REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Maracaibo, 26 de Enero de 2010
199° y 150°

Vista la solicitud formulada por la ciudadana YOLIMAR ANDREINA RUIZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.705.156, domiciliada en el barrio La Polar, avenida 48L, casa Nº 186-27, jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio y de este domicilio ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS y ENRIQUE RAUL MURILLO, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-4147564 y V-6192753, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18,071 y 138.058, respectivamente, mediante la cual alegando tener el carácter de CONCUBINA del acusado ALAN GABRIEL URDANETA IPUANA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18681196, y de este domicilio, acompañando para ello Copias Fotostáticas simples de las Actas de Nacimiento Nos. 1.402 y 2.052 de sus menores hijas YOLIANYELIS MARGARITA URDANETA RUIZ y LUSANGELY PAOLA URDANETA RUIZ, donde aparece como presentante de dichas menores el nombrado acusado, solicita se determine la “situación jurídica” de su concubino y se le expida copia certificada de la causa en la que se encuentra incurso; El Tribunal para resolver, hace las siguientes consideraciones:

Conforme a lo previsto en el artículo 125.3 es derecho del imputado ser asistido desde los actos iníciales de la investigación por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público.

Sin embargo, en el presente caso se observa que, no se trata de la designación de un defensor por parte de algún pariente del acusado ALAN GABRIEL URDANETA IPUANA, para que le asista en este proceso, sino de la pretensión de tener acceso a la totalidad del expediente mediante la expedición de copias del mismo, sin haberse puesto a derecho, puesto que el referido ciudadano se encuentra actualmente prófugo de la justicia, ya que este Tribunal en fecha 10-08-06 a solicitud fiscal, le decretó Orden de Aprehensión a él y al coacusado LEIDER GARCÍA CONTRERAS en virtud de su reiterada incomparecencia al proceso, en relación con la causa penal que se les sigue como presuntos coautores del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado anteriormente en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado ahora en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial Nº 38287 del 05-10-2005,; solicitando además el Ministerio Público, la aplicación de la agravante del artículo 43, ordinal 1° de la Ley derogada en concordancia con el artículo 60 ordinal 6° (artículo 46, ordinal 1° en concordancia con el artículo 61 ordinal 1° de la ley vigente) y, el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del Estado venezolano.

Al respecto debe señalarse que, en la actualidad en la legislación venezolana, está prohibido el juzgamiento en ausencia, concebido esto como una garantía al debido proceso y al derecho de defensa de todo imputado; sin embargo, esta garantía no puede ser utilizada para evadir la acción de la justicia o realizar actos que requieren el apersonamiento del acusado al proceso, máximo cuando como en el acaso de autos, obra en su contra orden de aprehensión que aun no ha sido ejecutada, dada su contumacia a comparecer a los actos del proceso.

En tal sentido cabe citar la posición reiterada y por tanto jurisprudencial tanto de la Casación penal, como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto del juzgamiento en ausencia, o la intervención procesal por medio de apoderados o defensores, o abogados asistentes cuando exista de por medio una orden de aprehensión vigente y el imputado o acusado, no se haya puesto a derecho, por cuanto es imprescindible (a partir de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal el 14 de noviembre de 2001) la comparecencia del imputado para la continuación del proceso, lo cual significa que su incomparecencia, determina la prolongación del proceso que se le sigue, circunstancia que le es totalmente imputable, haciendo improcedente la prescripción de la acción penal a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal.

En caso análogo, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 710 del 13 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:
“…El presente proceso ha durado más de dos (2) años, pero tal dilación no ha sido imputable al órgano jurisdiccional sino al acusado FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS, quien, como se indicó, se fugó del país, motivo por el cual no operó a su favor la prescripción extraordinaria o judicial, de acuerdo con la legislación vigente en la materia, ya que la paralización de la causa se debió a los hechos ejecutados por el solicitado en extradición...”.

En igual sentido, la misma Sala de Casación Penal en Sentencia 434 del 08 de agosto de 2008 con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE estableció lo siguiente:

Dicho lo anterior, es oportuno invocar lo expresado por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, que decidió lo siguiente:

“…Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado”. Sentencia de la Sala Constitucional N° 938 del 28 de abril del 2003. Magistrado Ponente Doctor Iván Rincón Urdaneta.

De acuerdo a las consideraciones anteriores, se evidencia que desde la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal el 14 de noviembre de 2001 (Gaceta Oficial Extraordinaria N°5558), la actitud contumaz de la ciudadana Miren Isabel Zabala Vitoria, constituye no solo una desobediencia específica al mandato judicial de comparecer ante un órgano jurisdiccional, sino también la imposibilidad de ejercer sus derechos consagrados constitucional y legalmente, como lo son el asistir a los diferentes actos del proceso, que se le informe de manera clara acerca de los hechos que se le imputan, nombrar a sus defensores, ser oído y realizar su defensa conjuntamente con sus representantes legales.

En estricto apego a dichas normas y a los derechos que le asisten al imputado, no es posible darle continuidad al proceso, circunstancia que genera por vía de consecuencia, la interrupción de la prescripción hasta tanto no se cumpla con la presencia física de la imputada para el desarrollo del mismo, que ésta se encuentre a derecho y puedan los operadores de justicia, como es su obligación juzgar al justiciable respetando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual no es posible garantizarlos con la incomparecencia de la imputada. (Subrayado de este Tribunal de Juicio)


A mayor abundamiento debe destacarse que ya en fecha 04-12-06 y mediante Resolución Nº 076-06, este Tribunal había declarado improcedente una solicitud realizada por el referido acusado ALAN GABRIEL URDANETA IPUANA, mediante la cual, sin haberse ejecutado la orden de aprehensión librada en su contra, ni haberse puesto a derecho, pretendió designar un Defensor Privado para que actuara en el proceso. De lo expuesto se concluye la improcedencia de la pretensión de la solicitante de que se le expida Copias Certificadas de toda la causa seguida en contra del coacusado ALAN GABRIEL URDANETA IPUANA, sobre quien pesa una Orden de Aprehensión sin ejecutar. Y ASI SE DECIDE.

No obstante lo señalado anteriormente, se observa que este Tribunal en fecha 04-12-09 dictó y publicó sentencia definitiva mediante la cual CONDENO, al coacusado NEIBER GARCÍA CONTRERAS, como COMPLICE NO NECESARIO del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en la primera parte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem y los artículos 74.4 y 84.3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados en la acusación fiscal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en el sitio de reclusión, que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer; y por cuanto dicha sentencia es de carácter público, encontrándose incluso inserta en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, donde se señala de manera expresa, como antes se explicó, la situación jurídica del coacusado ALAN GABRIEL URDANETA IPUANA, considera procedente este juzgador, en aras de garantizar a la solicitante el derecho a obtener una oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expedirle copia simple de la misma, y de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXPEDICION DE COPIAS CERTIFICADAS DE LA CAUSA seguida en contra del coacusado ALAN GABRIEL URDANETA IPUANA por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, además de la aplicación de la agravante del artículo 43, ordinal 1° de la Ley derogada en concordancia con el artículo 60 ordinal 6° (artículo 46, ordinal 1° en concordancia con el artículo 61 ordinal 1° de la ley vigente) y, el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; formulada por la ciudadana YOLIMAR ANDREINA RUIZ GARCIA con la asistencia dicha; y en su lugar, acuerda expedir a la solicitante, Copia Simple de la Sentencia Nº 027-09 dictada en fecha 04-12-09 en contra del coacusado NEIBER GARCÍA CONTRERAS, donde se señala de manera expresa, la situación jurídica del coacusado ALAN GABRIEL URDANETA IPUANA, y de la presente decisión en atención a lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
CUMPLASE.-
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA



ABG. NINOSKA MELEAN
En la misma fecha se publicó la decisión que antecede y se registró bajo el Nº 009-10, en el libro de Resoluciones llevado por este Tribunal en el presente año, y se expidió copia de la sentencia indicada para ser entregada a la solicitante.-



LA SECRETARIA,