REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
Maracaibo, 08 de Enero de 2010
199° y 150°
CAUSA Nº 6U-066-09
I
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PROFESIONAL: FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ
II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOR: ABOG. LIDUVIS GONZALEZ FISCAL CUADRAGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO ZULIA.
ACUSADOS: CIRO ANGEL QUINTERO Y GREGORIO JOSE PIRELA BERMUDEZ
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
DEFENSOR: ABOG. DANIEL OLMOS.
VICTIMAS: FANG WEIMING y LIPING CHEN DE FANG.
III
ANTECEDENTES
Los días 07, 16 y 27 de Octubre; 05, 19 de Noviembre y 02 y 07 de Diciembre de 2009, se realizó el JUICIO ORAL Y PUBLICO en la presente causa, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 46º del Ministerio Público y el Auto de Apertura a Juicio dictado por el Juzgado de control competente, en contra de los ciudadanos CIRO ANGEL QUINTERO Y GREGORIO JOSE PIRELA BERMUDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos FANG WEIMING y LIPING CHEN DE FANG y el Estado venezolano.
Verificada la presencia de las partes y depurado el Tribunal Unipersonal en relación al Juez Profesional que preside, se declaró Abierto el Debate oral y Público, y el Representante del Ministerio Público, narró los hechos expuestos en su Acusación, la cual ratificó con las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad, así como la calificación Jurídica dada a los hechos, pidiendo el enjuiciamiento y condena de los acusados.
Por su parte, la Defensa Privada rechazó los cargos, reiteró sus alegatos de la fase intermedia y, manifestó que resultaba improcedente la participación en el robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, atribuida a sus representados, quienes eran inocentes.
Impuestos los acusados del Precepto contenido en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, y de los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los delitos atribuidos y las pruebas ofrecidas, manifestaron acogerse al precepto constitucional, pero rindiendo al final del debate la declaración que consta en actas.
IV
INCIDENCIAS
En el transcurso del Debate surgieron varias incidencias resueltas oportunamente, con fundamento en las razones que se explanan a lo largo de esta decisión.
Efectivamente, recibidas las declaraciones de los funcionarios aprehensores y de la víctima LIPING CHEN DE FANG, la Defensa solicitó la realización de un careo entre ellos, argumentando que los funcionarios policiales manifestaron que las víctimas habían presenciado la detención de los acusados, en tanto que estas negaban tal circunstancia, declarando el Tribunal Sin Lugar tal petición por inoficiosa, puesto que muy claramente la víctima explico en sala no haber presenciado la detención; decisión contra la cual no interpuso recurso de revocación la defensa privada.
Una vez recibidas las pruebas presentadas por las partes, el Tribunal advirtió sobre la posibilidad de un cambio de calificación jurídica de los hechos, no considerada por ninguna de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, tal cual mas adelante se especifica, señalando a las partes que podían pedir la suspensión del debate y ofrecer nuevas pruebas, y a los acusados su derecho de rendir nueva declaración, manifestando el Ministerio Público no hacer uso de ese derecho ni tener nuevas pruebas que ofrecer; en tanto que la defensa privada solicito se suspendiese el debate para preparar su defensa u ofrecer nuevas pruebas, lo cual fue acordado por el Tribunal.
Solicitada y acordada la Suspensión del Debate, los acusados manifestaron inicialmente su deseo de confesar su participación en los hechos conforme al cambio de calificación jurídica advertida por el Tribunal, pero al rendir declaración por separado de manera confusa y contradictoria expresaron primeramente tener responsabilidad de los hechos, para inmediatamente negar la misma expresando que para el momento de su detención no le fue encontrado ningún objeto relacionado con el robo, insistiendo en que previamente habían pasado por el lugar de su aprehensión dos muchachos quienes tiraron algunas cosas y en eso llego la policía y los detuvo; luego de lo cual fueron interrogados por las partes y el tribunal; expresando aquellas no tener nuevas pruebas que ofrecer, por lo que se declaró cerrado el debate, se oyó las CONCLUSIONES y RÉPLICA, en donde el Ministerio Público insistió en la condena conforme a la acusación presentada, como coautores del DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal por lo que respecta a ambos acusados, además del cargo por el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, respecto del acusado CIRO ANGEL QUINTERO LEON.
En tanto, la Defensa Privada pidió se desestimase los cargos fiscales puesto que, en su opinión, no se había demostrado que sus representados hubieran participado en el robo, ni que fueran responsables de los hechos, puesto que las víctimas no los señalaron como los autores, y negaron además haber presenciado la detención.
Escuchados a los acusados, se convoco a los presentes para la lectura de la Dispositiva del fallo, en la oportunidad que se indica en el acta, conforme al artículo 365 del COPP.
V
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la acusación fiscal, el día 21 de Marzo de 2008, aproximadamente a las 4:20 p.m., cuando funcionarios de la Policía de San Francisco fueron alertados por dos ciudadanos quienes le hacían señas, y al acercarse le denunciaron que dos ciudadanos los habían sometido en el local de su propiedad Parrillas Happy ubicado en la calle 169 del Barrio 24 de Julio, entre avenidas 49 A y 49 B, Municipio San Francisco del Estado Zulia, y que se trataba de un robo pues de lo contrario los matarían, uno saco de la caja registradora el dinero y varios tickets de alimentación, mientras el otro los apuntaba con una arma de fuego, luego emprendieron veloz huida a pie y dichos funcionarios policiales hacen patrullaje y a la altura de la calle 59 B observan a dos ciudadanos con las mismas características aportadas por la victima quienes al observar la comisión policial emprendieron veloz huida, procediendo a perseguirlos a pie restringiéndolos y haciéndoles la revisión corporal, a uno le incautaron un arma de fuego y al otro 108,oo bolívares fuertes en efectivo y varios cesta tickets de marca accor, aprehendiéndolos y poniéndolos a la orden del Ministerio Público.
VI
CALIFICACION JURÍDICA FISCAL
La representación del Ministerio Público al calificar los hechos antes reseñados, consideró a los acusados CIRO ANGEL QUINTERO Y GREGORIO JOSE PIRELA BERMUDEZ, como COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de FANG WEIMING y LIPING CHEN DE FANG; atribuyendo además al acusado CIRO ANGEL QUINTERO LEON el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado venezolano.
CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA
Una vez concluida la recepción de las pruebas, el Tribunal advirtió sobre la posibilidad de un cambio de calificación jurídica de los hechos, no considerada por ninguna de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que los hechos atribuidos a los acusados CIRO ANGEL QUINTERO Y GREGORIO JOSE PIRELA BERMUDEZ podrían calificarse como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Penal en perjuicio de FANG WEIMING y LIPING CHEN DE FANG; manteniendo además respecto del acusado CIRO ANGEL QUINTERO LEON, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano.
Igualmente, se señaló a las partes que podían pedir la suspensión del debate y ofrecer nuevas pruebas, y a los acusados su derecho de rendir nueva declaración, solicitando la Defensa la Suspensión del Debate, lo cual fue acordado por el tribunal. Reanudado el debate los justiciables, manifestaron su deseo de confesar su participación en los hechos conforme al cambio de calificación jurídica advertida por el Tribunal, sin embargo como luego se analizará, al rendir nueva declaración, expresaron contradictoriamente haberse aprovechado de lo robado, pero a la vez, sostuvieron que en el momento de la aprehensión, no se les encontró nada de dichos objetos despojados a las víctimas, por lo que no puede considerarse propiamente una confesión; siendo interrogados por las partes y el tribunal; expresando las partes no tener nuevas pruebas que ofrecer, por lo que se declaró cerrado el debate, se escucharon las conclusiones y réplica y, el Tribunal pasó a deliberar para dictar sentencia.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Recibidas las pruebas admitidas para el Juicio Oral y Público, con plena garantía del derecho de defensa, igualdad y equilibrio procesal, así como del principio de control y contradicción de las pruebas, este Tribunal al comparar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes y confrontarlos con los hechos expresados en la acusación Fiscal, conforme a la Sana Crítica que involucra las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal Adjetivo, llega a la conclusión que han quedado plenamente demostrado los hechos que mas adelante se determinan, con apoyo en las siguientes probanzas:
1.- LEONEL ANTONIO MAVARES MÁRQUEZ, funcionario adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, quien previo juramento e impuesto de las Generales de Ley expuso: “En este juicio realice experticias a billetes de distinta denominación de este país”. __ Seguidamente la Representación Fiscal, procede en este acto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a colocarle de manifiesto Actas de Experticias, que este funcionario realizó, previa colocación de vista y manifiesto a la Defensa de autos, y al Juez Presidente, reconociéndolas e su contenido y firma. __ Continua su declaración: “Mis actuaciones fue realizar experticias a papel moneda, billetes, solicitada por la Fiscalía 46º del Ministerio Público y cesta tickets de la empresa accor, y a 32 billetes, se le realizo experticia con luz ultravioleta y presentaron los rasgos de seguridad propios de los mismos, el monto total hacia 108,oo bolívares fuertes. En la segunda experticia se hizo a 17 talones de cesta ticket sometidos a la luz ultravioleta presentaban los elementos se seguridad, 195,50 bolívares fuertes hacen en total. Es todo.”
Interrogado por el Ministerio Público, expuso: ¿Indique al tribunal que objeto le fue presentado en la experticia primera experticia? CONTESTO: 32 billetes de diferentes denominaciones de curso legal en el país. P: ¿Con quien se acompañaba? CONTESTO: Con el Sub-Inspector Jorge Finol. P: ¿Con que finalidad realizo la experticia? CONTESTO: Para determinar la autenticidad de las piezas. P: ¿Luego de practicar la experticia a que conclusión llego? CONTESTO: Que son autenticas, presentan elementos de seguridad emanados del BCV. P: ¿Le indicaron a la hora de realizarla de donde emanaban dichos objetos? CONTESTO: Que procedían de un robo. P: ¿Dentro de la diligencia que le fue presentado para realizar la segunda experticia? CONTESTO: 17 talones de cesta ticket de la empresa accor. P: ¿Con quien realizo esa experticia? CONTESTO: Con el Sub inspector Jorge Finol. P: ¿Con que objeto práctico dicha experticia? CONTESTO: Para determinar la originalidad de los talones, tickets. P: ¿Pudo determinar de donde provenían? CONTESTO: Que eran auténticos de la empresa accor. P: ¿Al practicar ambas experticia a que conclusión llego? CONTESTO: Que los objetos eran auténticos y legales. ES TODO.
Seguidamente la Defensa Privada renuncia a su derecho de interrogar al testigo.
Acto seguido, el Tribunal interroga de la siguiente manera: ¿Cuál es la fecha de la experticia? CONTESTO: Miércoles 9 de Abril de 2008 P: ¿Ambas son de esa fecha? CONTESTO: Si. P: ¿En el caso de la Nº 0385, cesta ticket, pudo establecer quien era el beneficiario? CONTESTO: La ciudadana Sobadyera Roque, C.I: 7.937.540. P: ¿Todos correspondían a esa persona? CONTESTO: Si. ES TODO.
Esta declaración se considera obtenida lícitamente conforme a los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra y ellos prueban la existencia, características, autenticidad y valor del dinero y tickets de alimentación robados y posteriormente recuperados.
Sin embargo, el presente medio probatorio debe ser comparado y adminiculado con las demás pruebas, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra de los acusados de autos.
2.- ALEXANDER RAFAEL RANGEL PETIT, funcionario adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, quien previo juramento e impuesto de las Generales de ley expuso: “Realice experticia de reconocimiento y funcionamiento mecánico de un arma de fuego”. __ Seguidamente la Representación Fiscal, procede en este acto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a colocarle de manifiesto Acta de Experticia, que este funcionario realizó, previa colocación de vista y manifiesto a la Defensa de autos, y al Juez Presidente. __ Continua su declaración: “La experticia fue por orden de inicio de investigación en el año 2008, se practico a un revolver, arma de fuego sistema calibre punto 38, especial, era un revolver plateado con empuñadura de madera, cacha blanca, le hice pruebas en vacío y cargada, presentaba excelente funcionamiento, estaba deteriorada en aspecto externo, se encuentra en calidad de deposito en nuestro organismo. Es todo.”
Acto seguido el Ministerio Público interroga de la siguiente manera: ¿Para hacer la experticia a esa arma de proyección balística punto 38 especial, con quien se acompaño? CONTESTO: Con el sub inspector Jorge Finol. P: ¿Con que objeto practico la experticia? CONTESTO: Para determinar el funcionamiento mecánico y de reconocimiento para ver si funcionaba la misma. P: ¿Le indicaron de que provenía? CONTESTO: Nos informan que era por delito de robo armado. P: ¿A que conclusiones llego? CONTESTO: El arma percuta los cartuchos que se le suministren, en el tambor tenia un cartucho del mismo calibre. P: ¿Luego a donde fue llevada? CONTESTO: Al parque de evidencias de nuestro organismo. ES TODO.
Repreguntado por la Defensa Privada, expuso: ¿En su actuación como experto pudo determinar de donde provenía el arma? CONTESTO: No, solo hago experticia de reconocimiento y funcionamiento mecánico. P: ¿No supo de quien era el arma? CONTESTO: No. ES TODO.
Acto seguido, el Tribunal interroga de la siguiente manera: ¿Cuál es el número de la experticia y la fecha? CONTESTO: Abril del año pasado18-04-2008, Nº PSF-ER-0025. P: ¿Al realizarla vio alguna particularidad que individualizara el arma? CONTESTO: No. ¿Cuál era el tamaño del arma? CONTESTO: (El testigo señala como 20 cms.) con signos de corrosión y oxidación, empuñadura de madera revestida de color blanco. P: ¿Ese tipo de empuñadura es normal? CONTESTO: Esa es empuñadura fabricada por artesano, es improvisada. P: ¿El cartucho que contenía el arma estaba en original o percutido? CONTESTO: En original y en buen funcionamiento. ES TODO.
Esta declaración se considera obtenida lícitamente según los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra; y prueban la existencia, características, estado de conservación y funcionamiento del arma de fuego y cartuchos incautados por los funcionarios policiales.
Sin embargo, el presente medio probatorio debe ser comparado y adminiculado con las demás pruebas, pues por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra de los acusados de autos.
3.- EDEBERTO ENRIQUE BERMUDEZ PETIT, funcionario adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, quien previo juramento e impuesto de las Generales de ley expuso: “Yo me encontraba en labores de patrullaje en la y atendí el llamado de dos ciudadanos, me manifestaron que lo acababan de robar en Parrillas Happy, me indicaron las características de las personas, los visualice pues tenían las características, pedí apoyo, conmigo estaba Vilora como apoyo, los restringimos, uno andaba con suéter anaranjado con rayas y Jean negro al que se le incauto el arma de fuego y al del suéter azul con rayas blancas se le incautaron los cesta tickets y el dinero. Es todo.”
Acto seguido el Ministerio Público interroga de la siguiente manera: ¿Manifieste al tribunal día hora y lugar de la diligencia practicada? CONTESTO: El 21 marzo 2008, calle 169 del barrio 24 de Julio con Avenida 49 A. P: ¿Haga una reseña de la actuación policial en la causa? CONTESTO: Me encontraba en labores de patrullaje unas ciudadanas me indican las características de las personas que las robaron y hago patrullaje avistando a los ciudadanos. P: ¿Cómo eran las personas que le hicieron el llamado y que les indicaban? CONTESTO: Que le habían robado cesta tickets y dinero. P: ¿Cómo eran ellos? CONTESTO: Asiáticos. P: ¿Luego del patrullaje logro ubicar a las personas con las características dadas? CONTESTO: Si a pocos metros del lugar. P: ¿Al lograr la aprehensión de los ciudadanos que les indicaban? CONTESTO: Con actitud nerviosa. P: ¿Les fue incautado objetos de interés criminalístico? CONTESTO: Si arma de fuego, cesta ticket y dinero. P: ¿Dejo constancia de la vestimenta de los detenidos? CONTESTO: Si. P: ¿Lo dejo plasmado en el acta policial? CONTESTO: Si. P: ¿indique al tribunal si esas personas aprehendidas se encuentran en esta sala? CONTESTO: Si. P: ¿Los objetos incautados a donde fueron enviados? CONTESTO: A nuestro despacho a la orden de la fiscalia. ES TODO.
Repreguntado por la Defensa Privada, expuso: ¿Cuántos funcionarios practicaron el procedimiento? CONTESTO: Vitora Mervin y mi persona. P: ¿Mervin aparece en el acta? CONTESTO: Si. P: ¿Mervin no aparece en la acusación? CONTESTO: El fue apoyo. P: ¿Qué hizo en el procedimiento? CONTESTO: Avistarlos y solicite apoyo, lo restringimos y se le hizo la revisión corporal. P: ¿Andaba solo? CONTESTO: Yo andaba solo pero para poder restringir pido apoyo no se tardaron ni tres segundos en llegar vino Vitora. P: ¿En el momento de requisar a los acusados hubo testigos presenciales? CONTESTO: Cuando llego mi compañero llegaron las personas a quienes habían robado, en el momento no habían testigos, realizamos la revisión corporal los dos funcionarios, yo soy el funcionario actuante. P: ¿En que lugar los consigue? CONTESTO: En 24 de Julio, avenida 49 B a pocos metros del lugar, a una cuadra. P: ¿Al detenerlos ya tenia conocimiento de los hechos? CONTESTO: Si. P: ¿Esas personas de que sexo eran? CONTESTO: De sexo femenino, se acerco un muchacho también asiático, fueron dos mujeres. ES TODO.
Acto seguido, el Tribunal interroga de la siguiente manera: ¿Indique que distancia aproximada había entre el lugar del suceso y donde usted practica la aprehensión? CONTESTO: Una cuadra. P: ¿Diga algún punto de referencia? CONTESTO: De la súper tienda La Popular como a tres cuadras. P: ¿Qué tiempo transcurrió entre la denuncia y la aprehensión? CONTESTO: Como 8 segundos, eso fue rápido. P: ¿Las denunciantes estaban frente a la parrillada? CONTESTO: Si. P: ¿Cuál es la dirección de ese restaurante? CONTESTO: Calle 169 con Avenida 49 del barrio 24 de Julio. P: ¿Por que razón no se ubico previamente testigos en el momento de la aprehensión? CONTESTO: No habían. P: ¿Cuál fue la razón que le permitió identificar a las personas? CONTESTO: Las características como estaban vestidos y caracteres. P: ¿Cuáles? CONTESTO: Suéter anaranjado con rayas y Jean negro y el otro pantalón de color azul con rayas blancas. P: ¿Al primero que le incautaron? El arma de fuego al de suéter anaranjado con rayas (El testigo señala a Ciro Ángel Quintero). P: ¿Esa personas esta sentada al lado del defensor o del otro lado? CONTESTO: El que esta en el medio inmediatamente al lado del defensor, (El testigo señala a Ciro Ángel quintero). P: ¿Al que vestía pantalón azul y rayas blancas que le incautaron? CONTESTO: Cesta ticket y un dinero (El testigo señala a Gregorio Pirela). P: ¿Recuerda la cantidad de dinero y cesta ticket? CONTESTO: En dinero fueron ciento y algo. P: ¿En algún momento las victimas llegaron al lugar de la aprehensión y vieron a los sujetos? CONTESTO: Una de ellas. P: ¿Confirmo que eran las personas que le robaron? CONTESTO: Una de ellas. P: ¿Sabe el nombre? CONTESTO: Era joven la otra era una señora. __ Seguidamente la Representación Fiscal, procede en este acto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a colocarle de manifiesto Acta Policial que este funcionario realizó, previa colocación de vista y manifiesto a la Defensa de autos, y al Juez Presidente. __ P: ¿Esa es el acta que usted elaboro? CONTESTO: Si, es mi firma. P: ¿Cuál es la fecha del acta? CONTESTO: 21-03-2008. ES TODO.
Esta declaración se considera obtenida lícitamente según los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la misma corresponde a uno de los funcionarios actuantes, expresando la razón de sus dichos y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 355 y 356 del código citado supra; reconociendo además el contenido del Acta Policial elaborada al efecto, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de lo acusados, así como las características de los objetos recuperados, además de la existencia y características del arma de fuego incautada en el procedimiento.
Sin embargo, el presente medio probatorio debe ser comparado y adminiculado con las demás pruebas, para valorarlo en favor o en contra de los acusados de autos.
4.- SAMER SUHEL NAMMOUR ALVARADO, T.S.U. en Seguridad Industrial, funcionario adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, quien previo juramento e impuesto de las Generales de Ley y del motivo de su comparecencia, expuso: “Mi participación fue hacer la inspección técnica del sitio del suceso, con fijación fotográfica, en la calle 169 del Barrio 24 de Julio, entre avenidas 49 A y 49 B, Local de Parrillas Happy, como a las 4:40 aproximadamente. Es todo.”
Acto seguido el Ministerio Público interroga de la siguiente manera: ¿Manifieste a este tribunal día hora y lugar de la investigación que nos ocupa? CONTESTO: El 21-03-08, en la calle 169 del Barrio 24 de Julio entre avenidas. 49 A y 49 B, en Parrillas Happy, como a las 4:40. P: ¿A que lugar se traslado? CONTESTO: Al Restaurante Parrillera Happy. P: ¿Con que finalidad practico la inspección? CONTESTO: Paso después de un hecho punible, dejamos constancia del lugar donde ocurrió el hecho. P: ¿Al llegar al lugar que constato? CONTESTO: Que era un sitio cerrado, sencillo, pequeño, con mobiliario acorde al sitio. P: ¿Luego de practicar dicha inspección logro ubicar elementos de interés criminalístico en el lugar? CONTESTO: No hubo evidencia de interés criminalístico. P: ¿Luego de practicar dicha inspección a que conclusión llego? CONTESTO: Dejo plasmado el fácil acceso al lugar y fácil acceso al sitio donde se guarda el dinero. ES TODO.
Repreguntado por la Defensa Privada, expuso:¿Qué encontró al momento de la inspección que realizo? CONTESTO: No, en ese momento llegue al establecimiento no encontré evidencias de interés criminalístico. ES TODO.
Acto seguido, el Tribunal interroga de la siguiente manera: _ La Representación Fiscal, procede en este acto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a colocarle de manifiesto Acta de Inspección Técnica que este funcionario realizó, previa colocación de vista y manifiesto a la Defensa de autos, y al Juez Presidente. _ P: ¿La reconoce en su contenido y firma? CONTESTO: Si. P: ¿Diga la fecha y el número de la misma? CONTESTO: 21-03-2008, Nº 31690. P: ¿Realizó fijaciones fotográficas? CONTESTO: Si. P: ¿Cuántas? CONTESTO: Tres. P: ¿Determino de donde fueron sustraídos los objetos? CONTESTO: Plasme el área de la caja. P: ¿Realizo la inspección en compañía de otro funcionario? CONTESTO: No. P: ¿Quién le informo sobre los hechos? CONTESTO: El actuante Bermúdez. ES TODO.
Esta declaración se considera obtenida lícitamente según los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también la prueba documental ratificada por el funcionario, referidas al Acta de Inspección del sitio del suceso y prueban la existencia y características del sitio de suceso inspeccionado, a los que se refieren las declaraciones de las víctimas FANG WEIMING y LIPING CHEN DE FANG, en la calle 169 del Barrio 24 de Julio, entre avenidas 49 A y 49 B, Local de Parrillas Happy.
Sin embargo, el presente medio probatorio debe ser comparado y adminiculado con las demás pruebas, pues por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra de los acusados de autos.
5.- Declaración de la víctima LIPING CHEN DE FANG, quien previo juramento e impuesto de las Generales de Ley expuso: “El 21 de marzo de 2008, las 4 de la tarde allá en el Restaurant Happy en San Francisco entraron dos muchachos uno con pistola otro busca la caja cobres y cesta tickets y se fue corriendo, luego se encontraron con la policía los dos muchachos. Es todo”.
Acto seguido el Ministerio Público interroga de la siguiente manera: ¿Manifieste al Tribunal día, hora y lugar de los hechos narrados? CONTESTO: 21 de marzo de 2008. P: ¿Manifieste al Tribunal una reseña de lo que observo ese día? CONTESTO: Las 4 de la tarde Restaurant Happy en San Francisco entran dos muchachos uno con pistola otro a caja agarra cobres y cesta ticket y se fue. P: ¿Luego que hico usted? CONTESTO: Afuera los policías agarraron los muchachos. P: ¿Observo los muchachos cuando los detuvieron? CONTESTO: No se. P: ¿Observo la comisión policial agarrar a los muchachos? CONTESTO: No los vi escuche a unos clientes que dijo que la policía agarro unos muchachos. P: ¿Esos muchachos que observo que ingresaron al restaurant se encuentran en esta sala? CONTESTO: Paso mucho tiempo no recuerdo si son o no. P: ¿Ese día observaste los muchachos que ingresaron? CONTESTO: Si. P: ¿Esos muchachos están en esta sala? CONTESTO: No recuerdo. P: ¿Cuándo dices que no recuerdas, que no recuerdas? CONTESTO: Que los muchachos cuando se fue corriendo no se veían muy bien. P: ¿Las personas que dijo en su declaración que detuvo la policía se encuentran en esta sala? CONTESTO: No recuerdo. P: ¿Los que ingresaron en Parrillas Happy que edad tenían, como eran? CONTESTO: Muchachos, jóvenes. P: ¿Le señalo a la camisón policial a las personas que se metieron al local y lo robaron? CONTESTO: Yo le dije a la policía: “En el restaurante mío entraron unos muchachos”. ES TODO.
Repreguntada por la Defensa Privada, expuso: ¿Qué negocio es ese que menciona? CONTESTO: Restaurant Happy. P: ¿Qué hacia usted? CONTESTO: Ayudo a la familia mía. P: ¿Se encontraba en ese momento de los hechos? CONTESTO: Cuando entraron no los vi, pero cuando salieron si. P: ¿Cuándo salen los muchachos que hizo usted? CONTESTO: Yo estaba afuera hasta la sala. P: ¿Al suceder los hechos llamo a la policía? CONTESTO: No. P: ¿Cómo llego la policía allá? CONTESTO: Yo escuche “los policías encontraron a alguien”, yo no llame a la policía no tenia teléfono escuche a cliente decir que encontraron muchachos con pistola a cuatro casas. P: ¿Al llegar la policía y detienen a las personas usted estaba presente en ese momento? CONTESTO: No. P: ¿Qué otra persona se encontraba en el momento de los hechos? CONTESTO: Otra muchacha mi sobrina ella no esta aquí. P: ¿Cómo se llama? CONTESTO: Ling. P: ¿Ella vio los hechos? CONTESTO: No se. P: ¿Los muchachos que están aquí son los que estuvieron en ese negocio ese día. CONTESTO: No. ES TODO.
Acto seguido, el Tribunal interroga de la siguiente manera: ¿Dónde estaba usted cuando la policía apareció? CONTESTO: En el restaurant. P: ¿Cuántos policías llegaron al restaurant? CONTESTO: Como dos. P: ¿Esos policías a que organismo pertenecen? CONTESTO: No se. P: ¿Qué se llevaron las personas del restaurant? CONTESTO: Plata y cesta tickets. P: ¿Cuánta plata? CONTESTO: No se. P: ¿Cómo estaban vestidos los policías? CONTESTO: No recuerdo. P: ¿Cuándo los policías llegaron al restaurant habían detenidos a las personas. P: No. P: ¿A que llego la policía al restaurant? CONTESTO: No entiendo. P: ¿Qué tiempo había transcurrido desde que salieron los muchachos y llego la policía? CONTESTO: Como media hora de que llego la policía a que los muchachos salir corriendo. P: ¿Cómo era la pistola? CONTESTO: No recuerdo. P: ¿Los muchachos que vio salir que se llevaron el dinero y cesta tickets como estaban vestidos? CONTESTO: No recuerdo. P: ¿En que parte del restaurant estaba Fang Weiming? CONTESTO: En la cocina. P: ¿De quien es ese negocio? CONTESTO: De Fang Weiming. P: ¿Ella recupero el dinero y las cestas tickets? CONTESTO: No se. P: ¿Supo que la policía había detenido a las personas que habían ingresado al restaurant? CONTESTO: No supe. P: ¿El fiscal le dijo que la policía había detenido a esas personas? CONTESTO: Si. ES TODO.
El presente medio debe ser comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, a fin de establecer su valor probatorio, a favor o en contra, de los acusados de autos.
6.- MERVIN JOSE VILORIA MADUEÑO, funcionario adscrito a la Policía del Estado Zulia, previo juramento e impuesto de las Generales de Ley expuso: “Para el momento 21 de marzo de 2008, era oficial de la Policía de San Francisco Polisur, serví de apoyo, yo estaba en la Avenida 48 vía a La Cañada en labores de patrullaje, la central de comunicaciones informa que el oficial Bermudez requería apoyo, yo estaba en la Calle 165 en La Popular y el en el Barrio 24 de Julio que queda adyacente, me dirigí al sitio, al llegar Bermúdez tenia a dos personas restringidas presuntamente que habían robado, Bermúdez hace la revisión corporal, se le incauto un arma de fuego, los esposamos y los montamos en la patrulla, en las adyacencias dijeron unas personas que esas eran las personas que los acababan de robar y levantamos el procedimiento. Es todo.”
Acto seguido el Ministerio Público interroga de la siguiente manera: ¿Manifieste al Tribunal día, hora y lugar de los hechos? CONTESTO: El 21 de marzo de 2008, aproximadamente a las 4:20 p,m en el Barrio 24 de Julio, calle 169 adyacente al sitio del robo que fue en el Restaurante Happy, Parrillas Happy. P: ¿Al practicar el procedimiento a que cuerpo pertenecía? CONTESTO: A Polisur, era Oficial raso. P: ¿Haga una reseña de la actuación practicada? CONTESTO: Llegue al lugar, Bermúdez tenía restringidas a las personas contra la pared, yo guarde el área de responsabilidad para evitar que uno salga huyendo. P: ¿Manifieste al tribunal como obtuvo conocimiento de los hechos? CONTESTO: En el momento la central de comunicaciones informo que Bermúdez estaba solicitando apoyo y por la transmisión me entere. P: ¿Manifieste al tribunal, en el momento que se encontraba patrullando que recibe la información de la central de comunicaciones diciendo que Bermúdez necesita apoyo y que llega allá, que distancia hay de allí al lugar de los hechos? CONTESTO: Yo estaba en la 165 de La Popular y el en la 169 adyacente, como a una cuadra, tres minutos o dos. P: ¿Manifieste al Tribunal cuando llega al lugar que observo? CONTESTO: Al oficial Bermúdez con dos personas restringidas, uno con suéter azul otro con suéter con rayas naranjas. P: ¿Cuántas personas observo usted de sus compañeros tenia restringida? CONTESTO: Dos personas. P: ¿Indique al tribunal que le indicaban la central? CONTESTO: Que el oficial Bermúdez requería apoyo por un delito de robo que ocurrió en un restaurante adyacente, que habían robado hace escasos minutos. P: ¿Practicaron revisión a los detenidos? CONTESTO: Si, se le incauto a uno un revolver. P: ¿De que otro objeto fueron despojados? CONTESTO: De dinero efectivo y cesta tickets. P: ¿Observo el arma de fuego que menciona? CONTESTO: Si. P: ¿Indique las características del arma? CONTESTO: Un revolver niquelado con cacha blanca. P: ¿Si le presento el arma la identificaría? CONTESTO: Si. __ La Representación Fiscal, procede en este acto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a colocarle de manifiesto el arma señalada, previa colocación de vista y manifiesto a la Defensa de autos, y al Juez Profesional. __ P: ¿Qué arma tengo en mi mano? CONTESTO: Esa fue el arma que le incauto Bermúdez a uno de los detenidos. P: ¿Es el arma que usted reconoció el día del procedimiento, el día que los tenían detenidos? CONTESTO: Si. P: ¿Qué le indicaban las personas que llegaban al momento de la detención? CONTESTO: Que los que estaban en la unidad eran los que habían atracado. P: ¿Si observo a las personas detenidas, indique como era su vestimenta? CONTESTO: Uno vestía suéter azul con rayas blancas y Jean azul, otro de suéter naranja con Jean negro. P: ¿Esas personas que detuvo están en esta sala de juicio? CONTESTO: Si. P: ¿Qué lugar ocupan en esta sala? CONTESTO: Se deja constancia que el testigo señala a los acusados. P: ¿A que lugar los llevaron? CONTESTO: Al comando operativo de Sierra Maestra.
Repreguntado por la Defensa expuso: ¿Cuántos años de funcionamiento tenia en Polisur? CONTESTO: Como dos años y tres meses. P: ¿Luego pasa a otro cuerpo? CONTESTO: Si. P: ¿Usted suscribió algún acta policial que determine el procedimiento? CONTESTO: No, el actuante es el que hace las actuaciones. P: ¿Quiénes fueron los actuantes? CONTESTO: Bermúdez Edeberto y mi persona. P: ¿Usted no suscribe? CONTESTO: Lo hace el actuante. P: ¿Quién es el actuante? CONTESTO: Bermúdez, el que llega primero al procedimiento. P: ¿Ese es el aprehensor? CONTESTO: Los dos, el los tenia restringidos, lo apresamos los dos. P: ¿Usted reviso a los muchachos? CONTESTO: No Bermúdez. P: ¿Qué consiguió Bermúdez? CONTESTO: El arma de fuego. P: ¿Después que revisan es que le sacan el bolsillo las cestas tickets y el dinero? CONTESTO: Si. P: ¿En la detección estuvieron presentes las victimas? _ El Tribunal pide a la defensa haga preguntas directas al testigo_ P: ¿Cómo se dieron cuenta que sucedieron los hechos? CONTESTO: Me entero por la central de comunicaciones que requería apoyo. P: ¿Supo si hubo victimas? CONTESTO: Cuando aprehendemos a las personas llegan las victimas diciendo que los habían atracado esas personas. P: ¿Quiénes eran esas victimas? CONTESTO: Eran japoneses del restaurante Happy, una señora, un señor y una muchacha. P: ¿Cuántas victimas? CONTESTO: Dos a tres, había un señor mayor. P: ¿De que sexo eran? CONTESTO: Uno masculino, dos femeninos. P: ¿Estuvo presente como apoyo, hubo en la detención testigos presenciales? CONTESTO: No. P: ¿Por qué no hubo testigos presenciales? CONTESTO: Estaba la calle sola. _ La defensa solicita que por cuanto la victima dijo cosas contrarias a lo que manifiesta el funcionario solicita un careo entre la victima y el funcionario_ El Fiscal dice que la defensa solicita el careo cuando la victima manifestó que si estaba en el lugar_ El Tribunal se reserva pronunciarse sobre la solicitud de la defensa posteriormente. ES TODO.
Acto seguido, el Tribunal interroga de la siguiente manera: ¿Cuánto tiempo transcurrió de requerirse el apoyo por la central y que llega el apoyo donde están las personas restringidas? CONTESTO: Tres minutos, yo estaba en la 165 con avenida 49 de La Popular y el estaba en la 169 con Avenidas 49 A y 49 B. P: ¿Cuántas cuadras habían? CONTESTO: Unas diez a doce cuadras, como dos minutos y medio. P: ¿A cual de las personas le fue incautado el arma de fuego? CONTESTO: A la de jean azul con rayas blancas y jean azul. P: ¿Esta misma tenia el dinero y la cesta tickets? CONTESTO: La tenía la otra persona. P: ¿Del lugar de la aprehensión al restaurante, que distancia había? CONTESTO: Como una cuadra, el restaurant esta como a media cuadra y de allí a la esquina, de la esquina al cruzar como unos 100 metros allí fue la detención. P: ¿Qué tiempo había transcurrido entre el robo y el momento de la aprehensión? CONTESTO: No le se decir pues Bermúdez dijo que iba pasando por el sitio y le dijeron unas personas que los acababan de robar y cruzaron y el solicita el apoyo. ES TODO.
7.- KANGLING FANG, Mesonera, quien previo juramento e impuesta de las Generales de Ley expuso: “Eso fue el 21-03-2008, como a las 4:30 p.m. estaba con mi tía el restaurante Happy, llegaron dos muchachos uno estaba con arma de fuego, uno se llevo efectivo y cesta tickets y salieron corriendo para afuera en eso creo que una patrulla llego y se llevo a los muchachos. Es todo”.
Acto seguido el Ministerio Público, interroga de la siguiente manera: ¿Manifieste a este Tribunal día, hora y lugar de los hechos? CONTESTO: 21 de marzo de 2008. P: ¿Infórmele a este Tribunal una reseña de los hechos de los que tiene conocimiento? CONTESTO: Eso fue el 21 de marzo de 2008, como 4 a 4:30 de la tarde en el restaurante Happy, estoy yo con mi tía, llegaron dos muchachos uno con arma de fuego, uno agarro efectivo y cesta tickets y salieron corriendo. P: ¿Cuántos sujetos observo? CONTESTO: Dos. P: ¿De esas dos personas observo si uno estaba armado? CONTESTO: Si. P: ¿El día de los hechos, de que objetos se apoderaron los que ingresaron? CONTESTO: Billetes en efectivo y cesta tickets. P: ¿Luego que observas los objetos de que se apoderaron que observaste? CONTESTO: Lo agarraron. P: ¿Quién los agarro? CONTESTO: Carro de policía patrulla. P: ¿Informe a este Tribunal desde el momento que ingresaron al momento que salieron cuanto tiempo transcurrió? CONTESTO: De 5 a 4 minutos. P: ¿Observo cuando los detuvo los órganos policiales? CONTESTO: No. P: ¿Quién detuvo a las personas? CONTESTO: La policía. ES TODO.
Repreguntada por la defensa, expone: ¿En el momento de suceder el hecho usted donde estaba? CONTESTO: En el local de parrillas Happy. P: ¿Específicamente en que lugar? CONTESTO: Adentro del negocio. P: ¿Visualizo las personas? CONTESTO: No. P: ¿Conocía a los acusados aquí presentes? CONTESTO: No. P: ¿Diga si ellos fueron los que cometieron el delito ese día? CONTESTO: No. P: ¿Cómo se llama su tía? CONTESTO: Liping Chen de Fang. P: ¿Quiénes mas presenciaron los hechos? CONTESTO: Yo y mi tía. P: ¿No había gente comiendo? CONTESTO: No, pues era día de fiesta e íbamos a cerrar. P: ¿Al ser detenidas las personas por los cuerpos policiales estaba presente en ese momento? CONTESTO: Yo no los vi. P: ¿Qué hace en el restaurante? CONTESTO: Trabajadora de mesonera. ES TODO.
Acto seguido el Tribunal interroga de la siguiente manera: ¿Eso lo vio usted o se lo contó alguien, de que entraron y se llevaron el dinero y cesta tickets? CONTESTO: Lo vi yo, y no vio la policía lo agarro, yo no estaba ahí afuera. P: ¿Cómo sabe que la policía lo agarro? CONTESTO: Mi tía se fue afuera el carro de patrulla estaba en la esquina. P: ¿Cómo lo sabe usted? CONTESTO: Me lo dijo mi tía. P: ¿Cómo se llama su tía? CONTESTO: Liping Chen de Fang. P: ¿Cómo sabe usted que las personas que ingresaron al restaurante fueron las mismas que saco la policía? CONTESTO: No estoy segura que fueron las mismas personas en ese momento asustada y no vi bien las caras. P: ¿La policía logro recuperar el dinero y cesta tickets? CONTESTO: No se, no me acuerdo mucho de eso. P: ¿De quien era el dinero y cesta tickets? CONTESTO: Cesta ticket de tía y efectivo de negocio. P: ¿El negocio de quien es? CONTESTO: De mi mama. P: ¿A su mama y a su tía la fiscalía le devolvió el dinero y la cesta tickets? CONTESTO: No. P: ¿Ellas reclamaron eso a la fiscalia? CONTESTO: Yo sola, no lo devolvieron yo los reclame. P: ¿Cómo reclama algo que no sabe que tiene la policía? CONTESTO: Los cesta tickets y efectivo lo tiene la fiscalía. P: ¿Cómo reclama algo si no sabe que lo habían recuperado? CONTESTO: No los dio a mi tía. P: ¿Dónde le dijo su tía que estaban las personas que la policía había agarrado? CONTESTO: Adentro del restaurante. P: ¿Dónde los vio su tía? CONTESTO: Mi tía estaba afuera y los vio, lo agarraron y me dice a mi cuando llega al restaurante. P: ¿Dónde los vio ella? CONTESTO: Estaba en la calle. P: ¿Cómo dice que no los vio si estaba adentro del restaurante? CONTESTO: Yo estaba parada allí y el arma de fuego contra de mi tía a mi no y dice que eso es un atraco y agarra los cobres y sale corriendo y yo no vi muy bien las caras. ES TODO.
El presente medio debe ser comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, a fin de establecer su valor probatorio, a favor o en contra, de los acusados de autos.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Según lo dispuesto por el artículo 242 del COPP, en armonía con el artículo 339 ibídem, fueron exhibidas e incorporadas prescindiéndose totalmente de su lectura con el acuerdo de las partes y del Tribunal, las pruebas documentales que a continuación se señalan:
1.- Experticia N° PSF-AR-0385-2008, de fecha 09-04-2008, practicada por los expertos de la Policía del Municipio San Francisco Jorge Finol y Leonel Mavarez, en dos (02) folios útiles con su respetiva fijación fotográfica, mediante la cual se determinó la autenticidad y valor de los 17 cesta tickets de la empresa Accor, recuperados, concluyendo que los mismos tienen un valor unitario de 11,50 Bs. F. y totalizan 195,50 Bs.F.
2) Experticia N° PSF-AR-0384-2008, de fecha 09-04-2008, practicada por los expertos de la Policía del Municipio San Francisco Jorge Finol y Leonel Mavarez, en dos (02) folios útiles con su respectiva fijación fotográfica; practicada para determinar la autenticidad y valor del papel moneda en 32 billetes de distinta denominación recuperados, concluyendo que los mismos son auténticos y de legal circulación, totalizando la suma de 108,00 Bs.F.
3) Experticia N° PSF-ER-0025-2008, de fecha 18-04-2008, practicada por los expertos de la Policía del Municipio San Francisco Jorge Finol y Alexander Rangel, en dos (02) folios útiles con sus respectivas fijaciones fotográficas; practicada a un arma de fuego, tipo revolver, marca Custer, de fabricación argentina, calibre .38 mm. de color plateado, con empuñadura de madera, de color blanca, con serial de origen Nº 8637, presentaba excelente funcionamiento, estaba deteriorada en aspecto externo, la cual fuera incautada; y prueba la existencia, características y funcionamiento del arma incautada.
4) Acta de Inspección N° 31.690-2008 de fecha 21-03-08, suscrita por el funcionario Nammour Samer, de la Policía del Municipio San Francisco, en dos (02) folios útiles con sus respectivas fijaciones fotográficas; realizada en la calle 169 del Barrio 24 de Julio, entre avenidas 49 A y 49 B, Local de Parrillas Happy; y prueba la existencia y ubicación del sitio de suceso.
5) Acta policial N° 31.689-2008, de fecha 21-03-08, suscrita por el oficial Bermúdez Edeberto de la Policía del Municipio San Francisco, en un (01) folio útil, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se realizó la aprehensión de los acusados.
EVIDENCIAS FISICAS
Durante el debate oral y público, fue incorporado al mismo mediante su exhibición el arma de fuego, tipo revolver, marca Custer, de fabricación argentina, calibre .38 mm. de color plateado, con empuñadura de madera, de color blanca, con serial de origen Nº 8637, incautada por los funcionarios policiales y sometida a Experticia de Reconocimiento Legal, por los expertos adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, Jorge Finol y Alexander Rancel; determinándose un excelente funcionamiento, no obstante estar deteriorada en su aspecto externo con señales de oxidación; y prueba la existencia y características del arma incautada.
DECLARACION DE LOS ACUSADOS
Concluida la recepción de las pruebas presentadas, los acusados previamente impuestos del Precepto contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, y de los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los delitos atribuidos y las pruebas ofrecidas, sin juramento, libres de coacción o apremio, rindieron declaración en dos oportunidades, la primera en la Audiencia de fecha 02 de diciembre del 2009, y la segunda, en fecha 07 de diciembre de 2009.
En la primera ocasión, expusieron:
Declaración del acusado CIRO ANGEL QUINTERO: En ese momento en que me detienen a mi iba pasando por el lugar, yo iba comprar unos CD, y pasaron dos sujetos corriendo y detrás venía una patrulla y nos detuvieron a mi “causa” y a mi, nos montaron en la patrulla y nos llevaron detenidos para el destacamento de sierra maestra y nos llevaron para el Reten. Es todo.
Seguidamente El Ministerio Público renuncia a su derecho de interrogar al acusado.
Interrogado por la Defensa Privada, expuso: Usted recuerda la fecha de su detención. Contestó. No recuerdo, Otra. Usted recuerda cuanto tiempo lleva detenido. Contestó. Llevo detenido 21 meses. Otra. Hubo personas presentes para el momento de la detención. Contestó. No.
Seguidamente fue preguntado por el Juez: Diga la Hora de su detención. Contestó. De cuatro a cuatro y media. Otra. A que distancia lo detuvieron. Contestó, como a tres casas del restaurante. Dice usted que pasaron dos muchachos corriendo, que paso con esos muchachos. Ellos se fueron corriendo por la misma cuadra del restaurante y a nosotros nos detuvieron en toda la esquina del restaurante. Otra. Que tiempo transcurrió desde que los detuvieron y que pasaron los sujetos corriendo. Contestó eso fue inmediato los hombres pasaron al lado de nosotros y venía la policía y nos detuvo. Otra. Cuando los detienen que hace la policía. Contestó, nos pegaron contra la pared nos revisaron y nos montaron dentro de la patrulla. Vio usted el arma que supuestamente le puso y vio las cestas ticket. Contestó, no yo no vi. el arma ni los cesta ticket. Otra. De donde venía usted. Otra. Venía de que mi suegra con mi causa iba a comprar unos CD. Otra. Donde se consiguió usted con el acusado. Contestó estaba conmigo a que mi suegra y salimos como a las cuatro o cuatro y diez.
Declaración del acusado GREGORIO JOSÉ PIRELA BERMUDEZ, quien expuso: ”Voy a declarar lo que declaré la primera vez yo iba con mi causa a comprar unas películas, y pasaron dos sujetos corriendo y detrás venía una patrulla y nos detuvieron a mi causa y a mi, nos montaron en la patrulla y nos llevaron detenidos para el destacamento de sierra maestra. Es todo.
Seguidamente interrogado por el Ministerio Público, expuso: Diga usted, que hacia por el lugar de los hechos. Contestó. Yo iba pasando con mi causa para comprar unos CD. Otra como a que hora salio de que su suegra. Contestó. Como a las tres de la tarde. Diga Usted, que fue lo que lanzaron los sujetos en la calle. Contestó. No yo no vi lo que lanzaron. Otra. Que grado de parentesco tiene con el ciudadano CIRO ANGEL QUINTERO. Contestó, somos amigos.
Interrogado por la Defensa, expuso: Diga Usted, la fecha de la detención y cuanto tiempo llevan detenido. No recuerdo fue un día pero llevo un año y nueve meses de detenido. Otra. Usted venía de donde con el otro acusado. Veníamos de que la suegra del “causa” mío íbamos a comprar unos CD.
Seguidamente el Juez procede a preguntarlo de la siguiente manera: Usted, nos dijo que pasaron unos muchachos y tiraron algo. Contestó Si venían los muchachos corriendo, cruzaron la esquina y tiraron algo. Otra. Como se llama el pulí lavado. Contestó La Sabana. Otra. Ese pulí lavado como a que distancia queda del restaurante, parrillas Happy. Contestó como a una cuadra. Otra. Diga Usted donde los detuvieron y los muchachos que lanzaron las cosas por donde se fueron. Contestó. Contestó, nos detuvieron como a una casa del pulí lavado y los muchachos se fueron por la otra calle. Usted logró ver que si los policías recogieron lo que los muchachos lanzaron. Contestó. No.
Seguidamente, el Tribunal advirtió sobre la posibilidad de un cambio de calificación jurídica de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando a las partes que podían pedir la suspensión del debate y ofrecer nuevas pruebas, y a los acusados su derecho de rendir nueva declaración, renunciando el Ministerio público a tal derecho insistiendo en la calificación inicial; mientras que la defensa privada solicitó se suspendiese el debate para preparar su defensa u ofrecer nuevas pruebas, lo cual fue acordado por el Tribunal.
Reanudado el Debate en la audiencia del día 07-12-09 los acusados rindieron una nueva declaración, previamente impuestos del Precepto contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, en los siguientes términos:
Declaración del acusado CIRO ANGEL QUINTERO, quien expuso: Estoy de acuerdo con confesar los hechos, yo me aproveche del robo. Es todo.
Seguidamente Interrogado por el Ministerio Público, expone: Diga usted, señor Ciro Quintero, de que objetos se aprovecho usted. Contestó. De los cesta tickets y de los cobres, más nada. Otra. Indíquele a este Tribunal, de que objetos fue despojado usted. Contestó. Nada a mi no me encontraron nada. Es todo.
Interrogado por la Defensa, expuso: Ciudadano Ciro Quintero, cuando usted fue detenido ese día por funcionarios de la policía, que le consiguieron. Contestó, Nada. Otra. Por que fue la detención. Contestó. Yo venia de que mi suegra y venían dos sujetos corriendo y tiraron algo en eso venía una patrulla y nos llevaron detenido. Otra. De que los acusaron. Contestó. De nada. La defensa considera y manifiesta al tribunal que se siga el juicio por cuanto sus defendidos no entienden nada.
Seguidamente, el Juez interroga de la siguiente manera: De donde tomo usted los cesta ticket y los cobres. Contestó. Dr. a mi no me encontraron nada. Es todo.
Declaración del acusado GREGORIO JOSÉ PIRELA BERMUDEZ, quién expuso: Quiero confesar los hechos, yo no he hecho nada y quiero confesar el aprovechamiento, pero yo no me aproveche de nada.
Seguidamente el Ministerio Público, renuncia a su derecho de realizar preguntas.
Interrogado por la defensa, expuso: En el momento de su detención que fue lo que le consiguieron a usted, Contestó. Los cesta ticket y el dinero. Otra. Explique como fue eso de que forma usted consiguió los cobres y los cesta tickets. Contestó. Entramos al local y agarramos el bolso. Otra. Usted le manifestó al señor juez que no le consiguieron nada. Contesto. No nos consiguieron nada. Es todo.
Interrogado por el Juez, expuso: Diga a Usted cuando lo detuvo la policía le consignó algún dinero, cesta ticket u otro objeto. Contestó, Nada no me consiguieron nada. Es todo.
Como puede observarse, recibidas las declaraciones de los acusados, estos introducen un elemento nuevo al señalar que transitaban cerca del lugar del suceso cuando pasaron unos muchachos corriendo y arrojaron algunas cosas, y enseguida llegó la policía y los detuvo, de lo cual se desprende que, si bien los mismos reconocen haber sido detenidos en circunstancias de tiempo, modo y lugar muy similares a las señaladas por el Ministerio público, no aceptan responsabilidad en el delito de ROBO AGRAVADO, que les atribuyera el representante fiscal; y aun cuando en su segunda declaración inicialmente manifestaron su deseo de confesar su participación en los hechos, conforme al cambio de calificación jurídica advertida por el Tribunal, luego en la misma declaración niegan tal participación al afirmar que no se les incautó ningún objeto o dinero despojado a las víctimas, como tampoco arma alguna, por lo que no pueden considerarse propiamente una confesión tales declaraciones; siendo necesario comparar las mismas, con el resto del acervo probatorio recibido, para establecer su inocencia o responsabilidad en el delito de ROBO AGRAVADO, o en los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tal como este Tribunal lo advirtiera.
PRUEBAS NO RECIBIDAS
Al final del debate el Ministerio Público renunció al testimonio del ciudadano JORGE FINOL, experto adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, con el acuerdo de la Defensa y del Tribunal, en virtud de haber rendido declaración los otros expertos que actuaron con él.
VII
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Llegado el momento de hacer la valoración de las pruebas recibidas en el debate, este Tribunal, conforme al sistema de la sana critica, procede a realizar un análisis razonado y motivado del acervo probatorio, comparándolo y concatenándolos entre sí, para lograr una conclusión inobjetable desde el punto de vista lógico y jurídico, siguiendo así el criterio reiterado de Sala de Casación Penal, capaz de producir el convencimiento interno y externo, para lograr una sentencia que cumpliendo con el fin del proceso, que es la búsqueda de la verdad, satisfaga más aún el ideal de justicia, preconizado por la Carta Fundamental venezolana, objeto que ahora y por siempre reiteramos como norte de nuestra conducta.
Al comparar las declaraciones de las víctimas LIPING CHEN DE FANG y KANG LING FANG, con las declaraciones de los funcionarios aprehensores EDEBERTO ENRIQUE BERMUDEZ PETIT y MERVIN JOSE VILORIA MADUEÑO, y las de SAMER SUHEL NAMMOUR ALVARADO, funcionario adscrito a la Policía municipal de San Francisco, quien realizó inspección Técnica del sitio del suceso del robo; además de las declaraciones rendidas por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, expertos LEONEL ANTONIO MAVARES MÁRQUEZ, quien realizó experticias de reconocimiento legal a billetes de distinta denominaciones y tickets de alimentación de la empresa Accor recuperados por los funcionarios actuantes; y ALEXANDER RAFAEL RANGEL PETIT, quien realizó experticia de reconocimiento al arma de fuego incautada en el procedimiento policial, llega este jurisdicente a la convicción de que efectivamente el día 21-03-08 aproximadamente a las 04:30 p.m. en la calle 169 del barrio 24 de Julio con Avenida 49 A, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en el local donde funciona el Restaurant “Parrillera Happy”, las víctimas fueron sometidos por dos sujetos jóvenes, uno de ellos manifiestamente armado con un revolver, y bajo amenaza de muerte sustrajeron del referido negocio la cantidad de 108,00 Bs.F. en dinero efectivo de distintas denominaciones; y 17 cesta tickets de alimentación de la empresa Accor, con una valor total de 195,00 Bs. F.; y pocos minutos después aproximadamente a unos 100 metros del restaurante, fueron detenidos dos ciudadanos identificados como CIRO ANGEL QUINTERO LEON a quien le incautaron un arma de fuego tipo revolver, calibre .38 special, de color plateado y cachas de madera pintadas de blanco; y GREGORIO JOSE PIRELA BERMUDEZ, a quien incautaron la cantidad de 108,00 Bs.F. y 17 cesta tickets de alimentación de la empresa Accor.
En efecto, el lugar del suceso no solo es señalado por las víctimas, sino también precisada y descrito en el Acta de Inspección N° 31.690-2008 de fecha 21-03-08, suscrita por el funcionario Nammour Samer, de la Policía del Municipio San Francisco, y en las fotos respectivas acompañadas a la Inspección Técnica, las cuales se aprecian igualmente como parte de estas diligencias.
Así mismo, ha quedado plenamente establecido que poco tiempo después de ocurrido el hecho, aproximadamente entre las cuatro y cuatro cuarenta de la tarde de ese mismo día 21-03-08, fueron detenidos los hoy acusados por el funcionario EDEBERTO ENRIQUE BERMUDEZ PETIT, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, llegando posteriormente como apoyo el funcionario policial del mismo organismo MERVIN JOSE VILORIA MADUEÑO, quien señaló que cuando llegó al sitio ya el funcionario actuante Bermúdez tenía restringidos a los acusados con las manos sobre una pared, y al practicarle la Inspección corporal conforme a lo previsto en el artículo 205 del COPP, le incautaron a CIRO ANGEL QUINTERO LEON el arma de fuego tipo revolver, calibre .38 special, de color plateado y cachas de madera pintadas de blanco; y a GREGORIO JOSE PIRELA BERMUDEZ, la cantidad de 108,00 Bs.F. y 17 cesta tickets de alimentación de la empresa Accor.
Sin embargo, en el debate se estableció claramente que las víctimas LIPING CHEN DE FANG y KANGLING FANG, en ningún momento pudieron identificar categóricamente a los sujetos que portando uno de ellos un arma de fuego, robaron el dinero efectivo que se encontraba en la caja registradora del restaurante y los tickets de alimentación de la empresa Accor; manifestando ambas en Sala no poder asegurar que los acusados fueron los autores del hecho, ya que no le vieron bien los rostros o que por el tiempo transcurrido no podían describirlos ni reconocerlos.
En efecto, la ciudadana LIPING CHEN DE FANG, cuando se le preguntó si observo la comisión policial agarrar a los muchachos? CONTESTO: “No los vi escuche a unos clientes que dijo que la policía agarro unos muchachos. P: ¿Esos muchachos que observo que ingresaron al restaurant se encuentran en esta sala? CONTESTO: Paso mucho tiempo no recuerdo si son o no…”; aclarando que los muchachos cuando se fueron corriendo “…no se veían muy bien…”; y que solo le dijo a la policía: “En el restaurante mío entraron unos muchachos”.
Así mismo, aclaró que ella no llamó a la policía ni presenció la detención, sino que escuchó a un cliente decir que habían encontrado unos muchachos con pistola a cuatro casas. Y al ser repreguntada por la Defensa si “…los muchachos que están aquí son los que estuvieron en ese negocio ese día. CONTESTO: No…”
Por su parte la ciudadana KANGLING FANG, quien es sobrina de la anterior y trabajaba como mesera en el restaurante, confirmó que el 21-03-2008, como a las 4:30 p.m. estaba con su tía en el restaurante Happy, cuando llegaron dos muchachos, uno de los cuales portaba un arma de fuego, y el otro se llevo el efectivo y los cesta tickets y “…salieron corriendo para afuera en eso creo que una patrulla llego y se llevo a los muchachos. Es todo”.
Sin embargo, al ser repreguntada sobre si “… ¿Visualizo las personas? CONTESTO: No. P: ¿Conocía a los acusados aquí presentes? CONTESTO: No. P: ¿Diga si ellos fueron los que cometieron el delito ese día? CONTESTO: No…”; agregando que no presenció la detención de los hoy acusados, y que fue su tía Liping Chen de Fang, quien le informó sobre la detención; Y que no estaba segura que los detenidos fueron las mismas personas que ingresaron al restaurante pues estaba en ese momento asustada y no vio bien las caras.
De lo expuesto se desprende que, si bien los funcionarios EDEBERTO ENRIQUE BERMUDEZ PETIT y MERVIN JOSE VILORIA MADUEÑO aseguran que después de la detención una de las víctimas señaló a los acusados como los autores del robo, no es menos cierto que no pudieron establecer cual de las víctimas o si fue una tercera persona la que realizó dicho señalamiento; señalamiento que por lo demás es negado categóricamente por las ciudadanas LIPING CHEN DE FANG y KANG LING FANG, pues ambas sostienen no haber presenciado la detención, en tanto que la segunda dice que fue la primera quien es su tía la que le informó que habían capturado a los muchachos, pero como antes se dijo, aquella manifestó que fue un cliente a quien escuchó decir que habían encontrado unos muchachos con pistola a cuatro casas.
Estas circunstancias ciertamente favorecen a los acusados en cuanto a que surge una duda sobre su autoría en el delito de robo; sin embargo, la inmediatez de la detención cerca del lugar del suceso, poco tiempo después de perpetrado el robo, la clara y categórica declaración de los funcionarios actuantes respecto de la incautación del arma de fuego tipo revolver, calibre .38 special, de color plateado y cachas de madera pintadas de blanco a CIRO ANGEL QUINTERO LEON; y a GREGORIO JOSE PIRELA BERMUDEZ, la cantidad de 108,00 Bs.F. y 17 cesta tickets de alimentación de la empresa Accor, lo cual aun como testigos referenciales, es corroborado por las víctimas en cuanto a que fueron informadas sobre la detención y el arma incautada; además de la propia declaración de los acusados quienes aceptan haber sido detenidos en las circunstancias de tiempo y lugar señalados por el Ministerio Público, crean la convicción en este juzgador sobre la responsabilidad de los acusados en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO; además del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, respecto de CIRO ANGEL QUINTERO LEON tal como este Tribunal lo advirtiera oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.
A mayor abundamiento debe destacarse que, la versión de los acusados respecto de que pasaron dos muchachos y lanzaron algunos objetos en el momento que ellos transitaban cerca del lugar, y que poco después llegó la policía y los detuvo a ellos, si bien no es inverosímil resulta contradictoria en cuanto a las circunstancias de la detención, pues mientras CIRO ANGEL QUINTERO LEON asegura que lo detuvieron como a tres casas del restaurante, que pasaron los dos muchachos corriendo y se fueron por la misma cuadra del restaurante, mientras que a ellos los detuvieron en toda la esquina del restaurante; GREGORIO JOSE PIRELA BERMUDEZ manifestó que venían los muchachos corriendo, cruzaron la esquina y tiraron algo y se fueron por la otra calle, que eso fue frente al pulí lavado La Sabana, que queda como a una cuadra de distancia del restaurante, parrillas Happy; de todo lo cual surge la convicción para este Juzgador que los acusados, vistas las declaraciones de las víctimas que manifiestan no poder reconocerlos, en cambio resulta claro su aprensión en posesión de los objetos y arma señalados.
En consecuencia de lo expuesto resulta necesario valorar las declaraciones de los funcionarios actuantes, por lo cual se valoran las declaraciones de los funcionarios aprehensores EDEBERTO ENRIQUE BERMUDEZ PETIT y MERVIN JOSE VILORIA MADUEÑO, respecto de que en las circunstancias de tiempo y lugar señalados, aprehendieron a los hoy acusados en posesión de los objetos ya mencionados y descritos en el acta policial reconocida en sala la cual también se valora, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrar respaldo su dicho en las declaraciones referenciales de las víctimas, y en las propias declaraciones de los expertos que reconocieron los objetos recuperados, y en las respectivas experticias también valoradas por el tribunal, respecto de la naturaleza y características del arma, dinero y tickets de alimentación incautados. Y ASI SE DECIDE.
Las circunstancias antes analizadas hacen posible encuadrar la conducta y hechos atribuidos a los acusados como coautores del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Penal en perjuicio de FANG WEIMING y LIPING CHEN DE FANG; manteniendo además respecto del acusado CIRO ANGEL QUINTERO LEON, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, conforme al cambio de calificación anunciado por el Tribunal y en los grados de participación igualmente especificados, según lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y el último aparte del artículo 363 ejusdem, apartándose así este Juzgador de la precalificación fiscal y de la contenida en el auto de apertura a juicio. Y ASI SE DECIDE.
Como antes se dijo, el dicho de los funcionarios actuantes en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar de los hechos, y la naturaleza y características de los bienes robados y recuperados, encuentra respaldo en la declaración de las ciudadanas LIPING CHEN DE FANG y KANG LING FANG, quienes aseguran que el día de los hechos ingresaron dos jóvenes, uno de ellos manifiestamente armados en el restaurante Parrillera Happy, y se llevaron el dinero efectivo y los cesta tickets que estaban en la caja registradora del negocio.
La descripción dada por las víctimas sobre la naturaleza y características de los bienes de los cuales fueron despojados, es ratificada también por la Experticia N° PSF-AR-0385-2008, de fecha 09-04-2008, practicada por los expertos de la Policía del Municipio San Francisco Jorge Finol y Leonel Mavarez, en dos (02) folios útiles con su respetiva fijación fotográfica, la cual fue ratificada en juicio por el último de los nombrados e incorporada al debate , mediante la cual se determinó la autenticidad y valor de los 17 cesta tickets de la empresa Accor, recuperados, concluyendo que los mismos tienen un valor unitario de 11,50 Bs. F. y totalizan 195,50 Bs.F.; con la Experticia N° PSF-AR-0384-2008, de fecha 09-04-2008, practicada por los expertos de la Policía del Municipio San Francisco Jorge Finol y Leonel Mavarez, en dos (02) folios útiles con su respectiva fijación fotográfica, también ratificada en juicio e incorporada al debate, practicada para determinar la autenticidad y valor del papel moneda en 32 billetes de distinta denominación recuperados, concluyendo que los mismos son auténticos y de legal circulación, totalizando la suma de 108,00 Bs.F.; y con la Experticia N° PSF-ER-0025-2008, de fecha 18-04-2008, practicada por los expertos de la Policía del Municipio San Francisco Jorge Finol y Alexander Rangel, en dos (02) folios útiles con sus respectivas fijaciones fotográficas, y ratificada en juicio por el segundo de los nombrados e incorporada al debate; practicada a un arma de fuego, tipo revolver, marca Custer, de fabricación argentina, calibre .38 mm. de color plateado, con empuñadura de madera, de color blanca, con serial de origen Nº 8637, la cual fuera incautada; y prueba la existencia, características y funcionamiento del arma incautada.
Así mismo, quedó confirmada con la EVIDENCIA FISICA, incorporada al debate mediante su exhibición, constituida por el arma de fuego, tipo revolver, marca Custer, de fabricación argentina, calibre .38 mm. de color plateado, con empuñadura de madera, de color blanca, con serial de origen Nº 8637, mediante la cual se determina su existencia, características y condiciones, incautada al acusado CIRO ANGEL QUINTERO LEON, documentales que se valoran plenamente, por tratarse de pruebas obtenidas lícitamente e incorporadas al debate conforme a la ley. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las declaraciones rendidas por los acusados de autos, estas se valoran en cuanto resultan coincidentes y no desvirtuadas por el resto de las pruebas apreciadas por el Tribunal, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su detención, y de la naturaleza y características de los bienes incautados. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, si bien considera este juzgador insuficientes las pruebas recibidas para atribuirle a los acusados responsabilidad en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, según la pretensión fiscal, no es menos cierto que del conjunto de pruebas recibidas surge plenamente la convicción de su responsabilidad en la comisión de los delitos especificados por el Tribunal previa advertencia realizada conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y el último aparte del artículo 363 ejusdem. Y ASI SE ESTABLECE.
Así mismo, se deja expresa constancia que no se valoran aquellas pruebas respecto de las cuales el Ministerio Público con el consentimiento de la defensa y del Tribunal, renunció expresamente a ellas, tal como constan en el Acta de Debate y que se dan aquí por reproducidas. Y ASI SE ESTABLECE.
VIII
DE LAS PENAS APLICABLES
Establecida plenamente la comisión de los hechos punibles señalados, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de FANG WEIMING y LIPING CHEN DE FANG; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano; así como la responsabilidad de los acusados en dichos delitos, en los diversos grados de participación, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas anteriormente, esta sentencia ha de ser condenatoria. Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto las circunstancias consideradas por este Juzgador para la aplicación de las penas respectivas varían en cada caso, en virtud de los diversos grados de participación, la existencia de atenuantes genéricas y específicas, del concurso de delitos, respecto del acusado CIRO ANGEL QUINTERO LEON, las penas principales y accesorias y demás pronunciamientos exigidos por el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se discriminarán y justificarán en la parte Dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido como TRIBUNAL UNIPERSONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara al acusado CIRO ANGEL QUINTERO LEON, quien manifestó ser venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 30-05-86, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.705.634, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, hijo de Blanca Rosa de Quintero y de Ciro Antonio Quintero, residenciado en el Barrio El Silencio, entrando por Bicolor, al lado del Colegio Nebrija, Municipio San Francisco del Estado Zulia; CULPABLE como coautor del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos FANG WEIMING y LIPING CHEN DE FANG; y como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano; en concordancia ambos delitos con los artículos 74.4 y 88 ibidem, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados en esta decisión.
SEGUNDO: Declara al acusado GREGORIO JOSE PIRELA BERMUDEZ, quien manifestó ser venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 31-10-88, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.584.688, de profesión u oficio Obrero, hijo de Alexandra Bermúdez y Jacobo Pirela, residenciado en el Barrio El Silencio, entrando por Bicolor al lado de una compañía que vende válvulas industriales que se llama Decameron, Municipio San Francisco del Estado Zulia, CULPABLE como coautor del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 74 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos FANG WEIMING y LIPING CHEN DE FANG, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en esta decisión.
TERCERO: En virtud de los anteriores pronunciamientos y apreciando como circunstancia atenuante la buena conducta predelictual del acusado, conforme al ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, en concordancia con el artículo 88 ejusdem, se CONDENA al acusado CIRO ANGEL QUINTERO LEON, antes identificado, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, que en definitiva será la pena a cumplir en el establecimiento penitenciario que disponga el Juez de Ejecución competente, una vez firme el presente fallo.
CUARTO: Respecto del acusado GREGORIO JOSE PIRELA BERMUDEZ, antes identificado, en atención a la circunstancia atenuante de ser mayor de dieciocho años pero menor de veintiuno para el momento de comisión del delito, conforme al ordinal 1º del artículo 74 del Código Penal, se le CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, que en definitiva será la pena a cumplir en el establecimiento penitenciario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, una vez firme el presente fallo.
QUINTO: En atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el comiso del arma fuego y cartuchos incautados, y su remisión al DARFA a los efectos legales pertinentes por intermedio del Ministerio Público.
SEXTO: Se fija provisionalmente el 07 de Marzo de 2017, como fecha en la cual finaliza la condena impuesta, al acusado CIRO ANGEL QUINTERO LEON; y para el acusado GREGORIO JOSE PIRELA BERMUDEZ, el 07 de Diciembre de 2014; sin perjuicio del cómputo definitivo ordenado por los artículos 482 y 484 ejusdem, a cargo del respectivo Juez de Ejecución, una vez firme esta Sentencia, quien deberá considerar y deducir la detención preventiva de los penados.
SEPTIMO: Conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266, ordinal 1º y artículo 267 en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las costas del proceso en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los acusados vista sus posibilidades de pagarlas al ser asistidos por un defensor privado en el proceso; y se ordena al Ministerio público hacer entrega de los bienes recuperados a quienes acrediten sus legítimos derechos.
En atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantener a los acusados en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, donde quedarán recluidos a la orden de este Tribunal, hasta tanto quede firme esta sentencia, sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución competente.
El Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de esta sentencia dado lo avanzado de la hora, dando lectura a la Dispositiva del fallo lo cual vale como notificación.
Dada, firmada y sellada en Sala de audiencias del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Enero de Dos mil diez (2010).
EL JUEZ PROFESIONAL
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 001-10.
LA SECRETARIA
FHR/nmg.-
CAUSA 6U-066-09.-
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