REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Maracaibo, 28 de Enero de 2.010.
199° y 150°

ACTA DE CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL DE MANERA UNIPERSONAL

En el día de hoy, jueves veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2.010), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado por este Juzgado para realizar Audiencia Oral en la causa signada bajo el N° 6M-139-09, seguida en contra de acusado OSWALD ENRIQUE PEREZ ESPINEL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL PIRELA VELASQUEZ (OCCISO) y MARCIAL JOSÉ GONZÁLEZ CARDOZO. Se constituye el Tribunal, en la Sala del Despacho habilitada para tal fin, ubicada en Maracaibo, avenida 15 (Las Delicias) diagonal al Diario PANORAMA, Nivel II de la Sede del Poder Judicial, integrado por el Juez Profesional FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, y como Secretaria, la ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ. Seguidamente el Juez solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el acusado OSWALD ENRIQUE PEREZ ESPINEL, quien se encuentra en libertad, acompañado de su defensor privado ABG. ADRIAN GUIJARRO y el Fiscal del Ministerio Publico ABG. CARLOS GUTIERREZ; y por Participación Ciudadana el Escabino ALEXANDER EMIRO FERRER LUZARDO, C. I. Nº 12.870.046, quien fue autorizado por el Tribunal para retirarse del Despacho, en virtud de la insuficiencia de participación ciudadana. Acto seguido, el Juez Profesional procede a imponer al acusado OSWALD ENRIQUE PEREZ ESPINEL, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal propia y, en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, del hecho que se les imputa, de la acusación y de las pruebas admitidas en su contra, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04-09-2009 Nº Extraordinario 5930, de aplicación inmediata aun a los procesos en curso o iniciados con anterioridad a su vigencia por tratarse de una norma de procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándoles que podrán admitir los hechos objetos del proceso expuestos por el Ministerio Público, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, desde un tercio hasta la mitad, de la pana correspondiente a los delitos imputados; ante lo cual el acusado OSWALD ENRIQUE PEREZ ESPINEL, con la asistencia mencionada, sin juramento, libre de toda coacción y apremio, expuso: “No Admito los hechos, Es todo”. En este estado, el Tribunal, oídas las partes y una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que este acto se ha diferido con la presente audiencia en cuatro oportunidades por falta del quórum necesario de participación ciudadana, lo cual determina que este Juzgador asuma el control jurisdidiccional de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la citada reforma legal. En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL EN FORMA UNIPERSONAL para conocer del Juicio Oral y Publico en contra del acusado OSWALD ENRIQUE PEREZ ESPINEL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL PIRELA VELASQUEZ (OCCISO) y MARCIAL JOSÉ GONZÁLEZ CARDOZO. En este estado se le concede la palabra al Defensor Privado quien expuso:”la defensa visto el acto donde el juez sexto de juicio informa al acusado respecto a la admisión de los hechos considera que la misma no se adecua a los derechos que mi defendido tiene en cuanto a la oportunidad a que le da el articulo 376 relacionado con la admisión de los hechos considera la defensa que se le esta fraguando o cercenando su derecho para hacerlo en la oportunidad que taxativamente establece dicha normativa por cuanto el articulo 376 establece: el procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate observa la defensa que cuando el juez a quo lo informa sobre el procedimiento de admisión de los hechos le esta restringiendo el derecho y la posibilidad de hacerlo en el momento oportuno e indicado por la normativa, la cual es ante la apertura del debate por todas las razones antes expuestas solicito al tribunal dejar sin efecto la imposición por los argumentos antes explanados, asimismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente el Representante del Ministerio Publico expone: “considera el ministerio publico que la imposición por parte del tribunal, del procedimiento por admisión de los hechos, una vez que ha quedado constituido el tribunal de forma unipersonal, constituye una plena garantía para el acusado de autos, de modo que no se le esta violando derecho alguno, muy por el contrario se esta haciendo de su conocimiento de la existencia de dicho instituto Jurídico, y este es el momento procesal oportuno, toda vez que lo que quiere el legislador es ahorrar al máximo todo en cuanto se refiere a los actos procesales, es todo”. En este estado oídas la exposición de la defensa privada y del representante del ministerio publico, el recurso ejercido por la defensa técnica del acusado el tribunal observa que conforma se ha establecido doctrinaria y jurisprudencialmente, el sentido y objeto por admisión de los hechos es ahorrarle al estado el gasto, tiempo y esfuerzo en realizar un juicio con todas las dificultades y disposición de recursos que ellos suponen, así como la convocatoria de los diversos órganos de pruebas el traslado y custodia del acusado si fuera el caso, la habilitación de salas de juicio que de alguna manera privaran a otros tribunal de usarlas, y a cambio de todo ello faculta al tribunal competente para concederle al acusado una rebaja sustancial por el sola circunstancia de la admisión de los hechos sin ninguna otra consideración. En opinión de quien aquí decide la reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el 04-09-09, cuando distingue entre tribunal unipersonal y tribunal mixto en su articulo 376 para determinar la oportunidad en que procede la solicitud y aplicación por admisión de los hechos, lo hace en función de la diferencia existente del procedimiento abreviado y el procedimiento ordinario, prescribiendo en este ultimo caso que la oportunidad para acogerse a este es previa a la constitución del tribunal mixto cuando le corresponda su juzgamiento. De allí que permitir que dicha posibilidad valla mas allá de lo señalado en la norma daría en la practica astrate con la pretensión del legislador de ahorrar todos esos gastos, pues la sola demora para esperar la apertura del debate con lleva de por si la realización de buena parte de los gastos cuyo ahorró pretende el estado, a men de que ya para esa ocasión el acusado y su defensa han tenido suficientes oportunidades si les resulta conveniente acogerse al referido procedimiento por la admisión de los hechos. En consecuencia por los argumentos ante expuesto este Tribunal declara sin lugar el recurso interpuesto por la defensa privada y mantiene su decisión. Asimismo a partir de este acto en adelante se reconocerá la causa bajo el N° 6U-139-09. Se fija la realización del JUICIO ORAL Y PÚBLICO de manera Unipersonal para el día MARTES 23-02-10, A LAS 10:30 A.M. Quedan las partes presentes notificadas. Se acuerda librar los oficios y boletas de notificación correspondientes. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades exigidas, terminando el acto a las doce y treinta y seis (12:36 PM.) horas del mediodía. Terminó, se leyó y conformes firman. Se registró la presente Decisión bajo el No. 011-10, en el Libro de Resoluciones llevados por este Tribunal. Es todo. Terminó y conformes firma:
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO,

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. CARLOS GUTIERREZ
LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. ADRIAN GUIJARRO

EL ACUSADO

OSWALD ENRIQUE PEREZ ESPINEL


LA SECRETARIA,

ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 011-10 y se libraron los oficios y boletas de citación respectivas, conforme a lo ordenado.- .

LA SECRETARIA,

ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ



Causa N° 6M-139-09.-
FHR/fer.-