2002, donde se señala en relación a la jurisdicción contenciosa administrativa, lo siguiente:
“Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración. Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho.”
Asimismo, se observa de la jurisprudencia desarrollada específicamente en la Sentencia Nº 01712, de la Sala Político Administrativa, en Expediente Nº 0681, dictada en fecha 20/07/2000, que:
“la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer acciones autónomas de amparo viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos que se denuncian como violados, contemplado en la ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos constitucionales, criterio que define cual es el tribunal de primera instancia competente dentro de esta jurisdicción. ”
Ahora bien, sobre el particular del órgano a quien va dirigida la acción de amparo, que a su vez determina la materia, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional, que refiere:
“De este modo, la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo dispone en el parágrafo único del artículo 41, que las defensorías estadales, dentro de las cuales se encuentra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL ESTADO LARA, se encuentran en una situación de supra-subordinación respecto a la Dirección Ejecutiva y tienen atribuidas, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 eiusdem, el ejercicio permanente de las acciones que sean necesarias para hacer efectiva la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las diferentes circunscripciones del territorio nacional.
Así, resulta patente que el citado texto normativo al hacer referencia a las Defensorías Delegadas Estadales, no utiliza el término "delegada" en la acepción técnica del termino, ya que éstas ejercen competencias permanentes, dentro de un ámbito territorial específico y en virtud de instrumento normativo, lo cual permite ubicarlas en la estructura organizativa de la Defensoría del Pueblo como órganos desconcentrados.
Tal carácter de órgano desconcentrado, evidencia en primer término, que el presuntamente agraviante no es uno de los altos funcionarios a que se refiere enunciativamente el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues se encuentra en una relación de subordinación jerárquica respecto a la Dirección Ejecutiva de este órgano del Poder Ciudadano.
Asimismo resulta patente, que la actuación supuestamente lesiva no consiste en el incumplimiento de una competencia delegada, toda vez que no se denuncia la inobservancia de una instrucción concreta cuya ejecución hubiere sido incidentalmente atribuida al órgano presuntamente agraviante, a través de un acto donde expresamente se ordenara el cumplimiento de competencias que ordinariamente no son desarrolladas por las defensorías estadales.
Finalmente se constata, que la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL ESTADO LARA, como órgano desconcentrado, no ejerce sus competencias en todo el territorio de la República y por tanto, no afecta múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación.
En efecto, contrariamente a lo señalado por el tribunal declinante, la cuestión planteada no se adecua a los criterios atributivos de competencia de acuerdo a los cuales, podría corresponder a esta Sala el conocimiento del asunto planteado, concretamente, el presente asunto no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Determinado lo anterior, se observa que la actuación presuntamente lesiva, consiste en el supuesto incumplimiento de funciones de rango sub-legal por parte un órgano desconcentrado del Poder Público Nacional que se encuentra ubicado en el Estado Lara, razón por la cual, esta Sala de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1555 del 8 de diciembre de 2000 (caso Yoslena Chanchamire Bastardo), declara que el conocimiento y decisión del asunto de autos, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y dentro de ésta al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por ser éste el órgano jurisdiccional en la materia que tiene atribuida la competencia territorial del lugar donde supuestamente ocurrieron las infracciones constitucionales. Así se declara.” (Sala Constitucional del T.S.J, 12-12-2006, Sentencia No. 2273)
Finalmente, la Sentencia N° 1209 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de Septiembre de 2004, delimitó el alcance de la competencia en dicha materia, en aplicación de los numerales 24 y 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, evidenciándose que son los Tribunales Contencioso Administrativos los competentes.
En el marco de las consideraciones anteriores, y de lo aquí trascrito, no cabe duda para este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que los hechos presuntamente lesivos denunciados por el accionante de autos, corresponden a la materia Contenciosa Administrativa, al desplegarse supuestamente por un órgano subordinado a la Dirección Ejecutiva Magistratura, en el ejercicio de las funciones administrativas permanente de las acciones que sean necesarias para hacer efectiva la aplicación de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las diferentes circunscripciones del territorio nacional. Por otro lado, en relación con la denuncia de que al accionante se le cercenó el derecho a acceder a los Órganos de Administración de Justicia, este Tribunal observa que al acudir el accionante, como en efecto a hecho en este caso, a los Tribunales del Estado Zulia, se le está tramitando su solicitud con la mayor celeridad posible, por lo tanto, se le está dando oportuna y eficaz respuesta a su petición, en cumplimiento de la función jurisdiccional y de administración de justicia que le otorga el ordenamiento jurídico a este Despacho Judicial. Asimismo, al evidenciarse que se trata de denuncias contra actos administrativos, las mismas pueden o no dar origen a un procedimiento administrativo o jurisdiccional en el cual se establecerá la veracidad o no de lo afirmado.
En conclusión, con afincamiento en todo lo que antes se argumentó, debe declararse la competencia, para el conocimiento de la pretensión de tutela constitucional de autos, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto es el Tribunal natural, ya que esta acción de amparo constitucional está dirigida en contra de un acto o manifestación de voluntad de un órgano de la administración pública, así sea verbal, que constituye un acto administrativo de efectos particulares, así como una abstención y negativa de la administración. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA para el conocimiento de la pretensión de amparo constitucional que interpuso el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, venezolano, de 53 años de edad, soltero, cédula de identidad No. 4.754.112, en contra de la ciudadana ANGELICA MARIA BARRIOS, venezolana, de 32 años de edad, soltera, abogada, con domicilio procesal en la Avda. Bella Vista, entre calle 68 y 69 frente a la Iglesia Sagrado Corazón de Jesús, Maracaibo, Estado Zulia. En consecuencia, DECLINA la competencia para el conocimiento de la acción de amparo en cuestión en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
EL JUEZ SÉPTIMO DE JUICIO
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
LA SECRETARIA,
ABOG. KEILY SCANDELA
En esta misma fecha se registró la presente Decisión Interlocutoria bajo el No. 006-10.
LA SECRETARIA,
ABOG. KEILY SCANDELA