REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO
Maracaibo, 12 de Enero de 2010
199º y 150º

Decisión N° 003-10 Causa N° 7M-123-08

Vista la solicitud interpuesta por el Defensor Privado Abog. MARCOS MONTENEGRO ADRIANZA, en su carácter de Defensor del acusado: DOUGLAS MARIANO ROMERO, venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-02-1968, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.749.392, hijo de Maria Vázquez y de Nemesio Daboin, Residenciado en el La Ensenada por la entrada de calle larga, buscando la invasión, a una cuadra de la Bodega El Boluo casa de color amarillo, Municipio la Cañada del Estado Zulia, mediante el cual requiere el examen y revisión de la Medida que fuera decretada en contra de su defendido, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO CON LAS AGRAVANTES DE COMETERLOS DE NOCHE Y CON ARMA EN UNIÓN DE OTRAS PERSONAS QUE ASEGUREN O PROPORCIONEN LA IMPUNIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con e artículo 84 en su 3º aparte y artículo 77 ordinal 11 y 12 ejusdem, todo ello en concordancia con el artículo 16 ordinal 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de CARLOS ALBERTO MELENDEZ, por considerar que la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, puede ser razonadamente satisfecha con la aplicación de las medidas cautelares menos gravosas, establecidas en los artículos 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de algún acto concreto de investigación de parte de sus defendidos, ya que se ha evidenciado que tiene arraigo en el país, como ha quedado demostrado suficientemente en actas, que no posee antecedentes penales, ya que es la primera vez que se encuentran inmersos en problemas de índole penal de tal magnitud, y en el tiempo en que ha estado privado de su libertad ha demostrado un buen comportamiento y una conducta intachable dentro de la institución militar donde se encuentran recluido; considerando la defensa que han variado significativamente las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la medida de coerción personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, analizadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal para resolver observa:

En fecha 19 de Febrero de 2007, fue presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el imputado: DOUGLAS MARIANO ROMERO, a quien el Ministerio Público solicitó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, CON LAS AGRAVANTES GENÉRICAS DE COMETERLOS DE NOCHE, CON ARMAS Y EN UNIÓN DE OTRAS PERSONAS QUE ASEGUREN O PROPORCIONEN LA IMPUNIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con e artículo 84 en su 3º aparte y artículo 77 ordinal 11 y 12 ejusdem, todo ello en concordancia con el artículo 16 ordinal 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALBERTO MELENDEZ. Ahora bien, al observar las actas que conforman la presente causa, precisa que la causa fue recibida por este Tribunal en fecha 10 de Octubre de 2008, fijándose el Sorteo Ordinario para el Veintiuno (21) de Octubre de 2008 y la Constitución del Tribunal Mixto para el día Once (11) de Noviembre de 2008. Siendo que en esta fecha se acordó diferir el mismo por haber quórum para la constitución el Tribunal Mixto y se fijo para el Lunes Quince (15) de Diciembre de 2008, cuando fue diferido nuevamente por no efectuarse el traslado del acusado Franklin José Morillo, desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, siendo fijada para el Lunes Dos (02) de Febrero de 2009. En fecha cuatro (04) de Febrero se dejó constancia de que el acto fijado no se llevó a efecto por cuanto fue decretado día no laborable por el Ejecutivo Nacional y se acuerda fijar para el Miércoles veinticinco (25) de Febrero de 2009, cuando también fue diferida por no presentarse los convocados por Participación Ciudadana y es pautada para el viernes veintisiete (27) de Marzo de 2009; en esa fecha es diferido el acto por no realizarse el traslado del acusado Franklin José Morillo y por la inasistencia del Fiscal 9º del Ministerio Público; se acordó celebrar el día miércoles seis (06) de Mayo de 2009. En esta fecha se constituyó en Tribunal en forma Unipersonales, en atención a la Sentencia Nº 3744-03 de la Sala Constitucional, fijándose la celebración del Juicio Oral y Publico para el día Lunes Ocho (8) de Junio de 2.009, cuando se acordó diferir el mismo por la inasistencia del representante del Ministerio Público y se acuerda diferir para el día Martes veintiocho (28) de Julio de 2009. En esta última fecha por la inasistencia de la Abog. Dayana Valbuena y del traslado de los acusados, se difirió y se fijó para el Lunes Veintiocho (28) de Septiembre de 2009, cuando se suspendió nuevamente por la inasistencia de los Abog. Marcos Montenegro, Dayana Valbuena y Mayola González y se pautó para el Lunes veintiséis (26) de Octubre de 2009. En fecha 26 de Octubre de 2009, vista la incomparecencia del Abog. Marcos Montenegro, se difirió el acto para el Lunes Veintitrés (23) de Noviembre de 2009. En esta fecha vista la inasistencia de la Abog. Dayana Valbuena, este Juzgado acordó diferir el acto y fijarlo para el día Lunes Once (11) de Enero de 2009, siendo nuevamente diferido para fijándose el Juicio Oral y publico, para el día Miércoles Tres (03) de Febrero de 2009, a las Dos de la tarde (2:00 pm).

Analizados los argumentos explanados por la defensa en su escrito, este Juzgado conviene en resaltar que no puede este Tribunal examinar cuestiones que son propias de la audiencia del juicio Oral y Público, donde serán debatidas todas las pruebas promovidas por las partes y que sean recepcionadas durante el Debate, a los fines de lograr el esclarecimiento de la verdad, y en cumplimiento de las normas que rigen el proceso. En tal sentido, la jurista Magaly Vásquez ha señalado:

“El fin primordial del proceso penal es la búsqueda de la verdad material, a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procesales que intervienen en él, correspondiéndole a los jueces al momento de decidir atenerse a esa verdad, de esa finalidad del proceso trata el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…..” (Derecho Procesal Penal, 2007, p 36)”.

Considera este Juzgador precisar que el principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y el Estado de Libertad, consagrados en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien constituye una garantía constitucional y uno de los principios rectores del actual sistema acusatorio, no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso así como la finalidad del mismo se prevén medidas de coerción personal, las cuales vienen a asegurar los resultados de los diferentes juicios. En tal sentido, la decisión de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, en la Sentencia N° 452, establece lo siguiente:

“….Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer el libertad durante el proceso, excepto por los casos determinados por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso….” (Subrayado del Tribunal).

Al respecto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Artículo 264: Examen y Revisión de Medidas: El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De la norma transcrita, se observa que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas, las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinar las medidas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigentes o, por el contrario, sustituirlas cuando así lo estime procedente, bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para privar de libertad ya no existen al momento de la solicitud, o porque hayan variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, o por alguna otra circunstancia que ya no haga necesario el mantenimiento de dicha medida o que permita su sustitución por otra menos gravosa.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, según Sentencia N°. 474, indicó lo siguiente:

“…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fuera decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”. (Negrillas del Tribunal).

En relación al Control Judicial del Juez de esta fase, nuestro máximo Tribunal en Sentencia N°. 733, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, establece lo siguiente:

“….Por ello debe indicarse que la actividad que realiza el Juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes a resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, resulta pertinente señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, no exige que se solicite la opinión de las otras partes, para proceder al examen y revisión de las medidas de privación judicial preventiva de libertad, ni la realización de audiencia alguna, sin embargo este Tribunal tiene la sana y prudente costumbre de solicitar la opinión Fiscal en ciertos casos, especialmente por el hecho de que, además de representar al Estado y tener el monopolio de la acción penal, también representa a la víctima; siendo que en el caso in comento fue solicitado de manera verbal, informando el Fiscal Noveno del Ministerio Público que a su opinión las circunstancias por las cuales fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de del acusado DOUGLAS MARIANO ROMERO, no han cambiado en absoluto, y no existe alguna variación relevante de las circunstancias que pueda motivar la modificación de dicha medida de detención y que justifiquen la aplicación de alguna medida menos gravosa.

Así las cosas, y acorde a normas de rango Constitucional y Procesal, le está dado al Juez la posibilidad de sustituir, aun de oficio, la medida de la privación de la libertad, por otra medida de coerción menos gravosa, “siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida” (Sent. 1072 de la Sala Constitucional del 8-7-2008), “pero ello debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida hubiesen cambiado” (Sent. 447 de la Sala de Casación Penal del 11-8-2008). (Negrillas del Tribunal).

Así, evidencia este Tribunal del análisis exhaustivo realizado a las actas que integran la presente causa que, no han variado las circunstancias o condiciones que dieron lugar al decreto de la medida de coerción personal impuesta en audiencia de presentación al imputado de marras, en tal virtud no debe sustituirse, aunado a que en poco tiempo será celebrado el juicio oral y publico; consecuencialmente, este Juzgado resuelve MANTENER LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado DOUGLAS MARIANO ROMERO, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, CON LAS AGRAVANTES GENÉRICAS DE COMETERLOS DE NOCHE, CON ARMAS Y EN UNIÓN DE OTRAS PERSONAS QUE ASEGUREN O PROPORCIONEN LA IMPUNIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con e artículo 84 en su 3º aparte y artículo 77 ordinal 11 y 12 ejusdem, todo ello en concordancia con el artículo 16 ordinal 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALBERTO MELENDEZ. ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda: MANTIENE LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuesta al acusado DOUGLAS MARIANO ROMERO, venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-02-1968, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.749.392, hijo de Maria Vázquez y de Nemesio Daboin, Residenciado en el La Ensenada por la entrada de calle larga, buscando la invasión, a una cuadra de la Bodega El Boluo casa de color amarillo, Municipio la Cañada del Estado Zulia, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO CON LAS AGRAVANTES DE COMETERLOS DE NOCHE Y CON ARMA EN UNIÓN DE OTRAS PERSONAS QUE ASEGUREN O PROPORCIONEN LA IMPUNIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con e artículo 84 en su 3º aparte y artículo 77 ordinal 11 y 12 ejusdem, todo ello en concordancia con el artículo 16 ordinal 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de CARLOS ALBERTO MELENDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, notifíquese a las partes.-
EL JUEZ SEPTIMO DE JUICIO,


DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON
LA SECRETARIA (S)


ABOG. LEDA JIMENEZ DE RODRIGUEZ

En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el N° 003-10, se libraron Boletas de Notificación y se oficio bajo los N° 030-10 y 031-10.

LA SECRETARIA (S)


ABOG. LEDA JIMENEZ DE RODRÍGUEZ